Sentencia número 96/1990, de 24 de mayo, del pleno del tribunal constitucional, en los recursos de inconstitucionalidad acumulados números 252, 265, 276 y 279/1985, contra determinados preceptos de La Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1985.

MarginalBOE-T-1990-14323
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tom?s y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando Garc?a-Mon y Gonz?lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio D?az Eimil, don Miguel Rodr?guez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, don Jes?s Leguina Villa, don Luis L?pez Guerra, don Jos? Luis de los Mozos y de los Mozos, don ?lvaro Rodr?guez Bereijo y don Jos? Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad acumulados, n?ms. 252, 265, 276 y 279/1985, promovidos, respectivamente, por el Parlamento de Catalu?a, representado por su Presidente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Catalu?a, representado por los Abogados don Ram?n Mar?a Llevadot Roig y don Manuel Vicens Matas; por la Junta de Galicia, representada por el Abogado don Heriberto Garc?a Seijo, y por el Consejo de Gobierno del Pa?s Vasco, representado por el Abogado don Javier madariaga Zamalloa, contra determinados preceptos de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Han sido parte el Gobierno de la Naci?n, representado por el Abogado del Estado, y Ponente, el Magistrado don Jos? Luis de los Mozos y de los Mozos, que expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 27 de marzo de 1985, el Presidente del Parlamento de Catalu?a, en representaci?n de dicha C?mara, formul? ante este Tribunal recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 10.2.?, letras b), c) y p?rrafo in fine, y 3.?, 70, 71, 72 y disposici?n adicional tercera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. El recurso se fundamenta en las alegaciones que a continuaci?n se sintetizan:

      1. Tras referirse a la legitimaci?n del Parlamento de Catalu?a para interponer el presente recurso, se?ala la representaci?n de dicha C?mara, en relaci?n con el art. 10.2 b), que la fijaci?n de l?mite del 6,5 por 100 al incremento conjunto de las retribuciones ?ntegras del personal de la Administraci?n de las Comunidades Aut?nomas y de los Organismos de ella dependientes no sometido a la legislaci?n laboral no constituye un supuesto de ejercicio de la competencia que el Estado titula en materia de bases de r?gimen estatutario de los funcionarios p?blicos (art. 149.1.18 C.E.), ya que la finalidad de la mencionada previsi?n no es ni la de lograr una mayor funcionalidad, igualdad o eficacia de la funci?n p?blica, ni la de alterar el sistema de reribuciones de los funcionarios, sino que es una manifestaci?n de la competencia estatal en materia de ?bases y coordinaci?n de la planificaci?n general de la actividad econ?mica? (art. 149.1.13 C.E.), pues tal limitaci?n en el incremento de las retribuciones, dado el car?cter coyuntural de la medida, obedece a razones de pol?tica econ?mica y, en particular, de contenci?n del gasto p?blico corriente. En este sentido, si bien es cierto que la planificaci?n econ?mica no tiene l?mites en relaci?n a su objeto material, en raz?n a que a trav?s de los planes del art. 131 de la C.E. puede el legislador estatal fijar las bases de la ordenaci?n econ?mica en general y de los sectores econ?micos concretos, no es menos cierto, sin embargo, que no toda intervenci?n econ?mica del Estado amparada en el art. 149.1.13 de la C.E. re?ne las caracter?sticas y requisitos de la planificaci?n econ?mica, en cuanto del art. 131 de la C.E. son deducibles unos l?mites fuera de los cuales no puede hablarse de planificaci?n econ?mica. As?, s?lo constituir?a planificaci?n econ?mica el conjunto de medidas que pretenda alguno de los fines previstos en el citado precepto, debiendo adem?s destacarse, junto al aspecto formal de la reserva de Ley y al procedimental, el contenido estructural que la Constituci?n exige a las intervenciones econ?micas de car?cter planificador.

        Frente a aquellos supuestos en los que por versar la colisi?n de comeptencias entre el Estado y las Comunidades Aut?nomas sobre la ordenaci?n de la econom?a, la competencia estatal va m?s all? de la planificaci?n econ?mica, en el presente caso, en el que no se trata de una competencia en materia de ordenaci?n econ?mica de las Comunidades Aut?nomas (CC.AA.), sino de la regulaci?n de su aparato burocr?tico, atribuida a la Generalidad de Catalu?a por el art. 10.1.1 de su Estatuto de Autonom?a (E.A.C.), la competencia auton?mica en su aspecto econ?mico no encuentra m?s l?mite que el que pudiera derivarse de la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.13 de la C.E., cuya intervenci?n tiene necesariamente que moverse dentro de los l?mites deducibles del art. 131 del Texto constitucional. Pues bien, en tal sentido, si la Ley de Presupuestos cumple con el requisito formal de la reserva de Ley, por tratarse de una norma de tal rango, y puede entenderse, dado el alcance que ha ido adquiriendo como el instrumento m?s importante de la pol?tica econ?mica, que satisface tambi?n las exigencias estructurales necesarias para ser considerada actividad de planificaci?n, sin embargo no se ha atendido en el presente supuesto al requisito de car?cter procedimental que deriva del art. 131.2 de la C.E., cual es la necesidad para la elaboraci?n de los proyectos de planificaci?n del suministro de previsiones por las CC.AA. La ausencia de toda intervenci?n auton?mica en el proceso planificador motiva la inconstitucionalidad del art. 10.2 b) de la Ley de Presupuestos, por no cumplirse los requisitos procedimentales del art. 131 de la C.E. para constituir un supuesto de ejercicio leg?timo de la competencia estatal del art. 149.1.13 de la C.E.

      2. Por id?ntico motivo resultar?an inconstitucionales los arts. 10.2 c) y la disposici?n adicional tercera de la citada Ley. En aqu?l se fija el l?mite del 6,5 por 100 al incremento de las retribuciones del personal de las Corporaciones locales y organismos de ella dependientes no sometidos a la legislaci?n laboral y en la disposici?n adicional se remite al reglamento estatal el establecimiento de otros l?mites a las retribuciones complementarias del citado personal. Alega al respecto la representaci?n del Parlamento de Catalu?a que para las CC.AA. que han asumido el m?ximo de competencias constitucionalmente posibles en materia de r?gimen local, as? la Comunidad Aut?noma de Catalu?a al amparo del art. 9.8 del E.A.C., aquellos preceptos devienen inconstitucionales porque estas Comunidades ?nicamente pueden ver limitada su actuaci?n en materia de r?gimen local a tenor de las competencias que al Estado le reservan los p?rrafos 13 y 18 del art. 149.1 de la C.E. Dado que los preceptos impugnados no han pretendido establecer las bases del r?gimen estatutario de los funcionarios p?blicos, ni el art. 10.3 de la Ley 40/1981 en el que amparan sus previsiones el art. 10.2 c) y la disposici?n adicional tercera tiene el car?cter de normativa b?sica en materia de funci?n p?blica, y dado que no pueden sustentarse en la competencia estatal del art. 149.1.13, ya que entonces adolecer?an del vicio procedimental ya apuntado ?la ausencia de intervenci?n auton?mica en el proceso planificador? dichos preceptos est?n viciados de inconstitucionalidad respecto a las CC.AA. que han asumido el m?ximo de competencias constitucionalmente posibles en materia de r?gimen local, siendo necesaria en tal sentido una sentencia interpretativa en la que se declare que el art. 10.2 c) y la Disposici?n adicional tercera no afectan a dichas CC.AA. y, en particular, a la Generalidad de Catalu?a.

      3. Asimismo, resulta inconstitucional para la representaci?n del Parlamento de Catalu?a el art. 10.2, in fine, al extender el l?mite del incremento retributivo a los altos cargos de las Administraciones Aut?nomas y de las Corporaciones Locales por carecer el Estado de t?tulo competencial para establecer tal limitaci?n. En efecto, la intervenci?n estatal ni puede ampararse en el art. 149.1.18, por no tratarse de funcionarios p?blicos, ni en el art. 149.1.13, ya que, dado el n?mero relativamente escaso de altos cargos, dif?cilmente puede entenderse que el volumen de sus retribuciones incida de manera importante en la marcha de la econom?a, como lo ponen de manifiesto las excepciones no cuantificadas al citado l?mite retributivo previstas en el art. 11.4 de la Ley de Presupuestos. Es m?s, respecto a los altos cargos de las Comunidades Aut?nomas se trata de una materia de la competencia exclusiva de las Comunidades que deriva de la potestad organizatoria de sus instituciones de autogobierno, que a la Generalidad de Catalu?a le atribuye el art. 9.1 del E.A.C. En relaci?n a los altos cargos de las Corporaciones Locales, las Comunidades Aut?nomas, como es el caso de Catalu?a, que han asumido competencias exclusivas en materia de r?gimen local ser?an las competentes para fijar el citado l?mite retributivo.

      4. Tambi?n el art. 10.3 de la Ley de Presupuestos, que fija el incremento salarial del personal laboral de las Comunidades Aut?nomas y de las Corporaciones locales, y que el Estado habr?a establecido en el ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de legislaci?n laboral le reserva el art. 149.1.7 de la C.E., ser?a contrario a la Constituci?n por infracci?n de su art. 14, al prever diferencias entre trabajadores en atenci?n a las condiciones subjetivas del empresario en cuanto Administraciones P?blicas, ya que ?stas cuando act?an sometidas al Derecho laboral son un agente m?s del mercado equiparables a los particulares, debiendo respetar en consecuencia las reglas del mercado de trabajo, entre las que est? constitucionalizada la libertad de negociaci?n colectiva en el art. 37 de la C.E., sin que pueda pretenderse amparar la previsi?n del l?mite retributivo en el art. 149.1.13 de la C.E., pues entonces el precepto resultar?a inconstitucional en raz?n del incumplimiento de las exigencias procedimentales del art. 131.2 de la C.E.

      5. Finalmente, impugna la representaci?n del Parlamento de Catalu?a los arts. 70...

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