Real Decreto-ley 39/1977, de 9 de agosto, sobre concesión de varios créditos extraordinarios por un importe total de veinte mil millones de pesetas, destinados a realizar inversiones urgentes para combatir el paro.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Agosto de 1977
MarginalBOE-A-1977-18981
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Entre las actuaciones del programa económico del Gobierno figuran, con carácter perentorio, las que tienden a disminuir el volumen de desempleo, especialmente en aquellas áreas geográficas en que el paro se manifiesta con mayor intensidad.

A tal efecto se considera necesario iniciar con la máxima urgencia un plan de inversiones en aquellos sectores que permitan la mayor absorción de mano de obra, localizados en las provincias de Andalucía, Canarias y Extremadura, en las que el desempleo se manifiesta con mayor intensidad y persistencia, contribuyendo, al propio tiempo, a la mejora del medio en el que dichas inversiones se materialicen.

El plan de inversiones se estima conveniente cifrarlo para el presente ejercicio económico en veinte mil millones de pesetas, para lo cual es preciso dotar al vigente Presupuesto de Gastos con créditos extraordinarios que totalicen la indicada suma, cuya financiación se estima aconsejable realizarla mediante la emisión de Deuda Pública. Por otra parte, es necesario prever la posibilidad de que determinados proyectos de inversión iniciados en base de este plan requieran de anualidades para los próximos ejercicios de mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve, en cuyo caso parece procedente que se apliquen a lee dotaciones del Presupuesto de Gastos para dichos ejercicios, cifrándolas, a tal efecto, en la cuantía necesaria.

Por otra parte, y con objeto de aplicar el máximo de recursos disponibles a la reducción del desempleo en las provincias en que el índice de éste sea superior a la media nacional se considera oportuno complementar la financiación de determinadas acciones dirigidas a reducir el volumen de paro, mediante operaciones de transferencia de aquellos recursos que, puestos a disposición de determinados Centros u Organismos en base del crédito extraordinario concedido por el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, no hayan sido comprometidos.

Por último, se estima conveniente modificar el contenido del artículo treinta y seis del citado Real Decreto-ley, en el sentido de autorizar al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto de mil novecientos setenta y ocho los remanentes de crédito comprometidos, afectos al cumplimiento de contratos en fin de mil novecientos setenta y siete, al objeto de que los Centros u Organismos correspondientes cuenten con plazo suficiente para la total realización de las inversiones programadas.

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política.

DISPONGO:

Artículo primero Se conceden los siguientes créditos extraordinarios, al Presupuesto en vigor, por un importe total de veinte mil millones de pesetas, y que se destinarán a la realización del plan adicional de inversiones, tendente a reducir el desempleo:

(VER IMAGEN PÁGINA 17850)

Artículo segundo Las inversiones programadas se llevaran a cabo en las provincias de Andalucía, Canarias y Extremadura.
Artículo tercero Para la mayor rapidez y eficacia de tu inversiones a realizar, se tendrá en cuenta:
  1. La existencia de proyectos elaborados que, incorporando un fuerte componente de mano de obra, permitan la ejecución de los mismos en forma inmediata, con posibilidad de que dicha ejecución se realice en el presente ejercicio.

  2. Los créditos que se autorizan habrán de destinarse, exclusivamente, a nuevas inversiones, sin que puedan utilizarse en el pago de inversiones ya realizadas.

  3. Los expedientes que se tramiten a efectos de contratación de las obras correspondientes a las asignaciones presupuestarias concedidas mediante este Real Decreto-ley serán considerados de tramitación urgente en relación con lo previsto en la Ley de Contratos del Estado. Con objeto de facilitar la rápida ejecución de dichas inversiones se autoriza la contratación directa de aquellas obras cuyo importe no exceda de treinta millones de pesetas, incluso cuando la inversión esté prevista en régimen desconcentrado en órganos periféricos de la Administración.

  4. Que su ejecución pueda llevarse a cabo a través de las Corporaciones Locales mediante la concesión de las oportunas subvenciones.

Artículo cuarto La financiación del crédito extraordinario que se concede será realizada a través de la emisión de Deuda Pública.
Artículo quinto En los Presupuestos de Gastos del Estado para los ejercicios de mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve se consignarán las cifras que a continuación se detallan, con objeto de atender en dichos años las anualidades correspondientes a los Programas de Inversión a que se refiere el artículo primero, con proyección superior a mil novecientos setenta y siete:

(VER IMAGEN PÁGINA 17851)

Artículo sexto

Los remanentes no utilizados de los créditos concedidos en base del artículo treinta y cuatro del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, se podrán transferir, hasta un límite de diez mil millones de pesetas, a los nuevos conceptos presupuestarios que se estimen necesarios para atender a los programas de ayuda al empleo comunitario, colaboración del Estado con las Corporaciones Locales para obras de interés local, obras para combatir el paro obrero con proyectos concretos aprobados por el Consejo de Ministros y construcciones de mercados de barrios, supermercados y mercados centrales, todos ellos a realizar en provincias con índice de desempleo superior a la media nacional. Estas transferencias serán autorizadas por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda.

Los programas concretos de apoyo al empleo comunitario serán aprobados por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Economía.

Artículo séptimo Se modifica el artículo treinta y seis del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, en el sentido de autorizar al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto de mil novecientos setenta y ocho los remanentes de crédito comprometidos en fin de mil novecientos setenta y siete, afectos al cumplimiento de contratos.
Artículo octavo Se autoriza al Gobierno y a los Ministros en cada caso competentes para que dicten las disposiciones y adopten las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decroto-ley.
Artículo noveno El presente Real Decreto-ley del que se dará inmediata cuenta a las Cortes entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a nueve de agosto de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

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