ORDEN PRE/3606/2004, de 4 de noviembre, por la que se aprueban las instrucciones para la confección de las nóminas de contribuciones al Plan de pensiones de los empleados de la Administración General del Estado, por parte de los ministerios y organismos públicos promotores del mismo.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Noviembre de 2004
MarginalBOE-A-2004-18989
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

limpieza de las instalaciones, material idóneo para el desarrollo del ejercicio, etc., informe a posteriori ya que no se encontraba presente cuando ocurrió el evento.

SEGUNDO.- En relación al nexo causal, la jurisprudencia para la determinación de la existencia de la relación entre la acción u omisión y el daño resultante, viene aplicando el principio de causalidad adecuada que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido (S. del T.S. de 1 de Abril de 1997), la propia resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto señala la existencia del daño y su relación causa-efecto con la caída del menor, si bien de forma incomprensible más adelante concluye que no existe nexo causal entre la caída y la conducta del agente. Este Tribunal discrepa de tal consideración al entender que existe relación causa efecto entre la conducta del profesor y la caída de

Pablo

y ello por cuanto la falta de vigilancia y el hecho de no agotar la diligencia debida en la realización del ejercicio es causa eficiente oadecuada para la caída del menor, en función de la teoría de la causalidad adecuada ya expuesta que forma parte de un criterio jurisprudencial consolidado.

Es reiterada la corriente jurisprudencial que exige para la exención de responsabilidad que el suceso que origine el daño ha de ser imprevisible e inevitable (S. del T.S. de 9 de Febrero de 1998) tal cualidad de imprevisibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias y en el caso presente el resultado dañoso era previsible ya que la realización de un ejercicio por primera vez sin preparación previa y con la posibilidad de caer en plancha en unas colchonetas de escaso grosor, supone una previsibilidad de un evento dañoso para los que realizan tal ejercicio, pues no se trata de atletas ni profesionales, sino de niños de 15 años que obligatoriamente han de realizar un ejercicio que forma parte de la disciplina de educación física. Por consiguiente esta Sala no comparte la tesis de los demandados ni la esgrimida en la resolución recurrida de considerar lo acaecido como un hecho fortuito. Por lo que procede con estimación del recurso planteado revocar la resolución de instancia en los términos que mas adelante se concretará.

TERCERO.- La responsabilidad del Centro Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia deviene manifiesta al amparo de lo dispuesto en el Art. 1903 del Código Civil, responsabilidad directa no subsidiaria que se produce en función de...

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