REAL DECRETO 281/1994, de 18 de Febrero, por el que se modifica el Real decreto 984/1989, de 28 de Julio, por el que se determina la Estructura organica dependiente de la Presidencia de las Confederaciones hidrograficas.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Marzo de 1994
MarginalBOE-A-1994-5352
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 5, apartado b), del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, estableció que la Dirección Técnica, unidad dependiente de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas, cuyo titular ostenta el nivel orgánico de Subdirector general, según el artículo 3 del mismo Real Decreto, ejercería la función relativa a . El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de julio de 1993, recaída en recurso contencioso-administrativo promovido contra el referido precepto, ha estimado que entre dicha función y la que el artículo 30 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, atribuye a las Juntas de Explotación que, según el citado precepto legal, . Ante esta contradicción de la norma reglamentaria con el precepto legal citado, se ha entendido vulnerado el principio de jerarquía normativa, incidiendo por esto en nulidad de pleno derecho. En consecuencia, el Tribunal Supremo ha fallado en la repetida sentencia de 9 de julio de 1993, declarando el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, disconforme a derecho.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 1994,

D I S P O N G 0 :

Artículo único

Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Estudio, redacción del proyecto, dirección y explotación de las obras y aprovechamientos financiados con fondos del organismo o que encomienden a éste el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, otras entidades públicas o privadas, o los particulares.

  2. La supervisión y aprobación técnica de los proyectos que hayan de ser financiados con fondos propios del organismo.

  3. Las actuaciones encaminadas a lograr el aprovechamiento más racional del agua.

  4. El estudio y propuesta de las exacciones a que se refiere el artículo 106 de la Ley de Aguas y de las tarifas y precios relativos al régimen fiscal en materia de aguas y demás bienes del dominio público hidráulico, salvo los regulados en los artículos 104 y 105 de dicha Ley.

  5. La ejecución de las órdenes de desembalse.

  6. La designación de los directores e inspectores de las obras.>

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 18 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

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