Real Decreto-ley 27/1977, de 2 de junio, por el que se autoriza al Ministro de Hacienda para concertar un crédito de 120 millones de dólares de los Estados Unidos para compra de material y servicios de defensa.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Junio de 1977
MarginalBOE-A-1977-13496
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, junto con el Acuerdo Complementario número siete sobre Cooperación en asuntos de material para las Fuerzas Armadas, anejo al mismo, ambos de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, dispone que el Gobierno de los Estados Unidos proveerá las garantías de pago necesarias para financiar la compra por el Gobierno de España de material y servicios de defensa en cumplimiento de lo preceptuado en dicho Tratado. El volumen total de los préstamos garantizados por el Gobierno de Estados Unidos totalizará ciento veinte millones de dólares para cada uno de los cinco años en que aquél estará vigente.

Dicha financiación deberá realizarse a través del Federal Financing Bank, Organismo del Gobierno de los Estados Unidos bajo el control y la dirección de la Secretaría del Tesoro.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de abril de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me confiere la Ley Constitutiva de las Cortes. texto refundido de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la comisión a que se refiere el artículo primero de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, en nombre del Estado Español, firme, por sí o por delegación, un Convenio de Crédito con el Federal Financing Bank, de los Estados Unidos, por valor de hasta ciento veinte millones de dólares USA, con objeto de financiar las compras de material y servicios de defensa, en cumplimiento de lo que previene el Tratado de Amistad y Cooperación entre España y Estados Unidos de América, de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, y en el Acuerdo Complementario número siete sobre Cooperación en asuntos de material para las Fuerzas Armadas de la misma fecha.

Se autoriza igualmente al Ministro de Hacienda para que fije el interés, plazo y demás términos y condiciones de dicho crédito.

Artículo segundo

Los pagos por intereses y amortización del crédito se efectuarán con cargo a las dotaciones presupuestarias que oportunamente se habiliten para la defensa nacional.

Artículo tercero

Quedan exentos de toda clase de impuestos del Estado, provincia o municipio el convenio de crédito y los actos que se precisen para su formalización y ejecución, incluso los títulos, pagarés y cuantos documentos se extiendan en ejecución del mismo, así como los pagos del principal y de los intereses y demás cargas anejas.

Artículo cuarto

Las adquisiciones financiadas con cargo al crédito con el Federal Financing Bank se regirán, preferentemente, por lo dispuesto en el Tratado de Amistad y Cooperación con los Estados Unidos, en el Acuerdo Complementario sobre cooperación en asuntos de material para las Fuerzas Armadas, de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, en el Convenio de Crédito y en sus notas anejas, pudiendo la Administración realizar la contratación directa; en otro caso, se aplicarán las normas generales de contratación.

Artículo quinto

Se autoriza también a dicho Ministerio de Hacienda para que, si fuese necesario, acepte el sometimiento a arbitraje o la remisión a la legislación o Tribunales de los Estados Unidos de América, con las limitaciones mencionadas en los artículos cuarenta y cuatro y ciento uno de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero (General Presupuestaria), así como las establecidas en los artículos veintisiete y veintiocho de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre (Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y siete), y en el artículo dieciocho de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo sexto

Se autoriza al Ministerio de Hacienda y de Asuntos Exteriores para dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

Artículo séptimo

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y el mismo día se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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