Real Decreto 2024/1995, de 22 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y se incluye un nuevo Título V sobre las reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables de entidades financieras.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Enero de 1996
MarginalBOE-A-1996-903
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La finalidad principal del presente Real Decreto es establecer las reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables, es decir, aquellos grupos compuestos por entidades aseguradoras o sus grupos consolidables, por una parte, y por entidades de crédito o sociedades y agencias de valores, o sus respectivos grupos consolidables, por otra.

Para ello se adiciona un nuevo Título V en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras. El Título V que se adiciona desarrolla, en particular, el capítulo V de dicha Ley.

Con la presente disposición se pretende asegurar que este tipo de grupos financieros que incluyen entidades con actividades y riesgos ciertamente disímiles cubran los riesgos asumidos con un nivel mínimo efectivo de recursos propios.

Dada la complejidad de la materia que se regula y las diferentes reglas de valoración contable vigentes para los distintos grupos consolidables que pudieran componer el grupo mixto no consolidable se ha optado por aplicar un sistema basado en deducir de los recursos propios de tales grupos mixtos los derivados de participaciones accionariales entre sus entidades integrantes, en la medida en que generen una duplicación en el cómputo de los recursos propios del grupo mixto no consolidable. Asimismo, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre la definición de los recursos propios computables para las entidades de crédito y sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables, por una parte, y la definición del patrimonio propio no comprometido para las entidades aseguradoras y sus grupos consolidables, por otra, se ha optado por una metodología que impida que los riesgos asumidos por cada tipo de entidad o grupo consolidable de entidades puedan cubrirse con elementos no integrantes de su propia definición, aunque sí lo sean de la definición de entidades o grupos consolidables de entidades de distinta naturaleza que también formen parte del grupo mixto no consolidable.

Por otra parte se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, con carácter general, amplíe el ámbito objetivo de las operaciones deducibles de los recursos propios efectivos de los grupos mixtos no consolidables, siempre que éstas generen un doble cómputo de los recursos propios o debiliten su eficacia para cubrir pérdidas o para hacer frente a los riesgos asumidos por el grupo mixto.

Se reafirman, además, los principios de colaboración mutua y coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencias supervisoras sobre entidades de carácter financiero, ya recogidos en la propia Ley 13/1992 y en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrollaron sus restantes capítulos.

La segunda de las finalidades de esta norma es introducir algunas modificaciones parciales en el Real Decreto 1343/1992, con el fin de resolver algunos problemas que la experiencia derivada de su aplicación práctica ha puesto de manifiesto, especialmente en cuestiones relativas a la consolidación de determinados grupos financieros, al cómputo de recursos propios y al procedimiento de designación por parte del Ministro de Economía y Hacienda, del organismo responsable para la supervisión de los grupos financieros a los que se refiere el artículo 65 del citado Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo primero Modificación del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

  1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 6:

    Tampoco consolidarán sus cuentas entre sí las entidades de crédito y las sociedades o agencias de valores que se integren en un grupo mixto no consolidable de entidades financieras cuya vigilancia prudencial corresponda a la Dirección General de Seguros, salvo que aquéllas formen parte de un grupo consolidable de entidades de crédito, un grupo consolidable de sociedades y agencias de valores o un grupo consolidable de entidades financieras cuya entidad dominante sea una entidad consolidable.

  2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 6:

    4. En el caso en que una entidad financiera pudiera integrarse simultáneamente en dos grupos consolidables de entidades financieras, no consolidables entre sí con arreglo a lo previsto en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

    a) Cuando se trate de la entidad dominante, cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de los organismos supervisores afectados, decidirá en qué grupo consolidable se integra. Para ello atenderá a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65.

    b) En otro caso se integrará en el grupo consolidable de la entidad que ejerza efectivamente su control. No obstante, el organismo responsable de la supervisión prudencial del grupo consolidable en el que dicha entidad debería integrarse conforme al criterio de control, previo informe favorable de las restantes autoridades de supervisión implicadas, podrá determinar que la entidad en cuestión se integre en un grupo consolidable diferente del que resultaría de la aplicación de dicho criterio.

  3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8:

    No obstante, las entidades obligadas de los grupos de entidades financieras que carezcan de entidad dominante consolidable, de acuerdo con los supuestos contemplados en el párrafo b) del artículo 1, sólo deberán cumplir los deberes contenidos en los párrafos b) y d) anteriores, si bien la obligación prevista en el párrafo b) se limitará a los estados contables consolidados que el consejo de administración u órgano de administración de dichas entidades obligadas deban cumplimentar a efectos de supervisión prudencial.

  4. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 15:

    1. Cuando concurran las circunstancias del artículo 65 de este Real Decreto o del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, el Ministro de Economía y Hacienda designará el organismo responsable de la supervisión de los grupos consolidables de entidades financieras, de acuerdo con el procedimiento que se detalla a continuación:

    a) Los organismos supervisores podrán solicitar de las entidades competentes del grupo las informaciones, datos y documentación necesarios para la determinación del grupo consolidable.

    b) Los citados organismos, con la información recogida y la que posean, elaborarán una propuesta conjunta de designación de organismo responsable de la supervisión del grupo consolidable.

    c) Dicha propuesta conjunta se trasladará al Ministerio de Economía y Hacienda para que el Ministro, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dé audiencia a los interesados y, teniendo en cuenta sus alegaciones, proceda a la designación.

    d) El Ministerio de Economía y Hacienda comunicará al organismo responsable correspondiente la designación, que deberá ser notificada por éste a las entidades interesadas.

  5. Se añade un segundo párrafo al apartado 1.d) del artículo 21:

    Adicionalmente, cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad de crédito o de otras entidades consolidables sea una filial no consolidable de cualquiera de ellas, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la propia entidad de crédito, o grupo consolidable, en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, sólo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.

  6. Se modifica el apartado 1 del artículo 44:

    La expresión «o 2.000 millones de pesetas» se sustituye por «o el contravalor en pesetas de 15 millones de ECUs».

  7. Se da una nueva redacción al artículo 53:

    1. Las sociedades y agencias de valores deberán disponer en todo momento, para cubrir los riesgos derivados de su nivel de actividad, de unos recursos propios no inferiores a un 25 por 100 de los gastos de estructura cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio precedente. Adicionalmente, los quebrantos, incurridos o potenciales, de las entidades en las que la naturaleza de sus actividades de mediación de la negociación pueda generar ese tipo de riesgos se tendrán en cuenta a la hora de determinar la base de cálculo de las exigencias de recursos propios por el nivel de actividad.

    2. La entidad podrá ajustar este importe, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si su actividad hubiera disminuido sustancialmente con respecto al ejercicio anterior. A estos efectos no se tendrá en cuenta la reducción de los quebrantos a que se refiere el apartado 1 anterior.

    Igualmente, la entidad deberá ajustar este importe si su actividad estuviera aumentando sensiblemente con respecto al ejercicio anterior; la nueva base de cálculo se comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual, en el plazo de tres meses, a partir de la comunicación, podrá modificar la mencionada base de cálculo si estima que ésta no se ajusta a lo previsto en las normas de desarrollo del presente Real Decreto. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución expresa, la nueva base podrá entenderse aprobada.

    3. Cuando la entidad no haya completado un ejercicio se tomarán como base de cálculo los gastos de estructura previstos en el plan de negocios a que se refiere el párrafo c) del artículo 3 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, salvo que la Comisión Nacional del Mercado de Valores exija la modificación de dicho plan.

    4. El Ministro de Economía y Hacienda o, en su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinarán las partidas contables integrantes de los gastos de estructura, la forma de inclusión de los quebrantos mencionados en el apartado 1 anterior en la base de cálculo de las exigencias de recursos propios por el nivel de actividad, y el grado de variación en la actividad a que se refiere el apartado 2 anterior, así como las circunstancias en que lo dispuesto en este artículo podrá resultar de aplicación a los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores.

  8. Se modifica el apartado 2 del artículo 65:

    2. Cuando la entidad dominante no esté supervisada en base individual por un organismo estatal español, o respecto del grupo consolidable se dé alguna de las situaciones previstas en el párrafo b) del artículo 1 del presente Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda, conforme al procedimiento descrito en el artículo 15 de este Real Decreto, designará al responsable de la supervisión del grupo, atendiendo tanto al tipo e importancia relativa de las diferentes actividades realizadas por el grupo como a la dimensión relativa de las diferentes entidades financieras integradas en él, medida en función de los activos totales, ingresos y gastos, y riesgos asumidos, y a la importancia de los fondos ajenos o valores, poseídos o administrados por las entidades.

    Todo lo que antecede es sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

  9. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 65:

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso en que las entidades financieras consolidables del grupo estén sometidas a la vigilancia prudencial de un único supervisor, éste será el responsable de la supervisión del grupo.

Artículo segundo Adición de un nuevo Título al Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.

Se adiciona un nuevo Título V al Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, con el texto siguiente:

«TITULO V

Disposiciones relativas a los grupos mixtos no consolidables

Artículo 68 Definición de grupo mixto no consolidable de entidades financieras.
  1. Los grupos mixtos no consolidables de entidades financieras (en adelante "grupos mixtos") son aquellos integrados por entidades financieras que constituyan una unidad de decisión y de los que formen parte, ya sea como dominantes, ya como dominados, entidades aseguradoras o, en su caso, sus grupos consolidables, por una parte, y entidades de crédito o sociedades y agencias de valores o, en su caso, sus respectivos grupos consolidables, por otra.

  2. Cuando dentro de un "grupo mixto" existan uno o varios grupos consolidables de entidades financieras todas las entidades consolidadas en éstos formarán parte de aquél.

  3. En lo no previsto en este Título se aplicará de forma supletoria lo dispuesto para los grupos consolidables de entidades financieras en los demás Títulos del presente Real Decreto.

Artículo 69 Competencia para el ejercicio de la vigilancia prudencial.
  1. Los "grupos mixtos" están sujetos a vigilancia prudencial en los términos establecidos en el capítulo V de la Ley 13/1992, de 1 de junio, y en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.

  2. Ejercerá la vigilancia sobre los "grupos mixtos" el organismo español competente para la supervisión de la entidad o grupo consolidable de entidades financieras que ostente la posición dominante.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la estructura o actividad del "grupo mixto" lo aconseje, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de los organismos supervisores afectados podrá designar un organismo competente para la vigilancia de los "grupos mixtos" diferente del que resulte de la aplicación de la regla contenida en ese apartado.

  4. Cuando la entidad dominante del "grupo mixto" no esté supervisada, ni en base consolidada ni individualmente, por ninguno de los organismos a los que se refiere el apartado 2 anterior, o cuando el control del "grupo mixto" se lleve a cabo por una o varias personas, físicas o jurídicas, que actúen sistemáticamente en concierto, el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 15 del presente Real Decreto, designará el organismo competente para la vigilancia prudencial del "grupo mixto".

  5. Para proceder a la designación a que se refieren los dos apartados anteriores el Ministro de Economía y Hacienda atenderá predominantemente tanto el tipo o importancia relativa de las diferentes actividades realizadas por el grupo, como a la dimensión relativa de las entidades o grupos consolidables de entidades financieras integrantes del "grupo mixto", medida en función de los activos totales, ingresos y gastos, y riesgos asumidos, y a la magnitud de los fondos ajenos o valores, poseídos o administrados por las entidades.

Artículo 70 Recursos propios efectivos de los "grupos mixtos"
  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo duodécimo de la Ley 13/1992 y en el artículo siguiente del presente Real Decreto, los recursos propios efectivos de los "grupos mixtos" comprenderán, en su caso, el resultado de la suma de:

    1) Los recursos propios computables de la entidad de crédito, o grupo consolidable de entidades de crédito, que forme parte del "grupo mixto", tal como están definidos en el capítulo II del Título I del presente Real Decreto y su normativa de desarrollo.

    2) Los recursos propios computables de la sociedad o agencia de valores, o grupo consolidable de éstas, que forme parte del "grupo mixto", tal como están definidos en el capítulo II del Título II del presente Real Decreto y su normativa de desarrollo.

    3) El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora, o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que forme parte del "grupo mixto", tal como están definidos en los artículos 77 y 77 bis del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.

  2. De dicha suma se deducirá:

    1. Las participaciones accionariales entre entidades del "grupo mixto", salvo que su importe haya sido ya eliminado por consolidación o deducido de los recursos propios computables de las entidades o grupos consolidables integrantes del mismo. Las deducciones se efectuarán por el valor en los libros de la entidad tenedora de tales participaciones.

    2. El exceso, en su caso, de aquellos elementos integrantes de los recursos propios computables o patrimonio propio no comprometido, que no tengan tal consideración según la normativa aplicable a las entidades financieras individuales o grupos financieros consolidables supervisados por el organismo español encargado de la vigilancia prudencial del grupo mixto, sobre las exigencias de recursos propios o patrimonio no comprometido mínimos de la entidad financiera individual o grupo consolidable en el que son computables.

  3. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Seguros, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer, con carácter general, que se deduzca de los recursos propios efectivos de los "grupos mixtos" el importe de aquellas operaciones o compromisos financieros que se lleven a cabo, bien entre las distintas entidades financieras pertenecientes al "grupo mixto" que no sean consolidables entre ellas, o bien entre cualquiera de las entidades financieras de dicho grupo y algún tercero, que generen una duplicación en el cómputo de los recursos propios del "grupo mixto" o debiliten la efectividad de los recursos propios para cubrir pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el "grupo mixto" en su conjunto. En ningún caso dichas deducciones tendrán una naturaleza diferente de las contempladas en la normativa específica de todos los grupos consolidables que formen parte del "grupo mixto".

Artículo 71 Exigencias de recursos propios mínimos.
  1. Los recursos propios efectivos de los "grupos mixtos" no podrán ser inferiores en ningún momento a la suma de las exigencias de recursos propios y margen de solvencia establecidos, según sus normas específicas, para cada clase de entidades o grupos consolidables de entidades financieras en ellos integrados.

  2. Cuando los activos representativos de participaciones y otras operaciones internas entre entidades no consolidadas entre sí pertenecientes al "grupo mixto" impliquen exigencias de recursos propios para cualquiera de ellas o, en su caso, para su grupo consolidable, tales requerimientos no se tendrán en cuenta en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del "grupo mixto".

  3. Los activos deducidos de los recursos propios no se considerarán en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del "grupo mixto".

Artículo 72 Obligaciones de información.
  1. La entidad obligada del grupo consolidable sujeto a la supervisión del organismo competente para la vigilancia prudencial del "grupo mixto" o, en su caso, la entidad individual no incluida en ningún grupo consolidable sujeta a la supervisión de dicho organismo deberá presentar, siguiendo lo que determine, con carácter general, el Ministro de Economía y Hacienda, la información que el mencionado organismo supervisor le requiera para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Ello sin perjuicio de la información que cada grupo consolidable o entidad individual no incluida en ningún grupo consolidable integrantes del "grupo mixto" deban enviar a su autoridad de supervisión, ni de la información que las propias autoridades deban comunicarse entre sí en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente.

  2. La composición del "grupo mixto", de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, será la que corresponda a la fecha a que se refiere la información señalada en el apartado anterior.

Artículo 73 Colaboración y coordinación entre supervisores de entidades financieras o grupos consolidables integrados en grupos mixtos.
  1. Los diversos organismos supervisores de las entidades o grupos consolidables de entidades financieras que se integran en el "grupo mixto" deberán colaborar con el organismo competente para la vigilancia del mismo, para lo cual pondrán a su disposición la información relevante que éste les recabe para el control del cumplimiento de las exigencias establecidas por el presente Real Decreto.

  2. Si, efectuados los oportunos cálculos, el organismo competente para la vigilancia del "grupo mixto" entendiera que éste no cumple las reglas prudenciales establecidas, lo pondrá en conocimiento de los restantes organismos supervisores de entidades o grupos consolidables integradas en él, con el fin de que, de común acuerdo y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se requiera al "grupo mixto" la elaboración del adecuado plan de retorno a dichas reglas prudenciales. Esta comunicación no será obligatoria cuando el déficit detectado en el «grupo mixto» sea consecuencia directa del déficit de una entidad individual o grupo consolidable integrado en el mismo, salvo que, a juicio del organismo competente para la vigilancia del "grupo mixto", dicha situación ponga en grave peligro la solvencia de las demás entidades o grupos consolidables de entidades financieras que se integran en el "grupo mixto".»

Disposición adicional única Cobertura temporal de los Fondos de Garantía de Depósitos españoles.

Hasta el 31 de diciembre de 1999 quedará fijado en el equivalente en pesetas a 15.000 ECUs el importe garantizado por los Fondos de Garantía de Depósitos previsto en los preceptos que a continuación se relacionan:

  1. Artículo cuarto, apartado primero del Real Decreto 567/1980, de 28 de marzo, por el que se perfecciona y amplía el Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios.

  2. Artículo cuarto, apartado primero del Real Decreto 2575/1982, de 1 de octubre, sobre el Fondo de Garantía de Depósitos en las cajas de ahorro.

  3. Artículo cuarto, apartado primero del Real Decreto 2576/1982, de 1 de octubre, sobre el Fondo de garantía de depósitos en cooperativas de crédito.

Disposición derogatoria única Derogación normativa singular.

Se deroga el apartado 3 de la disposición final cuarta del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, previo informe de la Dirección General de Seguros, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores desarrolle lo previsto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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