Real Decreto 2731/1986, de 24 de Diciembre, sobre Constitucion de Colegios rurales agrupados de Educacion general basica.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Enero de 1987
MarginalBOE-A-1987-353
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 14/1970, General De Educacion y financiamiento de la reforma educativa, establecio para la Educacion General Basica, definida como periodo Unificado de escolaridad obligatoria, un modelo de organizacion escolar basado en centros de ocho unidades como minimo, una por cada uno de los ocho cursos de que consta dicho nivel. La aplicacion de este modelo en zonas de poblamiento disperso supuso una politica de concentraciones escolares en centros comarcales que tuvo como consecuencia el cierre de numerosas pequeÒas escuelas y el recurso masivo al transporte escolar de los alumnos.

A pesar de ello, muchas escuelas unitarias no pudieron ser contratadas y siguieron funcionando con el caracter de centros incompletos, carentes, por lo general, de los recursos de profesorado, instalaciones y equipamiento minimos para atender adecuadamente los objetivos propios de la Educacion General Basica.

En consecuencia, lejos de alcanzar el objetivo de reducir las disparidades existentes entre el medio urbano y el rural, esta politica tendio a agravar las carencias de este ultimo, dificultando el desarrollo educativo y afectivo de los alumnos y contribuyendo a su desarraigo cultural.

Recientemente, diversos programas de apoyo a la educacion en el Medio Rural, desarrollados a partir del Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril, sobre educacion compensatoria, han evidenciado la posibilidad de superar tales carencias, alcanzando niveles de calidad de enseÒanza mediante vias alternativas de organizacion escolar que, con criterios dinamicos y flexibles en la distribucion de los recursos, satisfagan las aspiraciones de Comunidades rurales que se habian visto privadas de sus establecimientos escolares.

El presente Real Decreto se propone hacer posible que el deseable mantenimiento de pequeÒas escuelas no vaya en detrimento de su fortaleza organizativa mediante la constitucion de Colegios rurales agrupados promovidos por la Administracion Educativa y las Comunidades rurales a partir de proyectos pedagogicos u organizativos concretos. Dichos Colegios podran revestir las formas de organizacion mas adecuadas a las caracteristicas geograficas y socioculturales de cada Ambito rural mediante una distribucion flexible de las instalaciones docentes y deportivas de los equipamientos y de la propia actividad docente.

El nuevo marco asegura la atencion educativa de los alumnos de Preescolar y de los ciclos inicial y medio de la Educacion General Basica en su localidad de residencia y permite la adopcion de formulas diversificadas para los alumnos del ciclo superior, tales como el desplazamiento periodico de los profesores o el de los alumnos para la utilizacion de instalaciones y equipamientos especializados.

Esta norma facilita, por ultimo, un desarrollo mas eficaz del modelo de participacion escolar establecido por la Ley Organica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educacion, y por el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de los Organos de Gobierno de los centros publicos De Educacion General Basica, bachillerato y Formacion Profesional.

En su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 24 de diciembre de 1986,dispongo:

Articulo 1. 1 En las zonas rurales, El Ministerio De Educacion y Ciencia podra acordar la Agrupacion de las unidades escolares existentes en una o varias localidades, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, con la finalidad de mejorar las condiciones y la calidad de la enseÒanza en dichas zonas.2

Las unidades agrupadas constituiran un solo centro docente, que se denominara y disfrutara de plena capacidad academica y de gestion.

  1. Las unidades objeto de las Agrupacion se consideraran extinguidas como tales a partir del momento en que se constituya el Colegio rural agrupado.

Art. 2 Los alumnos escolarizados en las unidades agrupadas cursaran las enseÒanzas correspondientes al nivel De Educacion Preescolar y a los ciclos inicial y medio de la Educacion General Basica en la localidad de su residencia.

En el supuesto del ciclo superior, El Ministerio De Educacion y Ciencia determinara en cada caso la combinacion de instalaciones, profesorado y alumnado que mejor asegure la consecucion de los objetivos funcionales y pedagogicos motivo de la Agrupacion y una mas racional utilizacion de los recursos.

Art. 3. 1 Los Recursos Humanos y materiales correspondientes a las unidades agrupadas y aquellos otros que, eventualmente, se asignen, se integraran en los Colegios rurales agrupados De Educacion General Basica.
  1. Las instalaciones docentes y deportivas del Colegio rural agrupado podran estar situadas en distintas localidades.

Art. 4. 1 La constitucion de los Colegios rurales agrupados se realizara de oficio, a propuesta de la correspondiente Direccion Provincial del Ministerio De Educacion y Ciencia o a instancias de Organo competente de uno o varios de los centros preexistentes

En todo caso, sera preceptiva la consulta a los padres de alumnos, profesores y Ayuntamientos implicados.

  1. La constitucion de los Colegios rurales agrupados se acordara por Orden Ministerial en la que, necesariamente, deba constar:

    Unidades objeto de la Agrupacion.

    Composicion definitiva del Colegio rural agrupado resultante de la Agrupacion.

    Localidades atendidas.

    Domicilio, a efectos administrativos o juridicos, del Colegio rural agrupado.

  2. Cuando la constitucion del Colegio rural agrupado exija inversiones con cargo a las consignaciones del Ministerio De Educacion y Ciencia, se supeditara a las disponibilidades presupuestarias.

Art. 5 Las propuestas o instancias para la constitucion de Colegios rurales agrupados deberan ir acompaÒadas de una memoria que incluira, al menos, los aspectos siguientes:
  1. analisis de las condiciones geograficas de la zona afectada: Distancia entre las distintas localidades, en su caso; Caracteristicas de la red viaria y desplazamientos de profesores o alumnos que resultarian necesarios.

  2. razones o factores funcionales y pedagogicos que avalan la conveniencia de la Agrupacion.

  3. relacion detallada de las necesidades de profesorado, gastos de funcionamiento y, en su caso, de inversiones nuevas derivadas del proyecto.

Art. 6. 1 La plantilla de profesores del Colegio rural agrupado sera equivalente en numero al de unidades escolares que la constituyan, sin perjuicio del profesorado de apoyo que pudiera asignarse con caracter complementario.
  1. La referencia de destino del profesor sera el centro en su conjunto, si bien la convocatoria de las vacantes, a efectos de concurso de traslado, debera Especificar las localidades que contituyan el radio de accion del centro.

  2. Los profesores desarrollaran su actividad docente en una o varias de las localidades a las que atiende el Colegio rural agrupado, de acuerdo con la distribucion geografica de los niveles, ciclos y alumnado y las normas de Ordenacion Academica aplicables.

Art. 7 Los Organos de Gobierno de los Colegios rurales agrupados se regularan por lo establecido en el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, y sus normas de desarrollo.
Art. 8 Transcurridos tres cursos academicos desde la constitucion del Colegio rural agrupado, El Ministerio De Educacion y Ciencia evaluara los resultados educativos obtenidos, pudiendo modificar, si las circunstancias lo aconsejan, la composicion y caracteristicas del mismo.

Igualmente procedera la modificacion cuando la alteracion de las circunstancias iniciales asi lo exija.

Disposicion Adicional

El Ministerio De Educacion y Ciencia podra acordar la conversion de las actuales concentraciones escolares en Colegios rurales agrupados De Educacion General Basica, con la finalidad de mejorar las condiciones y calidad de la enseÒanza que persigue el presente Real Decreto.disposicion derogatoria quedan derogados los decretos 400/1962, de 22 de febrero, sobre agrupaciones de escuelas y Direcciones de grupo escolar; El Decreto 413/1964, de 20 de febrero, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente norma.

Disposiciones finales primera Lo dispuesto en el presente Real Decreto no sera de aplicacion en las Comunidades Autonomas que, teniendo competencia en materia de enseÒanza, hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios.

Segunda. El Ministerio De Educacion y Ciencia dictara las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicacion del presente Real Decreto.

Tercera. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 24 de diciembre de 1986.Juan Carlos R.

El Ministro De Educacion y Ciencia,Jose Maria maravall Herrero

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