Sentencia 178/1992, de 13 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional en los conflictos positivos de competencia 1155/1985 y 987/1986, promovidos, respectivamente, por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en Relacion con los arts. 2.2 y 5, 5.2, 6 y 7.3 del Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto y por el Gobierno de la...

MarginalBOE-T-1992-27976
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 1.155/85 y 987/86, promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por doña Mercedes Curull Martínez, en relación con los arts. 2.2 y 5, 5.2, 6 y 7.3 del Real Decreto 1.370/1985, de 1 de agosto, sobre recursos propios de las Entidades de Depósito, en desarrollo del Título II de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y por el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, en relación con los arts. 6.1 (desde las palabras hasta el final); 9.3,b), y la Disposición transitoria del Decreto 99/1986, de 3 de abril, sobre el ejercicio de competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de Cajas de Ahorro. Han comparecido, respectivamente, los Abogados del Estado y de la Generalidad de Cataluña y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 13 de diciembre de 1985 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Abogada de la Generalidad de Cataluña, doña Mercedes Curull Martínez, por el que se plantea, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña y frente al Gobierno de la Nación, conflicto positivo de competencia contra los arts. 2.2 y 5, 5.2, 6 y 7.3 del Real Decreto 1.370/1985, de 1 de agosto, sobre recursos propios de las Entidades de Depósito, dictado en desarrollo del Título II de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. Por este escrito, registrado con el núm. 1.155/85, se solicita que este Tribunal dicte Sentencia por la que se declare que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña y se anulen los artículos impugnados.

      Los términos del conflicto y su fundamentación jurídica, de acuerdo con el escrito de planteamiento, son, en lo sustancial, los siguientes:

      1. El Real Decreto 1.370/1985, objeto del conflicto, a través de diversos preceptos, reasume para la Administración Central y el Banco de España funciones que tenía asumidas y venía ejerciendo la Generalidad de Cataluña de conformidad con el marco constitucional de distribución de competencias en la materia.

        Ese marco competencial, delineado por los arts. 149.1.11. y 13. de la C.E.

        y arts. 10.1.4. y 12.1.6., del E.A.C., permitió la aprobación por la Generalidad de Cataluña de diversas normas (Decretos 303/1980, de 29 de diciembre, en desarrollo de las competencias de la Generalidad respecto de las Cajas de Ahorro, y 213/1981, de 9 de julio, sobre computabilidad de valores de renta fija en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros con sede social en Cataluña, e igualmente, Decreto 46/1985, de 18 de febrero, estableciendo el procedimiento para la aprobación de la distribución de excedentes y de los presupuestos anuales de la obra social de las Cajas de Ahorro con sede en Cataluña); ahora bien, con la normativa estatal ahora cuestionada, se han alterado sustancialmente las reglas por las que se ha regulado la materia controvertida, irrogándose así el Gobierno de la Nación unas facultades ejecutivas que, por corresponderle, hasta ese momento ejercitaba la Comunidad Autónoma de Cataluña.

        Pues bien, esa reasunción de competencias por el Gobierno Central no puede justificarse en el hecho formal de que el Real Decreto objeto de la controversia sea desarrollo del Título II de la Ley 13/1985, pues la noción de bases ha de ser entendida como noción material, de manera que las normas serán básicas o no en atención a su contenido y no por el mero hecho de estar recogidas en una Ley.

        Asimismo, tampoco cabe apelar a que en la legislación básica el Estado se puede reservar la intervención ejecutiva en algunas materias, pues, en este caso, de lo que se trata es de que la Generalidad de Cataluña no sea injusta e inconstitucionalmente desposeída de unas facultades de ejecución que venía ejerciendo pacíficamente hasta la promulgación de la Ley 13/1985, sin que, de otra parte, se pueda argüir que las funciones de supervisión de la solvencia y seguridad de las Entidades de Depósito deban asignarse al Estado porque pueden quedar afectados intereses extracomunitarios.

      2. Tras estas consideraciones previas, el análisis de los preceptos del Real Decreto objeto de la controversia competencial se desarrolla en los siguientes términos:

        1. El art. 2.2 establece que , añadiendo que .

          Pues bien, esa facultad que se otorga al Banco de España colisiona frontalmente con las competencias de la Generalidad (art. 12.1.6. E.A.C.), por cuanto la declaración que se contiene en este artículo conlleva que la actuación de la Comunidad Autónoma se acomode a las bases de la ordenación del crédito, pero no excluye que la Generalidad intervenga en cuestiones referentes a esa ordenación, especialmente en fase de ejecución, ya que lo único que queda fuera del ámbito autonómico es que éste defina las líneas maestras de la correspondiente política, al ser competencia exclusiva del Estado.

        2. El art. 2.5, segundo párrafo, prevé que

          Sin embargo, de acuerdo con el Decreto 303/1980, de 29 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña, ya se estableció que las funciones del Banco de España en la materia serían realizadas por la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que así ha sucedido a través del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad, de manera que, con esta nueva normativa estatal, la facultad de autorización de la Generalidad deviene en simple información que será remitida directamente por las Entidades financieras al Banco de España. Además, la Ley 31/1985, de regulación de las normas básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro, atribuye en su art. 16.2 a las Comunidades Autónomas una competencia similar a la que ahora reclama la Generalidad de Cataluña.

        3. El art. 5.2, tiene por objeto regular el tratamiento de la distribución del excedente en caso de insuficiente cobertura del coeficiente de garantía, atribuyendo al Banco de España la facultad de autorizar y establecer el porcentaje mínimo a destinar a reservas.

          Sin embargo, tratándose de una facultad ejecutiva, la competencia es de la Generalidad (arts. 10.1.4. y 12.1.6. E.A.C.), como lo demuestra el hecho de que en el caso de las Cajas de Ahorro, la aprobación de la distribución de excedentes está asumida por la Generalidad, que ejerce dicha facultad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 46/1985.

          Por todo ello, el precepto que se impugna no tiene otro objeto que el de rescatar para el Banco de España una competencia ejecutiva que, por lo demás, ya la STC 1/1982, fundamento jurídico 12, reconoció a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo nivel competencial en este extremo es idéntico al de Cataluña.

        4. El art. 6 contempla cuatro supuestos diferentes de competencias de ejecución referidas: a) A la extensión a cinco años del plazo para la adaptación al coeficiente de garantía, previa aprobación de los correspondientes planes de saneamiento (art. 6.1, párrafo primero); b) al establecimiento de reglas de apertura de oficinas para el caso de que se conceda un plazo de adaptación más dilatado (art. 6.1, párrafo segundo); c) a la autorización para la apertura de oficinas en el caso de déficit del coeficiente de garantía superiores a los fijados en el art. 6.2, y d) a la autorización del Banco de España para la distribución del excedente en caso de déficit del coeficiente de garantía superiores a los señalados en el art. 6.2 (art. 6.3).

          Pues bien, esas competencias de ejecución han de corresponder, asimismo, a la Generalidad de Cataluña, ya que no se engloban en el ámbito de la política monetaria, sino que se reconducen a la ordenación del crédito cuya ejecución ha de llevar a efecto la Comunidad Autónoma.

          Además, en lo referente al establecimiento de reglas de apertura de oficinas (art. 6.1, segundo párrafo), y autorización para la apertura de oficinas en caso de déficit del coeficiente de garantía superiores a los fijados en el art. 6.2, la Generalidad ya ha asumido esas funciones (Decretos 303/1980 y 270/1983), habiendo reconocido la propia Ley 13/1985 (art. 10.3), algún tipo de competencia a favor de las Comunidades Autónomas. En cuanto a la autorización del Banco de España para la distribución del excedente en caso de déficit del coeficiente de garantía superior a los fijados en el art. 6.2, debe estarse a lo ya señalado a propósito del art. 5.2.

        5. Finalmente, el contenido del art. 7.3 se relaciona con el art. 10.3 de la Ley 13/1985, por lo que concurre el mismo motivo de inconstitucionalidad ya alegado en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra dicho precepto. Y es que se confieren al Banco de España unas funciones de carácter ejecutivo que no le corresponden, a la vez que se supeditan claras competencias autonómicas de ejecución sin justificación para ello. Por lo demás, son funciones que la Generalidad ha venido ejercitando de conformidad con lo establecido en su propia normativa (Decretos 303/1980 y 270/1983).

    2. Por providencia de 20 de diciembre de 1985, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el conflicto planteado; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo a los efectos, en su caso, de lo dispuesto en el art. 61.2 de la LOTC; y publicar la incoación del conflicto en el y en el .

    3. Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 1986, el Abogado del Estado, en la...

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