Sentencia 235/1991, de 12 de diciembre, del pleno del tribunal constitucional, en los conflictos positivos de competencia 903/1985 y 958/1985 (acumulados), promovidos respectivamente por el Gobierno del país Vasco y por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en Relacion con el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del...

MarginalBOE-T-1992-672
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom?s y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Fernando Garc?a-Mon y Gonz?lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio D?az Eimil, don Miguel Rodr?guez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, don Jes?s Leguina Villa, don Luis L?pez Guerra, don Jos? Luis de los Mozos y de los Mozos, don ?lvaro Rodr?guez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, y don Jos? Gabald?n L?pez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los conflictos positivos de competencia acumulados n?ms. 903/1985 y 958/1985, promovidos respectivamente por el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don Javier Balza Aguilera, y por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Catalu?a, representado por el Letrado don Manuel Mar?a Vicens Matas, frente al Gobierno de la Naci?n, en relaci?n con el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre r?gimen del profesorado universitario. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representaci?n que legalmente ostenta, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. En fecha 14 de octubre de 1985, y tras haber sido rechazado el correspondiente requerimiento de incompetencia, el Letrado don Javier Balza Aguilera, en nombre del Gobierno Vasco, plante? conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Naci?n, por entender que el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre r?gimen del profesorado universitario, no respeta el orden de competencias establecido en la Constituci?n y en el Estatuto de Autonom?a del Pa?s Vasco.

      Fundamenta su demanda el Gobierno Vasco en que los arts. 9, apartados 3.?, 4.?, 6.?, 7.?, 8?, 9.?, 10 y 11; 10; 16, y 17 y la Disposici?n adicional primera del Real Decreto 898/1985 no respetan la distribuci?n de competencias establecida en la Constituci?n y en el Estatuto de Autonom?a del Pa?s Vasco sobre educaci?n y funci?n p?blica, que son los dos ?rdenes materiales a los que afecta la regulaci?n contenida en el mismo. En primer lugar describe el Letrado del Gobierno Vasco la distribuci?n competencial en la materia, se?alando la necesidad de tener en cuenta el principio de autonom?a universitaria (art. 27.10 C.E.) que supone un l?mite sustancial para ambas Administraciones, estatal y auton?mica. En materia educativa (art. 16 del Estatuto de Autonom?a del Pa?s Vasco), seg?n ha declarado el Tribunal Constitucional en su STC 48/1985, corresponde a la Comunidad Aut?noma del Pa?s Vasco una amplia competencia limitada por la del Estado en lo que respecta a la regulaci?n del derecho fundamental a la educaci?n y a la libertad de ense?anza (art. 27 C.E), a la regulaci?n de las condiciones de obtenci?n, expedici?n y homologaci?n de t?tulos acad?micos y profesionales (art. 149.1.30 C.E.) y a la alta inspecci?n (art. 27.8 C.E.). Dicho reparto competencia, en materia educativa ha de tener en cuenta la proyecci?n que sobre ella tiene otro t?tulo competencia!, cual es el relativo a la funci?n p?blica (arts. 149.1.18 C.E. y 10.4 E.A.P.V.). Seg?n la distribuci?n competencial operada en esta materia por los preceptos citados al Estado corresponde el establecimiento de las bases del r?gimen funcionarial y al Pa?s Vasco su desarrollo legislativo y ejecuci?n, tanto de la legislaci?n estatal como de la auton?mica. As? lo establece tambi?n la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci?n P?blica (art. 11 y Disposici?n adicional decimoquinta, 9), que agota el sistema competencial sobre la materia.

      A la luz de esta interpretaci?n sobre la delimitaci?n competencial procede el Letrado del Gobierno Vasco al examen de los art?culos del Real Decreto 898/1985 que, seg?n ?ste, invaden las competencias de la citada Comunidad Aut?noma.

      1. Respecto del art. 9, apartados 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, alega el Gobierno Vasco que la Ley de Reforma Universitaria (L.R.U.) estableci? las bases del r?gimen del profesorado universitario y que su desarrollo normativo debe hacerse por ley y no por medio de un reglamento. No obstante lo cual admite que estamos ante un supuesto de los que el establecimiento de bases puede hacerse por v?a reglamentaria. En efecto, as? se encuentra previsto en el art. 45.1 de la L.R.U. que constituye a la vez t?tulo habilitante para el Gobierno y l?mite preciso de su potestad normadora. Entiende el Gobierno Vasco que por imperativo de la L.R.U. (art. 45.1) las bases que corresponde fijar al Estado reglamentariamente son exclusivamente los criterios de compatibilidad entre la actividad docente e investigadora de los Profesores universitarios, por lo que en consecuencia el resto de las normas relativas al r?gimen de dedicaci?n del profesorado corresponde al desarrollo normativo que debe efectuar la Comunidad Aut?noma que haya asumido tal competencia en su Estatuto.

        Dentro de la competencia auton?mica est? la fijaci?n de la jornada laboral de los Profesores y el reparto de horas de docencia y asistencia a los alumnos. Estas cuestiones no est?n cubiertas por la habilitaci?n que el art. 45.1 de la L.R.U. hace al Gobierno ?referida s?lo a la compatibilidad entre docencia e investigaci?n?, sino que forman parte del contenido de la competencia auton?mica de ordenaci?n de la funci?n p?blica (Disposici?n adicional decimoquinta, 9, y art. 1.2 de la Ley 301/984, de Medidas para la Reforma de la Funci?n P?blica).

        En cuanto a la posibilidad de eximir a los Profesores de sus obligaciones docentes (art. 9.7 del Real Decreto 898/1985), no puede considerarse b?sico ni la previsi?n ni el l?mite m?ximo establecido, ya que se trata de una especificaci?n concreta con la naturaleza de excepci?n al r?gimen general de dedicaci?n. Respecto de la prohibici?n de que eso implique incremento del profesorado se dice que lesiona el principio de autonom?a universitaria (art. 27.10 C.E y 3 y 47.3 de la L.R.U.) e invade competencias auton?micas como la de autorizaci?n por la Comunidad Aut?noma de los costes del personal funcionario docente (art. 54.4 L.R.U.).

        La posibilidad de incrementar las obligaciones docentes de otros Profesores, cuando se aplica la exenci?n antes mencionada (art. 7, p?rrafo 2), la de computar el t?rmino de dedicaci?n a la docencia por per?odos anuales (art. 9.8) y la de fijar nuevas actividades a desarrollar por el profesorado en su jornada laboral (art. 9.9) tampoco son encuadrables en la habilitaci?n de la L.R.U. sino que corresponden en concepto de desarrollo normativo a la Comunidad Aut?noma. Por lo que respecta a la previsi?n de que al menos un tercio de esas actividades complementarias se reserven a tareas de investigaci?n (art. 9.9 in fine) en nada altera los criterios generales y b?sicos del r?gimen de la funci?n p?blica universitaria el hecho de que en una Universidad se fijen otras actividades complementarias a la docencia y asistencia al alumnado (biblioteca, documentaci?n u organizaci?n de seminarios).

        Finalmente los apartados 10 y 11 del art. 9 invaden las competencias auton?micas ya que las bases relativas a la elecci?n por los Profesores de su r?gimen de dedicaci?n se establecieron en el art. 45 de la L.R.U. y su concreci?n corresponde al desarrollo normativo auton?mico. Existe adem?s un incumplimiento de las bases establecidas en la L.R.U. al imponer limitaciones no previstas por ella.

      2. El art. 10, relativo al calendario acad?mico, s?lo es b?sico en lo referente a la necesidad de darle publicidad. Pertenece al ?mbito del desarrollo normativo de la L.R.U. y por tanto a la competencia de la Comunidad Aut?noma del Pa?s Vasco la especificaci?n del contenido del calendario. Lo mismo puede decirse del procedimiento de su elaboraci?n, ya que las funciones b?sicas de los ?rganos de las Universidades vienen establecidas en la L.R.U. siendo por tanto materia de desarrollo normativo la atribuci?n de funciones no contempladas en la ley. Adem?s, la exigencia de que determinadas actividades consten en el tabl?n de anuncios de la Universidad y Centro respectivo supone una evidente intromisi?n en la potestad de organizaci?n de la Universidad.

      3. Los arts. 16 y 17 del Real Decreto 898/1985 pretenden establecer las bases del r?gimen disciplinario del profesorado universitario pero en realidad se dedican exclusivamente a regular el procedimiento disciplinario y sancionador, lo que ha de considerarse dentro de la competencia de desarrollo normativo de la Comunidad Aut?noma. Las funciones que atribuyen al servicio de Inspecci?n son inconstitucionales: la de inspeccionar el funcionamiento de los servicios es contraria a lo previsto en los arts. 14.2, 45.3 y 45.4 de la L.R.U.; la de colaborar en las tareas de instrucci?n de los expedientes disciplinarios por ser ?sta una competencia de la Comunidad Aut?noma y, por ?ltimo, la de seguimiento y control general de la disciplina acad?mica porque, si se entiende referida a la disciplina del alumnado, corresponde en exclusiva a la Universidad (art. 27.3 L.R.U.) y, si se entiende que abarca un campo mayor, el seguimiento y control corresponde entonces a la Comunidad Aut?noma en el ejercicio de su competencia de ejecuci?n.

      4. La Disposici?n adicional primera del Real Decreto 898/1985 es manifiestamente contraria al principio de autonom?a presupuestaria de las Comunidades Aut?nomas y prejuzga la pol?tica subvencional de las mismas respecto a la Universidad [art. 54.3 a) L.R.U.], ello si se interpreta en el sentido de que los conceptos econ?micos all? enumera-dos han de figurar en todo caso y para todas las Universidades en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y, adem?s, en la Ley de Presupuestos de las Comunidades Aut?nomas con competencia en la materia. No obstante, la Disposici?n admite otra lectura conforme a la distribuci?n competencial y es la de entender que los conceptos deben figurar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la de la Comunidad Aut?noma, seg?n cu?l de los dos Entes tenga la competencia en la materia.

        Por todo lo dicho...

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