Real Decreto 1116/2007, de 24 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 168/1988, de 26 de febrero, por el que se establecen determinadas condiciones técnicas para el vidrio-cristal.

MarginalBOE-A-2007-15986
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania, establece modificaciones de la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a las aproximaciones de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio y cristal. Esta última Directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 168/1988, de 26 de febrero, relativo a las condiciones técnicas para el vidrio-cristal.

Por ello, resulta necesario modificar el Real Decreto 168/1988, de 26 de febrero, para adaptarlo a las modificaciones introducidas por la Directiva 2006/96/CE.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2007,

D I S P O N G O :

Articulo único Modificación del Real Decreto 168/1988, de 26 de febrero, por el que se establecen determinadas condiciones técnicas para el vidrio-cristal.

El Real Decreto 168/1988, de 26 de febrero, por el que se establecen determinadas condiciones técnicas para el vidrio-cristal, se modifica como sigue:

Uno. Se añade una disposición final primera, con la siguiente redacción:

Disposición final primera. Autorización para la modificación de los anexos.

Se autoriza a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo para modificar, de acuerdo con sus respectivas competencias, los anexos I y II de este real decreto, a fin de mantenerlos adaptados a las innovaciones técnicas que se produzcan y, especialmente, a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Dos. La actual disposición final pasa a ser la disposición final segunda y se le añade la rúbrica «Entrada en vigor».

Tres. Se modifica el anexo I en la forma siguiente:

  1. En el anexo I, en la columna b del punto 1 se incorpora el texto siguiente:

    «TEЖЪK ОЛОBEH KPИCTAPЛ 30 %;

  2. En el anexo I, en la columna b del punto 2 se incorpora el texto siguiente:

    ОЛОBEH KPИCЛTA 24 %,

    CRISTAL CU PLUMB 24 %

    ;

  3. En el anexo I, en la columna b del punto 3 se incorpora el texto siguiente:

    KPИTAЛИH,

    STICLĂ CRISTALINĂ

    ;

  4. En el anexo I en la columna b del punto 4 se incorpora el texto siguiente:

    KPИCTAЛHO СТЪKЛО,

    CRISTALIN - STICLĂ SONORĂ.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el apartado E del anexo de la Directiva 2006/96/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 24 de agosto de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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