Ley 23/1963, de 2 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Conserjes-Porteros militares del Ejército del Aire.

MarginalBOE-A-1963-4977
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Siendo necesario contar con personal adecuado para el servicio y custodia de los edificios dependientes del Ministerio del Aire, se hace imprescindible la creación de un nuevo Cuerpo de funcionarios al que se confía la citada misión.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se crea el Cuerpo de Conserjes-Porteros del Ministerio del Aire, el cual estará constituido por el personal necesario para atender al servicio de los edificios del mismo.

Artículo segundo

El ingreso en dicho Cuerpo será mediante concurso entre los Suboficiales y clase de tropa retirados o licenciados absolutos del Ejército del Aire, siempre que reúnan las demás condiciones que se especificarán en el oportuno Reglamento.

Caso de que no haya personal suficiente del Ejército del Aire, se podrá admitir a los de iguales condiciones de los Ejércitos de Tierra o Mar, o de otros Cuerpos armados.

En cada convocatoria de concurso se consignarán las plazas de obligada reserva que, conforme a las Leyes vigentes, proceda y la forma de cubrirlas.

Artículo tercero

Será condición precisa para poder ingresar en este Cuerpo no haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad en la fecha que se señala para la práctica de la prueba de aptitud de cada concurso.

Articulo cuarto

El personal del Cuerpo de Conserjes-Porteros del Ministerio del Aire no tendrá asimilación militar alguna, pero sí la consideración de Suboficiales a efectos de viajes, alojamientos, licencias, estancias en hospitales, fondo de masita e indemnización familiar.

Articulo quinto

Las categorías, plantillas y sueldos del Cuerpo serán los siguientes:

1 Conserje Mayor, con sueldo de Subteniente.

8 Conserjes primeros, con sueldo de Brigada.

16 Conserjes segundos, con sueldo de Sargento primero.

25 Conserjes terceros, con sueldo de Sargento.

Los que cobren haberes pasivos percibirán como sueldo el setenta y cinco por ciento del haber señalado en el párrafo anterior a la clase de Conserjes que le corresponda, precisamente en concepto de gratificación, y será compatible con el haber pasivo acreditado, hasta el límite máximo que para esta compatibilidad establece la vigente legislación de Clases Pasivas.

Articulo sexto

Los Conserjes percibirán gratificaciones en cuantía equivalente y por los mismos conceptos que en cada momento corresponda con carácter general al empleo de su consideración militar.

Los Conserjes Mayores percibirán, además, una gratificación equivalente al veinticinco por ciento del sueldo asignado en el artículo quinto.

Artículo séptimo

Se les concede el derecho a percibir trienios por servicios en la misma cuantía que se asigne a los empleos de Suboficial cuya consideración ostenten, a partir de su ingreso en este Cuerpo, siendo válido también a dicho efecto el tiempo reglamentariamente computable, servido como militar con anterioridad al citado ingreso.

Igualmente percibirán pagas extraordinarias, siendo computable a estos efectos, para el personal procedente de retirados, la gratificación del setenta y cinco por ciento establecida en el artículo quinto.

Artículo octavo

El ascenso a Conserje Mayor será por libre elección entre los Conserjes primeros. El resto de los ascensos se otorgará por riguroso orden de colocación en la clase inmediata inferior.

Artículo noveno

Por su consideración militar, estarán sujetos al Código de Justicia Militar, y en el aspecto administrativo, a las disposiciones que se determinen en el oportuno Reglamento.

Artículo décimo

Las faltas que cometan en el servicio podrán ser corregidas con amonestación, multas en metálico de sus haberes, con un límite máximo de quince días, traslados forzosos y separación del servicio, previo expediente reglamentario.

Artículo undécimo

Se retirarán con carácter forzoso a los sesenta y cinco años de edad, con los derechos pasivos que correspondan a su consideración militar, contándoseles a dicho efecto todo el tiempo reglamentariamente computable con los abonos que procedan, y se les señalará nuevo haber pasivo con los aumentos correspondientes, en atención a los años de servicio en este Cuerpo, a los que ya lo tuviesen a su ingreso.

Articulo duodécimo

Durante la prestación del servicio vestirán el uniforme establecido en el Reglamento de Uniformidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En atención a los méritos contraídos por el personal civil contratado que viene desempeñando este servicio, serán admitidos, para el primer concurso que se celebre, aquellos que habiendo sido contratados por el Ministerio del Aire con anterioridad a la fecha de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos estén realizando actualmente aquel servicio, aunque no posean la condición descrita en el artículo tercero de esa Ley y siempre que les comprendan las demás que se especifiquen en el oportuno Reglamento.

Segunda.

Para atender las necesidades que la creación de este Cuerpo produce, deberán habilitarse los créditos necesarios, anulándose simultáneamente los correspondientes al personal actualmente contratado que pase a formar parte de este Cuerpo.

DISPOSICIÓN FINAL

Por el Ministerio del Aire se dictarán las disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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