SENTENCIA 194/1994, de 28 de Junio, del Pleno del Tribunal constitucional en los Conflictos positivos de Competencia 1123 y 1124/1986 y 1311/1986, promovidos por el Gobierno vasco en relacion con el Real decreto 1311/1986, de 13 de Junio, sobre Normas para la Celebracion de elecciones a los Organos de Representacion de los Trabajadores de la ...

MarginalBOE-T-1994-17500
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los conflictos positivos de competencia acumulados, núms. 1.123/86, 1.124/86 y 1.319/87, promovidos por el Gobierno Vasco, en relación con el Real Decreto 1.311/1986, de 13 de junio, sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, el Real Decreto 1.256/1986, de 13 de junio, por el que se crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales y la Resolución de la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 5 de junio de 1987, respectivamente. Ha comparecido el Gobierno del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 27 de octubre de 1986, don José Antonio Alberdi Larízgoitia, en representación del Gobierno Vasco, planteó conflicto positivo de competencia contra el Real Decreto 1.311/1986, de 13 de junio, por el que se establecen normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, al entender que la referida norma invadía el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma promotora del conflicto.

    2. Por Acuerdo del Gobierno Vasco de fecha 29 de julio de 1986, se decidió dirigir el preceptivo requerimiento al Gobierno del Estado, a los efectos previstos en el art. 63 LOTC. Dicho requerimiento, formulado mediante escrito de fecha 1 de septiembre del mismo año, fue rechazado por el Gobierno del Estado mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1986, por considerarlo infundado, añadiendo que .

    3. Los argumentos en que funda la Comunidad promotora del conflicto su reclamación competencial son los siguientes:

      1. en virtud del art. 12.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (en adelante, E.A.P.V.), corresponde a la Comunidad . En el art. 20.4 del E.A.P.V. se establece, asimismo, que .

        Frente a estas normas estatutarias, el art. 149.1.7 C.E. reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sobre cuyo alcance se ha pronunciado ya extensamente este Tribunal (en especial, STC 18/1982). Sintetiza la doctrina subrayando, de una parte, que la expresión comprende , aunque la competencia de ejecución puede comprender también actividades puramente normativas de autoorganización.

        Por su parte, la expresión (STC 35/1982), equivale a .

      2. Delimitado de este modo el marco competencial de la Comunidad promotora del conflicto, ésta inicia su argumentación con un análisis de los rasgos generales del procedimiento electoral, diseñado en el Título II de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción original, un procedimiento en que desempeñan funciones dominantes los actores sociales, correspondiendo a la jurisdicción laboral el control de legalidad. La Administración, sin embargo, asume competencias de control, mediante el depósito de las actas finales del escrutinio, a efectos de la medición de representatividad de los sindicatos. Dichas funciones, en un principio, fueron atribuidas al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, cuyas competencias fueron traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por Real Decreto 2.362/1980, de 4 de noviembre.

        Con las modificaciones legislativas posteriores (en especial, Ley 32/1984, de reforma parcial del Estatuto de los Trabajadores, y Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985), y el incremento de la trascendencia de la institución de la mayor representatividad sindical, se crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, por Real Decreto 1.256/1986, de 13 de junio, y por Real Decreto 1.311/1986, de 11 de junio, que motiva el presente recurso, se desarrolló reglamentariamente el procedimiento electoral.

        Por su contenido, el referido Real Decreto 1.311/1986 pertenece, sin lugar a dudas, al ámbito laboral, encuadrable en el apartado 7 del art. 149.1 C.E., puesto que desarrolla el Título II del E.T. y la L.O.L.S., en aquellos aspectos que guardan relación con la mayor representatividad sindical.

      3. En el Capítulo Segundo del referido Real Decreto 1.311/1986, se regula un procedimiento encaminado a determinar la capacidad representativa de los sindicatos, que atribuye a la Administración del Estado las siguientes funciones:

        Determinación de las actas que pueden ser tomadas en consideración a efectos del cómputo de la representatividad sindical. Dicha función se atribuye a los que han de crearse en el Estado y en las Comunidades Autónomas (Real Decreto 1.256/1986).

        Atribución de resultados, adicionando los que figuren en cada acta computable a la , en los términos previstos en el art. 13 del Real Decreto 1.311/1986. Dicha competencia, que, a juicio de la Comunidad, no es meramente aritmética, sino que tiene significación jurídica, por cuanto implica el control de resultados globales en todos los ámbitos territoriales y funcionales, se atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (a través de la Dirección General de Trabajo) y a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales.

        Proclamación de resultados globales que se atribuye implícitamente al Ministerio de Trabajo por el art. 13.7, in fine, del Real Decreto 1.311/1986, que tiene su cobertura legal en el art. 75.7 E.T., in fine (que la atribuía al IMAC).

        Expedición de certificaciones relativas a los ámbitos que se soliciten. Dicha función se atribuía al IMAC por el art. 75.7 E.T., y nada dice al respecto el Real Decreto 1.311/1986, pero puede deducirse la atribución competencial al Ministerio de Trabajo de lo dispuesto en el art. 13.6 del referido Real Decreto, en cuanto es en dicha instancia administrativa donde se ha de concentrar la documentación que permitiría expedir los referidos certificados.

        Por último, también el reglamento establece forzosamente los modelos de actas que hayan de utilizarse por las Comunidades Autónomas.

      4. En relación con las Comunidades Autónomas, el Real Decreto 1.311/1986 les atribuyó las siguientes competencias:

        Recepción de las actas (Disposición adicional primera del Real Decreto 1.311/1986).

        Enjuiciamiento de la apariencia de validez de las actas a través de órganos de participación institucional cuya estructura y competencias vienen fijadas por el Real Decreto 1.256/1986, y cuya función viene reglada en los arts. 11 y 12 del Real Decreto 1.311/1986.

        Remisión de las actas que le hayan sido presentadas.

        En cualquier caso, quedan privadas las Comunidades de proclamar o atribuir resultados, así como de la posibilidad de certificarlos, facultades todas que, por todo lo antes expuesto, quedan atribuidas al Estado.

        Puntualiza asimismo la Comunidad que, aunque la cobertura legal del Real Decreto 1.311/1986 pudiera ser el art. 75 E.T., el planteamiento del conflicto no quedaría impedido por no haberse impugnado dicho precepto (en la redacción dada por Ley 32/1984), puesto que, además de la doctrina constitucional al respecto (STC 26/1982) la propia norma legal era respetuosa con el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, al referirse al IMAC, cuyas funciones se habían traspasado a la Comunidad proponente. De esta suerte, el Real Decreto 1.311/1986 ha supuesto una lectura restrictiva y desconocedora del reparto constitucional de competencias, de lo dispuesto en el art. 75 E.T. ya mencionado.

      5. Esta conclusión no viene desmentida por lo dispuesto en la Disposición adicional octava de la Ley 32/1984, en cuanto establece que . Este precepto -entiende la Comunidad Autónoma- debe ser interpretado como referido al ámbito territorial del Estado, o al de las Comunidades Autónomas que no cuenten con competencias de ejecución en materia laboral. Pese a ello, cuestiona la Comunidad, incluso, la legitimidad de la obligación de remitir copias auténticas de las actas, pues ello supondría remitir a la Administración del Estado una función que ya ha desarrollado la Comunidad (que puede ver añadido un control de legalidad a su propia actividad). Y esta situación, ya contraria al orden constitucional de competencias, se habría visto agravada con la lectura dada al art. 75.7 E.T. por el Real Decreto 1.311/1986 cuestionado.

      6. Parecidas conclusiones cabe obtener si se confrontan las normas del Real Decreto 1.311/1986 con las de la Disposición Adicional primera , 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en los arts. 6.2 y 7.1 L.O.L.S. en materia de representatividad sindical.

        Considera, en suma, la Comunidad Autónoma promotora del conflicto que, a efectos de integrar los resultados a nivel estatal, bastaría con la remisión de los globalmente obtenidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma por los sindicatos interesados, sin que se haga precisa la remisión puntual y concreta de las actas y la disgregación (o la duplicación) de competencias.

      7. Por todo lo anterior, reivindica la Comunidad promotora las competencias reconocidas a la Administración del Estado, cuando hayan de desarrollarse en relación con procesos electorales que no excedan de su ámbito territorial en los siguientes artículos del Real Decreto 1.311/1986:

        1) Art. 13.6, en cuanto atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, la atribución de resultados electorales obtenidos por las diversas organizaciones sindicales.

        2) Art. 13.7, en cuanto atribuye competencias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dar información sobre el número de...

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