Ley 8/1979,sobre concurrencia de España al sexto aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Enero de 1978
MarginalBOE-A-1978-1859
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada par las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero

España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional hasta la cifra de quinientos cincuenta y siete millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número treinta y uno-dos, adoptada por la Junta de Gobernadores de dicho Organismo el día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y seis, cuya traducción figura como anejo a la presente Ley.

Artículo segundo

El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a ciento sesenta y dos millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un setenta y cinco por ciento en pesetas, y el veinticinco por ciento restante o en derechos especiales de giro, o en la moneda especificada por el Fondo, o en pesetas.

Artículo tercero

Se autoriza al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, para aplicar las divisas, derechos especiales de giro o pesetas que sean necesarias para el pago del referido aumento de cuota.

A los efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo cuarto

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para tomar todas las medidas pertinentes en orden a disponer el pago del citado aumento de cuota en el Fondo Monetario Internacional, incluida la posibilidad de suscribir y liberar pagarés u otros títulos sin interés, no negociables, y pagaderos a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos en pesetas, de conformidad con el artículo III, sección cinco, del Convenio Constitutivo del Fondo.

Artículo quinto

Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo sexto

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

ANEJO. Resolución número 31-2 de la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional de fecha 22 de marzo de 1976

Por cuanto los Directores ejecutivos han considerado la modificación de las cuotas de los miembros de acuerdo con la Resolución de la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional en su reunión anual de 1975, que dice:

La Junta de Gobernadores ha examinado el informe de los Directores Ejecutivos titulada "Aumentos de las cuotas de los miembros. Sexta Revisión General", de fecha 22 de agosto de 1975, y ha respaldado el consenso obtenido hasta ahora por el Comité Provisional sobre este asunto. A la vista de todo ello continúa su examen conforme al artículo III, sección 2, y requiere a los Directores ejecutivos para que concluyan cuanto antes su tarea sobre el aumento de las cuotas individuales y sobre la modalidad de pago de las suscripciones, y para que sometan las apropiadas propuestas a la Junta de Gobernadores, después de que hayan sido consideradas por el Comité Provisional.

Por cuanto los Directores ejecutivos han sometido a la Junta de Gobernadores un informe denominado «Aumento de las cuotas de los miembros. Sexta Revisión General», conteniendo las recomendaciones para el aumento de las cuotas de cada uno de los miembros del Fondo.

Por cuanto el Comité Provisional de la Junta de Gobernadores sobre el Sistema Monetario Internacional ha respaldado las recomendaciones contenidas en el informe de los Directores ejecutivos.

Por cuanto los Directores ejecutivos han sido requeridos para preparar y someter a la Junta de Gobernadores tan pronto como sea posible las propuestas para enmendar el Convenio Constitutivo del Fondo, incluyendo la propuesta para la modificación de las disposiciones referentes al pago de los aumentos de cuotas, y

Por cuanto los Directores ejecutivos han recomendado la adopción de la siguiente Resolución de la Junta de Gobernadores, que propone incrementar las cuotas de los miembros del Fondo como resultado de la sexta revisión de cuotas y que trata de ciertos temas conexos, mediante voto por correo según la sección 13 de los Estatutos del Fondo.

A la vista de todo ello, la Junta de Gobernadores resuelve:

  1. El Fondo Monetario Internacional propone que, con sujeción a las disposiciones de esta Resolución, las cuotas de los miembros del Fondo se aumenten hasta los importes señalados en el anejo de esta Resolución, aunque cada miembro puede aceptar un aumento inferior al señalado en el anejo, estando facultado para aceptar más adelante aumentos adicionales hasta igualar el importe señalado en el anejo, no más tarde de la fecha indicada en el párrafo quinto de esta Resolución.

  2. El aumento de cuota de un miembro según los términos de esta Resolución no será efectivo hasta que el miembro haya notificado al Fondo su consentimiento al mismo, no más tarde de la fecha indicada en el párrafo quinto, y haya pagado íntegramente el aumento de cuota, no pudiendo hacerse efectivo antes de cualquiera de las siguientes fechas:

    1. La de entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo.

    2. Aquella en que el Fondo determine qué miembros con no menos de tres cuartos del total de cuotas al 19 de febrero de 1976 han dado su conformidad al aumento de sus cuotas.

  3. Cada país miembro pagará el 25 por 100 del aumento, bien en derechos especiales de giro, bien en la moneda de otros miembros designados por el Fondo y con la anuencia de éstos, bien en la moneda propia del país miembro. Y pagará el 75 por 100 restante en su propia moneda.

  4. Cada país miembro, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Resolución adoptará las medidas necesarias para la utilización de su moneda en las operaciones y transacciones del Fondo, de acuerdo con las políticas de éste, aunque los Directores ejecutivos podrán ampliar el plazo dentro del cual tales medidas hayan de ser tomadas.

  5. Las notificaciones, de acuerdo con el párrafo segundo anterior, se efectuarán por el funcionario debidamente autorizado y deberán recibirse en el Fondo no más tarde de un mes después de la fecha de entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo, si bien los Directores Ejecutivos pueden ampliar este plazo si lo estiman necesario.

  6. Cada país miembro pagará al Fondo el aumento de su cuota dentro de los sesenta días después de la última de las siguientes fechas:

    1. La notificación al Fondo de su conformidad en el aumento.

    2. La entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo.

    3. Aquella en que el Fondo determine que se ha cumplido lo prevenido en el párrafo segundo anterior.

  7. La Séptima Revisión General de las Cuotas se llevaría a término antes del 9 de febrero de 1978.

    Máxima cuota propuesta – (En millones de DEG)
    1. Afganistán 45
    2. Alemania, República Federal de 2.156
    3. Alto Volta 16
    4. Arabia Saudita 600
    5. Argelia 285
    6. Argentina 535
    7. Australia 790
    8. Austria 330
    9. Bahamas 33
    10. Bahrein 20
    11. Bangladesh 152
    12. Barbados 17
    13. Bélgica 890
    14. Benín 16
    15. Birmania 73
    16. Bolivia 45
    17. Botawana 9
    18. Brasil 665
    19. Burundi 23
    20. Camboya 31
    21. Camerún 45
    22. Canadá 1.357
    23. Colombia 193
    24. Congo, República Popular del 17
    25. Corea 160
    26. Costa de Marfil 76
    27. Costa Rica 41
    28. Chad 16
    29. Chile 217
    30. China, República de 550
    31. Chipre 34
    32. Dinamarca 310
    33. Ecuador 70
    34. Egipto 228
    35. El Salvador 43
    36. Emiratos Árabes Unidos 120
    37. España 557
    38. Estados Unidos 8.405
    39. Etiopía 36
    40. Fiji 18
    41. Filipinas 210
    42. Finlandia 262
    43. Francia 1.919
    44. Gabón 30
    45. Gambia 9
    46. Ghana 106
    47. Granada 3
    48. Grecia 185
    49. Guatemala 51
    50. Guinea 30
    51. Guinea Ecuatorial 10
    52. Guyana 25
    53. Haití 23
    54. Honduras 34
    55. India 1.145
    56. Indonesia 480
    57. Irán 860
    58. Iraq 141
    59. Irlanda 155
    60. Islandia 29
    61. Israel 205
    62. Italia 1.240
    63. Jamaica 74
    64. Japón 1.659
    65. Jordania 30
    66. Kenya 69
    67. Kuwait 235
    68. Lesotho 7
    69. Líbano 12
    70. Liberia 37
    71. Luxemburgo 31
    72. Madagascar 34
    73. Malasia 253
    74. Malawi 19
    75. Mali 27
    76. Malta 20
    77. Marruecos 150
    78. Mauricio 27
    79. Mauritania 17
    80. México 535
    81. Nepal 19
    82. Nicaragua 34
    83. Níger 16
    84. Nigeria 360
    85. Noruega 295
    86. Nueva Zelandia 232
    87. Omán 20
    88. Países Bajos 948
    89. Pakistán 285
    90. Panamá 45
    91. Papua Nueva Guinea 30
    92. Paraguay 23
    93. Perú 164
    94. Portugal 172
    95. Qatar 40
    96. Reino Unido 2.925
    97. República Árabe Libia 185
    98. República Árabe Siria 83
    99. República Centroafricana 16
    100. República Dominicana 55
    101. Rumania 245
    102. Ruanda 23
    103. Samoa Occidental 3
    104. Senegal 42
    105. Sierra Leona 31
    106. Singapur 110
    107. Somalia 23
    108. Sri Lanka 119
    109. Sudáfrica 424
    110. Sudán 88
    111. Suecia 450
    112. Swazilandia 12
    113. Tailandia 181
    114. Tanzania 55
    115. Togo 19
    116. Trinidad y Tobago 82
    117. Túnez 63
    118. Turquía 200
    119. Uganda 50
    120. Uruguay 84
    121. Venezuela 660
    122. Vietnam, República Socialista de 90
    123. Yemen, República Árabe del 13
    124. Yemen, República Democrática Popular 41
    125. Yugoslavia 277
    126. Zaire 152
    127. Zambia 141
    128. Laos 16

    DICTÁMENES Y TRÁMITES PRECEPTIVOS

    – Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda.

    – Informe de la Dirección General del Tesoro.

    – Informe del Banco de España.

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