Real Decreto 1075/1986, de 2 de Mayo, por el que se establecen normas sobre las Condiciones de los suministros de Energia electrica y la Calidad de Este servicio.

MarginalBOE-A-1986-14537
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El reglamento de verificaciones electricas y regularidad en el suministro de energia, aprobado por el Decreto de 12 de marzo de 1954, regula, en el capitulo primero del titulo V, las condiciones de los suministros de Energia Electrica. Dicho capitulo comprende los articulos 65 a 73, ambos inclusive, del citado reglamento, en los que se define la calidad del servicio exigible por los abonados y el control de las deficiencias del suministro, asi como las reducciones en facturacion, que proceden, por defectuosa calidad del mismo, y las consecuencias a que puede dar lugar la reiteracion de las deficiencias imputables a las compaias suministradoras, de forma que se mantenga el equilibrio economico que debe presidir toda relacion contractual. El transcurso del tiempo, la aprobacion de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y los adelantos tecnicos habidos desde 1954 aconsejan la modificacion de los mencionados articulos. Por todo ello, a propuesta del Ministro de Industria y Energia, de acuerdo con El Consejo de Estado, previa audiencia del Comite del servicio publico de Energia Electrica, creado por Real Decreto 1900/1984, de 1 de agosto, y tras deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 2 de mayo de 1986,dispongo:

Articulo 1

Se modifica el capitulo primero del titulo V del vigente reglamento de verificaciones electricas y regularidad en el suministro de energia, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954, que tendra la redaccion que figura en el anexo al presente Real Decreto.

Art. 2

Sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislacion vigente al Ministerio de Sanidad y Consumo, El Ministerio de Industria y Energia dictara las disposiciones que sean precisas para la ejecucion y desarrollo del presente Real Decreto y establecera las normas oportunas sobre la informacion y documentacion relativas a la calidad y continuidad de los suministros que periodicamente deberan remitir las empresas distribuidoras de Energia Electrica.

Art. 3

El presente Real Decreto entrara en vigor a los noventa dias de su publicacion en el .

Art. 4

Quedan derogados los articulos 65 a 73, ambos inclusive, y la disposicion transitoria del reglamento de verificaciones electricas y regularidad en el suministro de Energia Electrica , aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954 ( de 15 de abril).

Disposiciones transitorias primera Las reducciones previstas en el apartado 1.2.3 del articulo 71 del anexo al presente Real Decreto se aplicaran a partir de la primera revision de las tarifas electricas, posterior a la publicacion del presente Real Decreto. Artículos 66 a 73

Segunda. El Ministerio de Industria y Energia fijara los plazos en que las empresas distribuidoras de Energia Electrica deberan dotarse de los equipos a que se refiere el articulo 67 del anexo al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 2 de mayo de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Industria y Energia, joan majo cruzate anexo nueva redaccion del reglamento de verificaciones electricas y regularidad en el suministro de energiatitulo V regularidad en el suministro de Energia Electrica capitulo primero de las condiciones de los suministros art. 65. 1. Se entendera por tension nominal de una red de transporte o distribucion de Energia Electrica la que debe existir en los terminales de toma del usuario y constar en la poliza de abono o en los contratos de suministro y, en su defecto, en las condiciones de la autorizacion que la Administracion haya otorgado para las instalaciones con que se presta el servicio.

Se entendera por tension de servicio en un punto cualquiera de una red el valor de la tension que realmente existe en este punto en un instante determinado.

  1. Toda entidad distribuidora de Energia Electrica esta obligada a mantener la tension de servicio, para cada tension nominal del suministro, dentro de unos limites maximos de variacion del 7 por 100 de la nominal. El organismo de la Administracion publica competente en materia de energia en cada provincia cuidara de que en todo momento se mantengan las caracteristicas de la energia suministrada dentro de los limites autorizados oficialmente, Comprobando directamente tales caractaristicas cuantas veces lo estime necesario, independientemente de las comprobaciones motivadas por solicitud de parte interesada.

  2. La frecuencia nominal sera en todos los casos de 50 hz. El Ministerio de Industria y Energia establecera, previo informe de la Delegacion del Gobierno en la explotacion del Sistema Electrico, las tolerancias admisibles en el sistema peninsular.

    En los sistemas extrapeninsulares y, en su caso, en otros sistemas aislados los organismos competentes de la Administracion estableceran dichas tolerancias de frecuencia sobre la nominal si fuese tecnicamente preciso y no se causase perjuicio a la Generalidad de los abonados.

  3. El Ministerio de Industria y Energia podra establecer instrucciones tecnicas complementarias de calidad del suministro en que se contemplen los fenomenos transitorios, la forma de la curva de tension u otras perturbaciones, asimilando sus defectos a los de mantenimiento de tension y continuidad del suministro.

Art. 66 Salvo causa de fuerza mayor, las empresas o entidades distribuidoras de Energia Electrica tienen la obligacion de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro, en las condiciones indicadas en el articulo anterior.

En cualquier caso, no se consideraran como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuacion de las instalaciones electricas al fin que han de servir, la falta de prevision en la explotacion de las redes electricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas electricas.

El organismo competente de la Administracion publica velara por el cumplimiento de dicha obligacion.

Las entidades distribuidoras podran suspender temporalmente el servicio en alguna parte de la red cuando sea imprescindible para proceder la mantenimiento, reparacion o mejora de la misma, pero deberan avisar, como minimo, con veinticuatro horas de anticipacion, directamente a los abonados en alta tension, a los establecimientos publicos y a la autoridad competente, y por medio, como minimo, de dos de los medios de comunicacion de mayor difusion en la localidad, al resto de los abonados con la misma antelacion.

La suspension temporal del servicio habra de contar con la autorizacion expresa del organismo competente, quien podra denegarla si no lo considerara imprescindible o existieran otras razones que asi lo aconsejaran.

Excepcionalmente, el citado organismo podra autorizar la suspension temporal del servicio obviando el procedimiento anterior si del cumplimiento del mismo se pudieran derivar riesgos indeseables a la seguridad de las personas o bienes o a la calidad del servicio.

Las suspensiones temporales a que se refiere el parrafo anterior no se consideraran deficiencias en la calidad de servicio, ni interrupciones de potencia a los efectos de facturacion de los abonados acogidos al sistema de interrumpibilidad.

Los cortes para reparaciones, en que no se hubieran observado las condiciones anteriores, se consideraran interrupciones del servicio a efectos de la valoracion de la calidad del mismo.

Art. 67

Los Ayuntamientos, las Corporaciones de Derecho publico, las asociaciones de consumidores y los organismos de la Administracion publica tendran derecho a que, por el organismo competente en materia de energia en la provincia, se determine la tension de servicio en cualquier punto accesible de la red Colocando equipos Registradores de la tension durante periodos de una semana, que se pueden repetir hasta completar un mes de duracion, para la determinacion de las caidas de tension y las interrupciones de servicio que durante el mismo se produzcan; Todo abonado tendra derecho a que se efectuen iguales comprobaciones en la acometida que abastece su instalacion.

Las empresas distribuidoras de Energia Electrica deberan disponer de aparatos portatiles de medida y de registro de la tension, de clase de precision uno, con los complementos necesarios para poder efectuar comprobaciones en baja y alta tension de los valores de servicio a que efectuen sus suministros y sus desviaciones respecto a los nominales, que tendran a disposicion del personal de la Administracion publica para que se utilicen en sus comprobaciones. Su papel u otro soporte del registro debera ser de una semana de duracion como minimo. Su numero no sera inferior en cada provincia a uno por cada 10.000 abonados o fraccion. Todos los modelos de los equipos de medida deberan se aprobados a este fin por El Ministerio de Industria y Energia, y cada aparato y equipo debera haber sido verificado y comprobadas sus caracteristicas, y precintados oficialmente.

Los propios abonados y las entidades antes citadas podran colocar aparatos Registradores, de su propiedad o propiedad de terceros, debidamente verificados y precintados oficialmente, para efectuar las mismas determinaciones. Podran, incluso, hacerlo sin comunicacion previa, aunque, en este caso, sin poder levantar para ello los precintos de la empresa distribuidora, y con la asistencia de un tecnico competente o un instalador autorizado, siempre que haya constancia fehaciente de la fecha y hora de colocacion del aparato y del papel u otro soporte del registro y de que no se haya movido o alterado durante el periodo registrado; El organismo competente en materia de energia levantara el aparato o el papel u otro soporte del registro en su caso,invitando previamente a la empresa distribuidora, y si se tratara de medicion en la acometida que abastece a un abonado a este, a presenciarlo, efectuara la comprobacion de los datos registrados y resolvera en el caso de que la empresa distribuidora no acepte la validez de los mismos.

Las peticiones a la Administracion se haran, cuando menos, con dos dias habiles de anticipacion, previo el deposito por el solicitante, en su caso, de las tasas legalmente establecidas, las cuales, si se comprobaran deficiencias en la calidad del servicio prestado, seran satisfechas por la entidad distribuidora y devueltas al denunciante.

Si el organismo de la Administracion publica competente en materia de energia mide las caracteristicas de la Energia Electrica por propia iniciativa, solo cobrara dichas tasas a la entidad distribuidora cuando quede comprobado que existen deficiencias en el servicio.

Si dicho organismo recibe mayor numero de peticiones que las que pueda realizar simultaneamente, establecera un calendario para llevar todas a cabo, dando preferencia a las que se refieran a los puntos en que se prevea que existen mayores divergencias con relacion al valor nominal de las caracteristicas de la energia o a las que afecten a un mayor numero de abonados.

Art. 68

Cuando el organismo competente tenga que efectuar, a instancia de parte, la determinacion de las caracteristicas del suministro de Energia Electrica, invitara a presenciar la comprobacion al solicitante o a su representante y a un Delegado autorizado de la entidad distribuidora, sin comunicar a esta ultima ni la clase de la prueba ni el punto del sector en que se ha de ejecutar, avisandole para ello con el tiempo estrictamente necesario para que dicho Delegado pueda comparecer en el lugar que el mismo le seale.

La comprobacion abarcara, como minimo, una semana, Procurando que se extienda a un periodo en que se den todas las circunstancias variables posibles que afecten a la calidad del servicio.

La Administracion podra utilizar elconcurso, a estos fines, de Entidades Colaboradoras debidamente autorizadas.

Realizada la inspeccion, se levantara acta por triplicado, que firmaran el tecnico de la Administracion o, en su caso, el de la entidad colaboradora de la Administracion, el solicitante o quien le represente y el Delegado de la empresa distribuidora. La incomparecencia o negativa de cualquiera de estos ultimos a firmarla no alterara la eficacia de dicho documento, cuyas copias se entregaran o remitiran, en su caso, a cada una de las partes interesadas.

El organismo de la Administracion publica competente en materia de energia podra Revisar o Comprobar las caracteristicas de un suministro, siempre que lo considere pertinente, avisando o no a la empresa distribuidora, segun los casos y finalidades.

La medida de tension se hara preferentemente en la acometida general para no incluir la caida de tension de la instalacion del abonado, aunque para hacer dicha medida, sin estar presente la entidad distribuidora, el tecnico de la Administracion publica tuviera necesidad de romper los precintos de la acometida. En este caso, una vez terminada la operacion, debera volver a precintar aquella con los precintos oficiales, dando cuenta de ello a la entidad distribuidora.

Si el suministro se hiciera en alta tension y la medida se efectuara en Baja Tension se tendran en cuenta las perdidas y la relacion de transformacion.

Asimismo, si se hiciera la medida en un punto distinto del de conexion de la acometida del abonado, se tendran en cuenta las eventuales caidas de tension entre ambos puntos.

Para el caso de suministro entre ambas empresas electricas, los suministradores estan obligados a mantener la tension de servicio, para cada tension nominal de suministro a los distribuidores, dentro de los limites establecidos con caracter general, excepto para los distribuidores que reciban la energia en el primer escalon de tension, en que las tolerancias se reduciran a un 80 por 100 de las establecidas con caracter general aplicadas sobre la tension nominal media de servicio.

A estos efectos, se entendera como tension nominal media del servicio el valor Real medio previsto de la tension suministrada al distribuidor. Este valor se encontrara dentro de los limites establecidos, con caracter general, para las distintas tensiones nominales.

El suministrador debera comunicar a sus distribuidores la tension nominal media de servicio de cada uno de sus suministros, asi como, en caso de modificacion de las instalaciones, el nuevo valor resultante.

Art. 69 En las actas que formule el organismo competente, como consecuencia de inspecciones, revisiones o comprobaciones, deberan constar:
  1. motivos que la originan, indicandose si se realiza a instancia de parte, por orden o solicitud del organismo Oficial o por propia iniciativa.

  2. fecha y hora en que empezo y acabo la comprobacion.

  3. lugar o lugares en que se ha realizado y resultados obtenidos, especificandose su relacion con las caracteristicas nominales.

  4. abonados, sectores o zonas afectadas por deficiencias del servicio, con la potencia del suministro a los mismos, Tomando como tal la contratada, si es un solo abonado, y la maxima en el dia, en el circuito a que afecte la medida, la del transformador de donde se alimenta el sector o zona de distribucion, si la medida se hace para varios abonados.

En los casos en que no se pueda determinar con exactitud la potencia afectada se hara una estimacion razonada de la misma. Se requerira ademas a la empresa, fijandole un plazo para que comunique el numero de abonados y la suma de las potencias contratadas en cada tension en el sector o zona consideradas.

El organismo competente de la Administracion, a la vista de las comprobaciones efectuadas y de cuantos informes juzgue necesarios, notificara a la empresa suministradora, y si se tratara de medicion en la acometida que abastece o un abonado a este, los resultados obtenidos y, previa audiencia de la misma y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, resolvera que medidas se deberan adoptar para mejorar el servicio, fijando los plazos correspondientes para llevarlas a cabo.

Art. 70 El organismo competente de la Administracion publica en materia de energia, a la vista de los resultados de las inspecciones de la calidad del servicio, determinara si hay lugar a declarar la existencia de deficiencias de calidad en el servicio y a que abonados o zonas de distribucion se considera afectados

Si estima que tales deficiencias pueden deberse a negligencia o a infraccion de reglamentos u Ordenes de la Administracion, incoara el oportuno expediente sancionador Comunicando los resultados obtenidos al organismo de la Administracion publica competente en materia de consumo.

Art. 71. 1

se considerara como deficiencia de calidad de servicio el suministro de Energia Electrica en unas condiciones inferiores a las establecidas reglamentariamente y que servira de base para establecer la contraprestacion economica correspondiente.

Las deficiencias de calidad de servicio y las reducciones en la facturacion a que daran lugar, seran las siguientes: 1.1 irregularidades.

1.1.1 suministro de energia, durante mas de dos horas en total en el mismo dia, a una tension fuera de los limites sealados en el articulo 65, pero que no supere el limite del 10 por 100 de la tension nominal. Si se superara el periodo de seis horas se contabilizaran dos deficiencias cada dia.

Si la tension superase el limite del 10 por 100 de la tension nominal sin alcanzar el 15 por 100 durante un periodo superior a treinta minutos e inferior a dos horas en el mismo dia se considerara como una deficiencia y si superase el periodo de dos horas se consideraran dos deficiencias por cada dia. Si se superase el periodo de seis horas diarias se contabilizaran tres deficiencias cada dia.

Si la tension superase el limite del 15 por 100 de la tension nominal durante un periodo superior a diez minutos e inferior a treinta minutos, en el mismo dia, se considerara como una deficiencia; Si superase el periodo de treinta minutos, pero fuera inferior a dos horas, se considerara como dos deficiencias, y si se superase el periodo de dos horas se consideraran tres deficiencias. Si se superase el periodo de seis horas diarias se contabilizaran cuatro deficiencias por cada dia.

1.1.2 interrupcion del suministro en un dia por un periodo total de tiempo superior a cinco minutos y no superior a una hora. Si la interrupcion de suministro fuese superior a una hora e inferior a seis horas, se considerara como dos deficiencias, y si fuese superior a seis horas e inferior a doce horas, tres deficiencias.

Por cada seis horas adicionales de interrupcion o fraccion se computara una deficiencia mas.

1.1.3 otras deficiencias distintas de las anteriores que originen analogos perjuicios a los abonados, que El Ministerio de Industria y Energia pueda determinar en disposiciones complementarias, en las cuales valorara su incidencia en la facturacion.

1.1.4 la acumulacion de tres o mas deficiencias de calidad de las especificadas en 1.1.2 y 1.1.3 para un abonado, circuito o zona de suministro, alimentada por un mismo transformador, durante treinta dias consecutivos, se considerara deficiencia del servicio y tendra como consecuencia, al margen de las sanciones administrativas y responsabilidades civiles o penales a que pudiera haber lugar, una reduccion de la facturacion de treinta dias en el primer recibo siguiente, a razon de un 5 por 100 de la tarifa basica por la tercera deficiencia, mas otro 3 por 100 adicional por cada una de las siguientes, con una reduccion maxima del 50 por 100.

Esta reduccion se aplicara al abonado en cuestion o, en su caso, a todos los abonados del circuito o de la zona de suministro afectada por las deficiencias, y se calculara del modo siguiente:

90 d=120 / p donde r= descuento en tanto por 100 aplicable a la facturacion integra del recibo.

D = numero de deficiencias en treinta dias si es superior a dos.

P=numero de dias del periodo de facturacion.

Si a lo largo de meses sucesivos se pusiera de manifiesto que el servicio prestado por una empresa distribuidora es reiteradamente deficiente, por repeticion de las deficiencias enumeradas en este articulo, aunque no se superaran las tres deficiencias durante treinta dias consecutivos, o en base a los valores resultantes para los indices de calidad de servicio establecidos por El Ministerio de Industria y Energia, el organismo competente de la Administracion publica, ademas de seguir manteniendo las reducciones que anteceden, iniciara el oportuno expediente, Informando al organismo superior competente de la situacion, y propondra las medidas que a su juicio pudieran adoptarse en atencion al alcance y la gravedad de la situacion denunciada. El citado organismo superior resolvera en consecuencia.

1.2 tensiones diferentes de las normalizadas recomendadas por los reglamentos vigentes.

1.2.1 Baja Tension. El suministro a una tension nominal en Baja Tension distinto de 127 o 220 voltios, si es monofasico, o de 127/220 o 220/380 voltios si es trifasico.

Para los solicitantes de nuevos suministros a dos hilos en Baja Tension, la tension nominal debera ser en todos los casos de 220 voltios. Para los nuevos suministros trifasicos en Baja Tension sera de 220/380 voltios, aunque se admitira la tension nominal de 127/220 voltios, con autorizacion expresa del organismo competente, zonas y periodos de tiempo determinados.

No se consideran nuevos suministros a estos efectos los aumentos de potencia.

1.2.2 alta tension. Para los nuevos suministros en alta tension, la tension nominal debera ser una de las de uso preferente o, en su defecto, de las normalizadas, establecidas en la instruccion complementaria mie rat 04 del reglamento sobre condiciones tecnicas y garantias de seguridad en centrales electricas, subestaciones y centros de transformacion, aunque, con autorizacion expresa del organismo competente, se admitiran, por zonas y plazos determinados, otras tensiones nominales.

1.2.3 los suministros que supongan deficiencia de calidad de servicio por su tension nominal, segun lo establecido en los epigrafes 1.2.1 y 1.2.2, daran lugar a una reduccion de la facturacion de Energia Electrica a los abonados de un 5 por 100 sobre la tarifa basica. El descuento se mantendra en la misma cuantia en tanto perdure la deficiencia y por un periodo maximo de un ao; Se elevara a un 10 por 100 para el siguiente ao y a un 30 por 100 a partir del comienzo del tercero, en tanto no este corregida la deficiencia. Estas reducciones son acumulables a las reguladas en 1.1.4, con un maximo total para el conjunto del 50 por 100.

  1. Las empresas electricas podran declarar al organismo competente en materia de energia la existencia de zonas en que tengan dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible, presentando a la vez un plan de correccion de las causas que la originan. En estos casos, dicho organismo podra resolver que la facturacion a los abonados de la zona se reduzca hasta un 5 por 100 de la tarifa basica durante la ejecucion del plan; Desde la fecha en que se haya previsto alcanzar la calidad adecuada si el organismo competente de la Administracion publica en la provincia prorroga el plazo para la correccion se aadira un 10 por 100 acumulable a las reducciones establecidas con caracter general. No se admitira mas de una prorroga y, a partir de su caducidad, se aplicaran las reducciones establecidas con caracter general, aumentadas en un 20 por 100 adicional, con un limite del 70 por 100, hasta que se restablezca la calidad correcta del servicio.

  2. Las deficiencias de calidad del servicio enumeradas no tienen caracter exhaustivo. Si se produjesen habitualmente otras que originasen perturbaciones en los abonados, sin llegar a alcanzar los limites especificados como deficiencias con reduccion directa de la facturacion, el organismo competente de la Administracion publica en materia de energia podra imponer a la empresa suministradora la obligacion de corregir, en un plazo determinado, las deficiencias que las originan.

  3. El organismo competente de la Administracion publica comprobara de oficio si las entidades distribuidoras de Energia Electrica hacen efectivas las reducciones que se establecen en los anteriores apartados y verificara las posibles denuncias de los abonados sobre este particular.

Art. 72 Se considerara exigencia de un servicio de calidad superior al normal la peticion, por parte del abonado, de alguna de las mejoras siguientes: A) mantenimiento de la tension de suministro dentro de unos margenes inferiores a los establecidos con caracter general.
  1. reduccion de las tolerancias establecidas en el articulo 71 para la determinacion de las deficiencias de calidad de servicio.

  2. eliminacion de armonicos o fenomenos transitorios que no originen perturbaciones en los aparatos receptores de la Generalidad de los abonados, sin perjuicio de lo previsto en el epigrafe 3 del articulo 65.

Los sobrecostes de instalacionen la red de la empresa suministradora originados por las exigencias de una mayor calidad del servicio seran a cargo del abonado o de los abonados que la hayan requerido. La valoracion de los mismos, en caso de desacuerdo, se fijara por el organismo competente de la Administracion publica.

El Ministerio de Industria y Energia podra fijar con caracter general las condiciones tecnicas y economicas que deban regir para todos los abonados que requieran unas exigencias similares de calidad de servicio superior a la normal.

El Ministerio de Industria y Energia en los casos de aplicacion general, o las autoridades competentes de la Administracion publica, en los particulares, estableceran tambien las obligaciones de la entidad suministradora en relacion con estos servicios de mayor calidad y las reducciones de la facturacion a que pueda dar lugar su incumplimiento.

Art. 73 Toda empresa distribuidora de Energia Electrica contara con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad de servicio que exige el presente reglamento.

En caso de baja calidad de servicio continuada en una zona, o de que concurran en ella circunstancias especiales que lo pongan en peligro, o si la baja calidad pudiera tener consecuencias particularmente graves, el organismo competente de la Administracion publica podra establecer los minimos de personal y medios materiales que la empresa distribuidora debe tener para restablecer la calidad del servicio.

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