Acuerdo entre el Reino de España y la Confederación Suiza sobre la readmisión de personas en situación irregular y Protocolo para su aplicación, hecho en Madrid el 17 de noviembre de 2003.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Enero de 2005
MarginalBOE-A-2005-1000
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre el Reino de España y la Confederación Suiza sobre la readmisión de personas en situación irregular y Protocolo para su aplicación, hecho en Madrid el 17 de noviembre de 2003.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

El Reino de España y la Confederación Suiza,

En adelante denominados las Partes Contratantes,

Deseosos de desarrollar la cooperación entre las dos Partes Contratantes, con el fin de garantizar una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de las personas, dentro del respeto a los derechos y garantías previstos por las leyes y reglamentos vigentes,

Dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales,

Proponiéndose favorecer la cooperación entre los dos Estados Contratantes y los esfuerzos internacionales destinados a combatir la inmigración irregular,

Sobre la base de la reciprocidad,

Han convenido en lo siguiente:

  1. Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes

ARTÍCULO 1
  1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidad alguna, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se acredite o se presuma que posee la nacionalidad de la Parte Contratante requerida.

  2. La Parte Contratante requirente readmitirá en las mismas condiciones a la persona de que se trate si mediante controles posteriores se demuestra que no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

ARTÍCULO 2
  1. La nacionalidad de una persona se considerará acreditada mediante alguno de los documentos válidos siguientes:

    Para el Reino de España:

    pasaporte;

    documento nacional de identidad.

    Para la Confederación Suiza:

    pasaporte ;

    tarjeta de identidad;

    certificación provisional de nacionalidad;

    libro de familia donde se indique un lugar de origen en Suiza.

  2. Se presumirá la nacionalidad sobre la base de alguno de los siguientes elementos:

    documento caducado de los mencionados en el anterior apartado;

    documento expedido por las autoridades oficiales de la Parte requerida, en el que conste la identidad del interesado (permiso de conducción, libreta de inscripción marítima, cartilla militar o cualquier otro documento expedido por las Fuerzas Armadas, etc.);

    tarjeta de inscripción consular o documento del Estado Civil;

    cualquier otro documento expedido por la autoridad competente de la Parte requerida;

    título de residencia o autorización de residencia caducados;

    fotocopia de alguno de los documentos enumerados anteriormente;

    declaraciones del interesado debidamente recogidas por las autoridades administrativas o judiciales de la Parte requirente;

    deposiciones de testigos de buena fe consignadas en acta;

    cualquier otro medio reconocido por la autoridad competente de la Parte requerida.

ARTÍCULO 3
  1. Cuando se presuma de modo fehaciente la nacionalidad sobre la base de los elementos mencionados en el apartado 2 del artículo 2, las autoridades diplomáticas o consulares de la Parte requerida expedirán inmediatamente un salvoconducto.

  2. En caso de duda sobre los elementos que permitan presumir la nacionalidad o en ausencia de dichos elementos, las autoridades diplomáticas o consulares de la Parte requerida procederán a oír al interesado en el plazo de dos días laborables, contados a partir de la solicitud de la Parte requirente. Dicha audiencia será organizada por la Parte requirente de acuerdo con la autoridad consular afectada y en el más breve plazo posible.

  3. Si como resultado de dicha audiencia se acredita que la persona interesada posee la nacionalidad de la Parte requerida, la autoridad diplomática o consular expedirá el salvoconducto inmediatamente y, en cualquier caso, antes de la expiración de un plazo de seis días a partir de la solicitud de readmisión.

ARTÍCULO 4
  1. Los datos que deberá contener la solicitud de readmisión y las condiciones de remisión de la misma se establecerán en un protocolo de aplicación entre los Ministerios competentes de las dos Partes Contratantes.

  2. Serán de cuenta de la Parte requirente los gastos de transporte hasta la frontera de la Parte Contratante requerida de las personas cuya readmisión se solicite.

  1. Readmisión de nacionales de un tercerEstado

ARTÍCULO 5
  1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidad alguna, a los nacionales de un tercer Estado que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se acredite que dicha persona entró en el territorio de esa Parte después de haber residido o transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida.

  2. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidad alguna, a los nacionales de un tercer Estado que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, cuando dichas personas posean un visado o una autorización de residencia válidos y de cualquier índole expedidos por la Parte Contratante requerida.

ARTÍCULO 6

No existirá la obligación de readmisión prevista en el artículo 5 en el caso de:

nacionales de terceros Estados a quienes la Parte Contratante requirente haya expedido un visado de estancia o de residencia o una autorización de residencia, salvo que la Parte requerida les haya expedido un visado o una autorización de residencia con una vigencia superior;

nacionales de terceros Estados que hayan permanecido más de seis meses en el territorio de la Parte Contratante requirente, a menos que sean titulares de una autorización deresidencia válida expedida por la Parte Contratante requerida;

nacionales de terceros Estados a los que la Parte Contratante requirente haya reconocido el estatuto de refugiado en aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, enmendada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, o el estatuto de apátrida en aplicación de la Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas;

nacionales de terceros Estados que hayan sido efectivamente expulsados por la Parte Contratante requerida a su país de origen o a un tercer Estado, a condición de que no hayan entrado en el territorio de la Parte Contratante requirente después de haber residido en el territorio de la Parte Contratante requerida con posterioridad a la ejecución de la medida de expulsión.

ARTÍCULO 7

1 A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 5, la entrada o la estancia de nacionales de terceros Estados en el territorio de la Parte Contratante requerida se acreditará por medio de los documentos de viaje o de identidad de las personas de que se trate.

Podrá también presumirse por cualquier otro medio indicado en el protocolo de aplicación a que se refiere el artículo 4.

  1. Los datos que deberá contener la solicitud de readmisión y las condiciones de remisión de la misma se establecerán en el protocolo de aplicación.

  2. Serán de cuenta de la Parte Contratante requirente los gastos de transportehasta la frontera de la Parte Contratante requerida de las personas cuya readmisión se solicite.

ARTÍCULO 8

La Parte Contratante requirente readmitirá en su territorio a las personas respecto de las cuales se averigüe, mediante verificaciones posteriores a su readmisión en la Parte Contratante requerida, que resultasen no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 5 en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

  1. Tránsito

ARTÍCULO 9
  1. Cada una de las Partes Contratantes, a solicitud de la otra, autorizará el tránsito por su...

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