Sentencia número 13/1988, de 4 de febrero, del pleno del tribunal constitucional, en los conflictos positivos de competencia números 67, 78 y 83/1984, por la que se declara que el Real Decreto 2621/1983, de 29 de septiembre, sobre ferias comerciales internacionales, no invade las competencias de las Comunidades Autónomas del país Vasco,...

MarginalBOE-T-1988-5127
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 67, 78 y 83/1984, promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Javier Otaola Bageneta; el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens Matas, y el Gobierno Valenciano, representado por el Abogado don José Vicente Calabuig Hueso, en relación con determinados preceptos del Real Decreto 2.621/1983, de 29 de septiembre, sobre Ferias Comerciales Internacionales. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 1 de febrero de 1984,el Abogado don Javier Otaola Bageneta, en representación del Gobierno Vasco, promovió conflicto constitucional positivo de competencia frente al Real Decreto 2.621/1983, de 29 de septiembre, sobre Ferias Comerciales Internacionales. Entiende el Abogado del Gobierno Vasco que el contenido de los arts. 4, 8, 9 y 16, y los que por congruencia puedan quedar afectados, vulnera el orden de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, por lo que solicita se declare competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco los contenidos de dichos artículos y, en su caso, la nulidad de los mismos por insuficiencia de rango de la norma.

      1. El Abogado del Gobierno Vasco da inicio a sus alegaciones sobre el fondo de la pretensión ejercitada exponiendo las que califica como «generalidades» relativas a las normas de referencia y reparto de competencias, a los conceptos de ejecución y legislación, así como a la que entiende interpretación legítima del art. 12.6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV). Por lo que hace a lo primero, destaca el art. 12.6 EAPV, que faculta a la Comunidad Autónoma para la ejecución de la legislación del Estado en materia de ferias internacionales celebradas en el País Vasco, el Real Decreto 1981/1978, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materia de agricultura, industria, comercio y urbanismo, en cuyos arts. 18 y 19 se transfieren mutatis mutandis las competencias atribuidas al Estado por el Decreto de 26 de mayo de 1943,sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras, y, por fin, la Disposición transitoria segunda del citado Estatuto, en la que se establece que «a la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas con carácter definitivo las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco». Por lo que hace al segundo, entiende que por mucho que los conceptos de ejecución y legislación quieran relativizarse respecto a su estricto sentido literal, y con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, habría que entender que para que una norma reglamentaria pueda reconocerse incluida dentro del concepto amplio de legislación tiene que haber alguna ley que merezca formalmente ese nombre, lo que no ocurre en el caso presente, con lo que, al mismo tiempo, se estaría ante un supuesto no sólo de incompetencia, sino además de insuficiencia de rango. Por lo que hace, finalmente, a la interpretación legítima del art. 12.6 EAPV, entiende que han de considerarse los supuestos de competencias transferidas con anterioridad al Estatuto, por cuanto las mismas habrían sido consolidadas como «definitivas»por la Disposición transitoria segunda del EAPV.

      2. Entrando ya en la argumentación de la competencia reivindicada, el Abogado del Gobierno Vasco sigue dos líneas argumentales distintas, la primera a partir de lo dispuesto en la citada Disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y la segunda a partir del alcance que en el caso concreto debe darse a los conceptos de legislación y ejecución.

        Comenzando por la primera de ellas, la Disposición transitoria segunda EAPV remitiría a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 del Real Decreto 1.981/1978, en el primero de los cuales se dispone que «se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto de 26 de mayo de 1943, sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras y normas complementarias»; el art. 19 complementa el alcance de la transferencia, con algunos matices y excepciones, si bien en definitiva la competencia queda transferida en los términos indicados. El Real Decreto 2.621/1983, al modificar pretendidamente el Decreto de 26 de mayo de 1943, modifica también el Estatuto de Autonomía del País Vasco al definir como estatales competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de acuerdo con el criterio expuesto.

      3. A partir de estos presupuestos normativos resultaría que:

        1. El art. 4 del Real Decreto 2.621/1983 establece: «Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, la atribución del carácter internacional a una feria y la autorización de uso de la denominación de Ferias internacionales ...». En virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Decreto de 26 de mayo de 1943, dicha competencia corresponde a la Administración Autónoma, sin perjuicio de que la misma deba aplicar la legislación estatal correspondiente.

        2. El art. 8 del Real Decreto 2621/1983 entra a regular la organización interna de la feria, estableciendo incluso la presencia de un Delegado del Ministerio correspondiente; ello supone desconocer el sistema previo consolidado por la Disposición transitoria segunda EAPV, en el sentido de que es la propia Administración Vasca la que debe ejecutar la legislación estatal. No cabe establecer que la Administración Central interfiera en las formas de control o tutela, que como facultades de ejecución sólo corresponden a la Administración Autónoma, ni que se establezca una duplicidad de órganos administrativos de control o tutela. Igualmente, dicho artículo viola el principio de autoorganización administrativa resultante de los arts. 10.2 y 20.4 del Estatuto de Autonomía.

        3. La competencia a que se refiere el art. 9 relativa a la Memoria a remitir por los Comités directivos de cada feria, ha sido reconocida a favor de la Comunidad Autónoma por el art. 18 del Real Decreto 1.981/1978, y consolidada por la Disposición transitoria segunda del Estatuto. Debe ser, por tanto, la Administración Autónoma la destinataria de dicha Memoria, sin perjuicio de los cauces que la misma haya de establecer para el flujo de información que deba remitir a la Administración Central.

        4. El art. 16 del Real Decreto 2.621/1983 establece que «la inclusión de una Feria en el calendario oficial será requisito necesario para que pueda beneficiarse de subvenciones con cargo a las partidas que los Presupuestos Generales del Estado dediquen, en su caso, a estos efectos». El Abogado del Gobierno Vasco declara no impugnar la competencia contenida en el art. 14 del Real Decreto relativa a la elaboración del calendario, que entiende tener efectos limitados a la ordenación de fechas, con el fin de evitar coincidencias no deseables o de publicidad. Por lo mismo, no impugna tampoco el art. 15 que se refiere sólo a la «declaración de oficialidad» y no a la «atribución del carácter internacional», quedando en definitiva este precepto condicionado por lo que el Tribunal resuelva sobre el art. 4. Por el contrario, el art. 16 del Real Decreto vendría a establecer un segundo mecanismo autorizador o atributivo de carácter internacional o, cuando menos, una facultad de control de carácter genérico, toda vez que el derecho a solicitar subvenciones no se derivaría de la calificación de Feria Internacional, sino del declarativo de la oficialidad. Y no cabría invocar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual «la subvención no es concepto que delimite competencias atrayendo toda regulación que, desde uno u otro aspecto, tenga conexión con aquella» (STC 39/1982, de 30 de junio, fundamento jurídico 5.°); pues en el ejercicio de competencias como las de fomento de actividad privada el derecho a la subvención se vincula a la eficacia de la acción pública de fomento,de tal modo que si la facultad de atribuir carácter internacional corresponde a la Comunidad, tal atribución debe ser condición única para tener derecho a la subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Por lo demás, el Abogado del Gobierno Vasco declara que sólo se reclama que la atribución de carácter internacional comporta derecho a solicitar subvención con cargo a Presupuestos Generales, pues tal derecho a solicitar es el que cuestiona el art. 16.

        Pasando ya a la segunda línea argumental, y en relación con el art. 4, alega el Abogado del Gobierno Vasco que el concepto de legislación no puede ampliarse nunca hasta incluir los meros actos administrativos concretos que deriven de dicha legislación; el acto de calificación es, por su propia esencia, un acto concreto de ejecución. De otro lado, la ejecución, en lo que tiene de facultad reglamentaria (art. 20.4 EAPV), no puede verse privada de la facultad de dictar reglamentos organizativos o de establecer la organización de aquellas Entidades que están sometidas a intervención o tutela pública, precisamente para hacerla posible. De ahí que haya invasión de competencias en los supuestos de los arts.8 y 9 del Real Decreto...

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