Real Decreto 598/2007, de 4 de mayo, por el que se regula la concesión directa de ayudas para paliar las consecuencias de daños excepcionales por condiciones climáticas adversas, ocurridas en el año 2006, que han afectado a la producción de uva de mesa en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y al aprovechamiento de pastos en distintas comunidades autónomas.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Mayo de 2007
MarginalBOE-A-2007-9191
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La producción de uva de mesa de la Región de Murcia, correspondiente a la campaña 2006/07, se vio seriamente afectada por las adversas condiciones climáticas que se registraron en los últimos meses de 2006. Las lluvias persistentes que tuvieron lugar en diversos momentos de la campaña, de forma especial en la primera semana de noviembre, unidas a las condiciones de temperatura y humedad, provocaron daños excepcionales en un número muy significativo de explotaciones dedicadas a la producción de uva de mesa.

Las condiciones climáticas reinantes en la fase final de la campaña dieron lugar a la aparición generalizada de rajado de bayas y a la proliferación de podredumbre ácida y otras podredumbres secundarias, con presencia de botrytis, originando las consiguientes pérdidas de la cosecha en aquellas variedades próximas a la madurez.

Si bien las pérdidas registradas estaban amparadas, en una parte significativa, por el sistema de seguros agrarios, para algunas variedades dichos daños no han podido ser indemnizados por las entidades aseguradoras, ya que como consecuencia de las adversas condiciones el ciclo de desarrollo del cultivo se encontraba retrasado respecto de las fechas normales, por lo que en el momento de producirse los daños ya había finalizado el período de garantía establecido en los contratos de seguro.

El régimen pluviométrico durante el año 2006 ha resultado altamente variable, ya que, junto a la situación anteriormente señalada, se han presentado en diferentes comarcas, principalmente del noreste peninsular, situaciones de sequía que han ocasionado daños excepcionales en las explotaciones extensivas. Los daños registrados han afectado principalmente a los cereales de invierno y a los pastos aprovechados por el ganado en régimen de pastoreo.

Nos encontramos, por tanto, con una campaña agrícola en la que se ha registrado un desigual desarrollo de los pastos y de otros sistemas forrajeros utilizados para la alimentación del ganado extensivo, de tal forma que, en ciertas comarcas, se han registrado pérdidas extraordinarias en cuanto a la disponibilidad de alimento para los animales, lo que ha originado un impacto negativo sobre la renta de las explotaciones. Dada la tipología de las pérdidas registradas y las coberturas contenidas en el seguro de pastos incluido en el sistema de seguros agrarios, se ha constatado una falta de cobertura por el seguro agrario en determinadas comarcas.

Teniendo en cuenta que las pérdidas anteriormente mencionadas han tenido lugar como consecuencia de las condiciones climáticas adversas, que los daños producidos en las explotaciones afectadas revisten las condiciones para ser considerados como desastres naturales y que, por las circunstancias que han concurrido en la presentación de dichas pérdidas, no se encuentran amparadas por el sistema de seguros agrarios, se considera necesario compensar a los agricultores y ganaderos por los daños extraordinarios que han afectado a las explotaciones de uva de mesa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a las explotaciones ganaderas extensivas de diversas comunidades autónomas.

Igualmente, considerando las razones de interés público, económico, social y humanitario, y la necesaria compensación para los agricultores y ganaderos de los daños producidos en sus explotaciones, que han afectado gravemente a sus rentas, así como las especiales características de las ayudas que se regulan en este real decreto y la necesidad de amparar las situaciones originadas, justifican la regulación de esta línea de ayudas en régimen de concesión directa, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este real decreto tiene por objeto establecer una línea de ayudas destinada a compensar los daños, no amparados por las pólizas de seguro suscritas en el marco del sistema de seguros agrarios combinados, que han sido causados en:

    1. La producción de uva de mesa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a consecuencia de las intensas lluvias registradas en los últimos meses del año 2006.

    2. Las explotaciones ganaderas extensivas, como resultado de las pérdidas registradas por la sequía sufrida durante el año 2006 en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Illes Balears, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura y Región de Murcia.

  2. Estas ayudas se conceden en régimen de concesión directa según lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo establecido en el artículo 28.2 y 3 de dicha ley, debido a su carácter singular, en el que concurren razones de interés público, económico, social y humanitario que inciden en su convocatoria.

  3. El ámbito de aplicación de dichas ayudas será establecido por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 2 Beneficiarios.

Las ayudas contempladas en este real decreto irán destinadas a los titulares de las explotaciones a las que se refiere el artículo 1 que hayan sufrido daños superiores al 30 por ciento de la producción normal, de acuerdo con el punto V.B.3 de las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario y Forestal 2007-2013 y que, teniendo pólizas de seguro en vigor del Plan de Seguros Agrarios Combinados, no hayan sido amparados por las mismas.

Artículo 3 Determinación y cuantía de las ayudas.
  1. El cálculo de las pérdidas se determinará por explotación individual y los criterios de valoración serán, en la medida en que sean aplicables, los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados.

  2. En el cálculo de las ayudas se tendrán en cuenta las indemnizaciones abonadas a los asegurados por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), en virtud de las garantías contempladas en las correspondientes declaraciones de seguro.

  3. La cuantía total de las ayudas no podrá superar el 80 por ciento de las pérdidas registradas en la explotación.

Artículo 4 Límite de las ayudas.

Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, el valor de las ayudas que se puedan conceder en aplicación de este real decreto no podrá superar, en ningún caso, el 80 por ciento de la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse con fondos públicos o privados por otras administraciones, organismos públicos, nacionales o internacionales y entidades financieras, en virtud de las pólizas de seguro que correspondan.

Artículo 5 Financiación.

La financiación del coste de las ayudas contempladas en este real decreto se atenderá con cargo a los presupuestos de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificaciones presupuestarias y régimen jurídico.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este real decreto.

Asimismo, estas ayudas se regirán por lo previsto en este real decreto y por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera Convenios de colaboración.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá celebrar convenios de colaboración con las comunidades autónomas para la coordinación, gestión y aplicación de las ayudas previstas en este real decreto.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de mayo de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR