Real Decreto 1372/2009, de 28 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre Constitución y Funcionamiento del Consejo Fiscal.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Septiembre de 2009
MarginalBOE-A-2009-14649
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

Por Ley 24/2007, de 9 de octubre, se modificó la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, actualizando la estructura del ministerio público a través de la reordenación de su modelo de implantación geográfica, jerárquica y funcional. Las sustanciales diferencias organizativas que la nueva estructura del ministerio fiscal ha implantado respecto de la estructura anterior ha conllevado que la regulación de determinados artículos del Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, por el que se regula la Constitución y Funcionamiento del Consejo Fiscal, hayan quedado desactualizados, al hacer referencia a unidades organizativas inexistentes.

A la vista del compromiso de los poderes públicos con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres y del carácter transversal del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (artículos 14, número 1, y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), se ha considerado aconsejable que el régimen de selección y nombramiento de los Vocales electivos se ajuste a una participación equilibrada de mujeres y hombres.

Por último, la disposición adicional cuarta de la mencionada Ley Orgánica modifica el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal e integra en el Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la carrera fiscal, cuya composición se remite a la reglamentación que rige la constitución y funcionamiento del mencionado Consejo.

Por todo lo anterior, y una vez informado por el Consejo Fiscal, resulta necesario proceder a una nueva modificación del Real Decreto 437/1983 de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal para adaptarlo tanto a la nueva estructura orgánica del ministerio público como, en materia del procedimiento electoral, para el nombramiento de los vocales del Consejo Fiscal según lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007 citada.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de agosto de 2009,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 437/1983 de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.

Uno. Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 437/1983 de 9 de febrero, que queda redactado como sigue:

1. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente.

El Pleno estará constituido por todos los vocales natos y electivos y la Comisión Permanente estará integrada por los vocales natos y por tres vocales electivos designados por el pleno del Consejo.

El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallen presentes, al menos, ocho de sus miembros, de los que seis deberán ser vocales electivos. La Comisión Permanente se constituirá válidamente cuando estén presentes, al menos, tres de sus miembros de los que dos deberán ser vocales electivos.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos y, en caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

Actuará como Secretario, tanto del Pleno, como de la Comisión Permanente, el fiscal más moderno.

2. En el seno del Consejo Fiscal se integrará una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad de la carrera fiscal.

Dicha comisión estará formada por tres vocales designados por el Pleno y será presidida por el de mayor antigüedad de entre ellos. Se renovará bienalmente, pudiendo sus miembros ser reelegidos.

Dos. Se modifica el artículo 15 del Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, que queda redactado como sigue:

La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional y se distribuirá por secciones, correspondientes a cada una de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y Fiscalías Provinciales, que agruparán a los electores destinados en ellas con inclusión de los que lo estén en las Fiscalías de Área y secciones territoriales de las mismas. Se exceptúan las Fiscalías Provinciales que compartan sede con la Fiscalía de la Comunidad Autónoma respectiva, la cual integrará en su sección a los electores de aquéllas.

La Sección de Madrid incluirá, además, a los fiscales de la Fiscalía General del Estado, del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, de la Audiencia Nacional, del Tribunal de Cuentas, de la Fiscalía Antidroga, de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y fiscales de sala coordinadores en materias específicas, así como a los fiscales adscritos a estos.

Tres. Se modifica el artículo 16 del Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, que queda redactado como sigue:

En las sedes de las Fiscalías mencionadas en el primer párrafo del artículo anterior se constituirá una mesa electoral integrada por el Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o de la Fiscalía Provincial, que la presidirá y los fiscales de mayor y menor antigüedad de la plantilla de la Fiscalía, cualquiera que sea su categoría.

En Madrid, la mesa estará presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo e integrada por el fiscal más antiguo de la segunda categoría y el más moderno de la tercera categoría de entre los destinados en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Fiscalía Provincial, con residencia en Madrid, y el más moderno de cada una de las Fiscalías ante el Tribunal Constitucional y de la Audiencia Nacional.

Cuatro. Se modifica el artículo 17 del Real Decreto 437/1983 de 9 de febrero, que queda redactado como sigue:

Las candidaturas serán abiertas y combinables entre sí de modo que cada votante pueda ejercer libremente su derecho a voto sin sujetarse necesariamente a los nombres comprendidos en una misma candidatura. No obstante, ningún candidato podrá formar parte de más de una candidatura.

El número de candidatos de cada sexo, tanto titulares como suplentes, no podrá ser inferior, en cada candidatura, al 40% del total de los incluidos en la misma. En las candidaturas compuestas por tres miembros, dada la imposibilidad de cumplir los porcentajes de 60%-40%, bastará con cumplir los de 66%-33%. Para el caso de candidaturas individuales, el suplente habrá de ser de distinto sexo que el titular.

Los candidatos se relacionarán por orden alfabético a partir de la inicial del primer apellido. Las candidaturas deberán incorporar suplentes, en igual número al de candidatos, a los efectos que se prevén en el artículo 26.

Cada elector ejercerá su derecho al voto debiendo señalar a seis candidatos como máximo. Los votos emitidos de otra forma se considerarán nulos.

Cinco. Se modifica el artículo 20 del Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, que queda redactado como sigue:

No podrán ser candidatos los vocales natos del Consejo Fiscal, los de la Junta Electoral, salvo renuncia, y los vocales que hayan concluido el mandato inmediatamente anterior, salvo los sustitutos que en la fecha de convocatoria de la elección lleven menos de un año ejerciendo su función de Consejero.

Seis. Se modifica el artículo 25 del Real Decreto 437/1983 de 9 de febrero, que queda redactado como sigue:

Serán proclamados electos los nueve candidatos que obtengan mayor número de votos. En caso de producirse empate será preferido el de mayor antigüedad en la carrera y, si fuere igual, el de mayor edad. No obstante, si el empate afectara a candidatos de distinto sexo, y los de un mismo sexo no hubieran obtenido un mínimo del 40% de candidatos electos en el cómputo global, el empate se resolverá en favor del candidato perteneciente a ese sexo.

Siete. Se modifica el artículo 30 del Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, que queda redactado como sigue:

Los escrutinios parciales correspondientes a las mesas electorales que se hubiesen constituido se llevarán a cabo por éstas al terminar la votación y se comunicaran a la Junta Electoral en el plazo máximo de 24 horas contado desde el cierre de las mesas electorales.

El escrutinio definitivo se realizará por la Junta Electoral una vez recibidos los resultados anteriores y en el plazo máximo del octavo día hábil siguiente al cierre de las mesas electorales.

La Junta Electoral proclamara los vocales electos y expedirá las correspondientes credenciales, de las que se remitirán copias auténticas a la Fiscalía General del Estado y al Ministerio de Justicia.

Disposición final Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 28 de agosto de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FRANCISCO CAAMAÑO DOMÍNGUEZ

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