Ley 8/1979,sobre concurrencia de España al sexto aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional.
Fecha de Entrada en Vigor | 22 de Enero de 1978 |
Marginal | BOE-A-1978-1859 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
De conformidad con la Ley aprobada par las Cortes, vengo en sancionar:
España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional hasta la cifra de quinientos cincuenta y siete millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número treinta y uno-dos, adoptada por la Junta de Gobernadores de dicho Organismo el día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y seis, cuya traducción figura como anejo a la presente Ley.
El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a ciento sesenta y dos millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un setenta y cinco por ciento en pesetas, y el veinticinco por ciento restante o en derechos especiales de giro, o en la moneda especificada por el Fondo, o en pesetas.
Se autoriza al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, para aplicar las divisas, derechos especiales de giro o pesetas que sean necesarias para el pago del referido aumento de cuota.
A los efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para tomar todas las medidas pertinentes en orden a disponer el pago del citado aumento de cuota en el Fondo Monetario Internacional, incluida la posibilidad de suscribir y liberar pagarés u otros títulos sin interés, no negociables, y pagaderos a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos en pesetas, de conformidad con el artículo III, sección cinco, del Convenio Constitutivo del Fondo.
Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNÁNDEZ GIL
ANEJO. Resolución número 31-2 de la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional de fecha 22 de marzo de 1976
Por cuanto los Directores ejecutivos han considerado la modificación de las cuotas de los miembros de acuerdo con la Resolución de la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional en su reunión anual de 1975, que dice:
La Junta de Gobernadores ha examinado el informe de los Directores Ejecutivos titulada "Aumentos de las cuotas de los miembros. Sexta Revisión General", de fecha 22 de agosto de 1975, y ha respaldado el consenso obtenido hasta ahora por el Comité Provisional sobre este asunto. A la vista de todo ello continúa su examen conforme al artículo III, sección 2, y requiere a los Directores ejecutivos para que concluyan cuanto antes su tarea sobre el aumento de las cuotas individuales y sobre la modalidad de pago de las suscripciones, y para que sometan las apropiadas propuestas a la Junta de Gobernadores, después de que hayan sido consideradas por el Comité Provisional.
Por cuanto los Directores ejecutivos han sometido a la Junta de Gobernadores un informe denominado «Aumento de las cuotas de los miembros. Sexta Revisión General», conteniendo las recomendaciones para el aumento de las cuotas de cada uno de los miembros del Fondo.
Por cuanto el Comité Provisional de la Junta de Gobernadores sobre el Sistema Monetario Internacional ha respaldado las recomendaciones contenidas en el informe de los Directores ejecutivos.
Por cuanto los Directores ejecutivos han sido requeridos para preparar y someter a la Junta de Gobernadores tan pronto como sea posible las propuestas para enmendar el Convenio Constitutivo del Fondo, incluyendo la propuesta para la modificación de las disposiciones referentes al pago de los aumentos de cuotas, y
Por cuanto los Directores ejecutivos han recomendado la adopción de la siguiente Resolución de la Junta de Gobernadores, que propone incrementar las cuotas de los miembros del Fondo como resultado de la sexta revisión de cuotas y que trata de ciertos temas conexos, mediante voto por correo según la sección 13 de los Estatutos del Fondo.
A la vista de todo ello, la Junta de Gobernadores resuelve:
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El Fondo Monetario Internacional propone que, con sujeción a las disposiciones de esta Resolución, las cuotas de los miembros del Fondo se aumenten hasta los importes señalados en el anejo de esta Resolución, aunque cada miembro puede aceptar un aumento inferior al señalado en el anejo, estando facultado para aceptar más adelante aumentos adicionales hasta igualar el importe señalado en el anejo, no más tarde de la fecha indicada en el párrafo quinto de esta Resolución.
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El aumento de cuota de un miembro según los términos de esta Resolución no será efectivo hasta que el miembro haya notificado al Fondo su consentimiento al mismo, no más tarde de la fecha indicada en el párrafo quinto, y haya pagado íntegramente el aumento de cuota, no pudiendo hacerse efectivo antes de cualquiera de las siguientes fechas:
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La de entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo.
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Aquella en que el Fondo determine qué miembros con no menos de tres cuartos del total de cuotas al 19 de febrero de 1976 han dado su conformidad al aumento de sus cuotas.
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Cada país miembro pagará el 25 por 100 del aumento, bien en derechos especiales de giro, bien en la moneda de otros miembros designados por el Fondo y con la anuencia de éstos, bien en la moneda propia del país miembro. Y pagará el 75 por 100 restante en su propia moneda.
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Cada país miembro, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Resolución adoptará las medidas necesarias para la utilización de su moneda en las operaciones y transacciones del Fondo, de acuerdo con las políticas de éste, aunque los Directores ejecutivos podrán ampliar el plazo dentro del cual tales medidas hayan de ser tomadas.
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Las notificaciones, de acuerdo con el párrafo segundo anterior, se efectuarán por el funcionario debidamente autorizado y deberán recibirse en el Fondo no más tarde de un mes después de la fecha de entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo, si bien los Directores Ejecutivos pueden ampliar este plazo si lo estiman necesario.
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Cada país miembro pagará al Fondo el aumento de su cuota dentro de los sesenta días después de la última de las siguientes fechas:
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La notificación al Fondo de su conformidad en el aumento.
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La entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo.
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Aquella en que el Fondo determine que se ha cumplido lo prevenido en el párrafo segundo anterior.
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La Séptima Revisión General de las Cuotas se llevaría a término antes del 9 de febrero de 1978.
Máxima cuota propuesta – (En millones de DEG) 1. Afganistán 45 2. Alemania, República Federal de 2.156 3. Alto Volta 16 4. Arabia Saudita 600 5. Argelia 285 6. Argentina 535 7. Australia 790 8. Austria 330 9. Bahamas 33 10. Bahrein 20 11. Bangladesh 152 12. Barbados 17 13. Bélgica 890 14. Benín 16 15. Birmania 73 16. Bolivia 45 17. Botawana 9 18. Brasil 665 19. Burundi 23 20. Camboya 31 21. Camerún 45 22. Canadá 1.357 23. Colombia 193 24. Congo, República Popular del 17 25. Corea 160 26. Costa de Marfil 76 27. Costa Rica 41 28. Chad 16 29. Chile 217 30. China, República de 550 31. Chipre 34 32. Dinamarca 310 33. Ecuador 70 34. Egipto 228 35. El Salvador 43 36. Emiratos Árabes Unidos 120 37. España 557 38. Estados Unidos 8.405 39. Etiopía 36 40. Fiji 18 41. Filipinas 210 42. Finlandia 262 43. Francia 1.919 44. Gabón 30 45. Gambia 9 46. Ghana 106 47. Granada 3 48. Grecia 185 49. Guatemala 51 50. Guinea 30 51. Guinea Ecuatorial 10 52. Guyana 25 53. Haití 23 54. Honduras 34 55. India 1.145 56. Indonesia 480 57. Irán 860 58. Iraq 141 59. Irlanda 155 60. Islandia 29 61. Israel 205 62. Italia 1.240 63. Jamaica 74 64. Japón 1.659 65. Jordania 30 66. Kenya 69 67. Kuwait 235 68. Lesotho 7 69. Líbano 12 70. Liberia 37 71. Luxemburgo 31 72. Madagascar 34 73. Malasia 253 74. Malawi 19 75. Mali 27 76. Malta 20 77. Marruecos 150 78. Mauricio 27 79. Mauritania 17 80. México 535 81. Nepal 19 82. Nicaragua 34 83. Níger 16 84. Nigeria 360 85. Noruega 295 86. Nueva Zelandia 232 87. Omán 20 88. Países Bajos 948 89. Pakistán 285 90. Panamá 45 91. Papua Nueva Guinea 30 92. Paraguay 23 93. Perú 164 94. Portugal 172 95. Qatar 40 96. Reino Unido 2.925 97. República Árabe Libia 185 98. República Árabe Siria 83 99. República Centroafricana 16 100. República Dominicana 55 101. Rumania 245 102. Ruanda 23 103. Samoa Occidental 3 104. Senegal 42 105. Sierra Leona 31 106. Singapur 110 107. Somalia 23 108. Sri Lanka 119 109. Sudáfrica 424 110. Sudán 88 111. Suecia 450 112. Swazilandia 12 113. Tailandia 181 114. Tanzania 55 115. Togo 19 116. Trinidad y Tobago 82 117. Túnez 63 118. Turquía 200 119. Uganda 50 120. Uruguay 84 121. Venezuela 660 122. Vietnam, República Socialista de 90 123. Yemen, República Árabe del 13 124. Yemen, República Democrática Popular 41 125. Yugoslavia 277 126. Zaire 152 127. Zambia 141 128. Laos 16 DICTÁMENES Y TRÁMITES PRECEPTIVOS
– Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda.
– Informe de la Dirección General del Tesoro.
– Informe del Banco de España.