Pleno. Conflictos positivos de competencia números 311 y 584/83, acumulados. Sentencia número 58/1984, de 7 de mayo.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Manuel garcía-Pelayo y Alonso, Presidente; don jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria begué cantón, don Luis Díez picazo, don Rafael gómez-Ferrer morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio truyol Serra y don Francisco pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

En nombre del rey

La siguiente

Sentencia

En los conflictos positivos de competencia números 311 y 584/83, acumulados, promovidos ámbos por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado y defendido, respectivamente, por los abogados doña Mercedes curull martínez y don Manuel maría vicens matas, contra las Resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado de 13 de enero y 13 de mayo de 1983 por las que se anuncian registros de la propiedad vacantes para su provisión en concurso ordinario. Ha sido parte el Gobierno de la nación, representado por el Abogado del estado, y ponente la magistrada doña Gloria begué cantón, quién expresa el parecer del tribunal.

  1. Antecedentes

  1. Por escrito de 9 de mayo de 1983, la abogada de la Generalidad doña Mercedes curull martínez, actuando en nombre del consejo ejecutivo de la Generalidad, planteó conflicto positivo de competencia en relación con la resolución de la dirección general de los registros y del notariado de 13 de enero de 1983 por la que se anuncia la provisión en concurso ordinario de diversos registros de la propiedad vacantes en toda España, incluyendo, entre otros, los de barcelona número 11, Tarrasa número 1i, granollers ia) y mataró ia) y b), situados en territorio catalán, por entender que dicha resolución vulnera la competencia de la Comunidad autónoma Catalana para el nombramiento de Registradores de la propiedad.

  2. Sostiene la abogada de la Generalidad que el esquema competencial en materia de registros de la propiedad resulta del artículo 149.1.8 de la constitución y del artículo 24.1 del estatuto de autonomía de cataluña. El primero de ellos reserva a la competencia exclusiva del estado la ordenación de los registros e instrumentos públicos, mientras que el segundo dispone que los notarios y Registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Generalidad, de conformidad con las leyes del estado. Competencia ésta que, según sostiene, se extiende a todo el Proceso de selección que concluye con el acto formal de nombramiento.

    A su juicio, el Gobierno, con una subjetiva interpretación del artículo 24.1 del estatuto catalán, intenta fraccionar el procedimiento de selección de aspirantes en dos fases separadas: La convocatoria de las oposiciones y concursos y su desarrolló (competencias éstas que reserva al estado) y el nombramiento de los seleccionados, en el sentido meramente formal de hacer público el resultado de aquéllas oposiciones y concursos (que sería la única competencia autonómica). Pero, según la abogada de la Generalidad, parece más apropiado entender que a los Registradores de la propiedad equivale a conocer de todo el procedimiento por el que se llega a atribuir los registros a quiénes hayan acreditado Derecho a ellos, desde su inició hasta el final.

    La abogada de la Generalidad basa tal afirmación en el análisis del Texto del artículo 24.1 del estatuto de autonomía de cataluña a la luz de los criterios interpretativos sentados por el código civil en su artículo 3.: Sentido propio de las palabras, contexto en que se sitúa la Norma, realidad Social y espíritu y finalidad de la misma.

    Según el sentido propio de las palabras -Declara- Nombrar es tanto cómo elegir o señalar. Nombramiento es así un concepto amplió que comprende todo el conjunto del Proceso, incluída la convocatoria, así cómo la orden de publicación de los nombramientos y la fase ulterior, previa a la toma de posesión. En la que se procede a la constitución de la fianza. El Sistema resultante de la resolución que se impugna (y que desconoce el carácter necesariamente unitario del procedimiento en cuanto que, pese a existir en él Actos técnicamente separables, ha de ser residenciado ante el mismo ente decisorio), constituye además, a juicio de la abogada de la Generalidad, un grave obstáculo al ejercicio del control de la discrecionalidad técnica de los órganos y Tribunales que han de juzgar los concursos y oposiciones. La tajante separación entre quién convoca y selecciona y quién realiza el nombramiento impediría al que nombra no sólo controlar, sino incluso tener conocimiento sobre el desarrolló del concurso u oposición y por ende, del cumplimiento de las exigencias y Requisitos legalmente establecidos. Sería un contrasentido aceptar que la Generalidad pudiera anular y retrotraer las actuaciones realizadas por un órgano que ha sido designado por un poder distinto y del cuál depende.

    Partiendo del contexto en el que se ubica el precepto interpretado -Añade- Se llega a idéntica conclusión. La salvedad contenida en el inciso primero del artículo 24 del estatuto catalán sería innecesaria si la atribución estatutaria del nombramiento tuviera un carácter puramente formal, cómo también lo sería la previsión del mismo artículo en el sentido de que , cláusula que sólo puede interpretarse cómo dirigida a la Comunidad autónoma. Pero, además, el artículo 24 impone la obligación de dotar de especificidad a los concursos y oposiciones relativos a los registros de cataluña al decir que . Esté carácter especial de las oposiciones y concursos referentes a los registros de cataluña tiene un último reflejó en el último inciso del artículo 24, que sería innecesario si el control del procedimiento estuviera en manos del estado.

    Por otra parte, a juicio de la abogada de la Generalidad, desde el punto de vista de la realidad Social el artículo 24 del estatuto ha de interpretarse teniendo en cuenta el más insigne reflejó de esa realidad, constituido por el Texto de la constitución española. Por ello, es precisó tomar en consideración los artículos 2, 137 y 149.1.30 de la misma, del último de los cuáles se desprende que el nombramiento de las personas que hayan de ocupar los cargos para los que se exigen determinados títulos ha de ser de competencia autonómica.

    Todo lo expuesto -Concluye- Lleva directamente a la afirmación de que la finalidad del artículo 24 del estatuto de cataluña es, utilizando al máximo las posibilidades ofrecidas por la constitución, atribuir efectivamente a la Comunidad autónoma una actuación directa (y no meramente formal) en el nombramiento...

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