REAL DECRETO 438/2004, de 12 de marzo, por el que se concede a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la gestión directa del tercer canal de televisión.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Abril de 2004
MarginalBOE-A-2004-6386
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, autorizan al Gobierno para que tome las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo, en régimen de concesión, en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha solicitado, para su ámbito territorial, la concesión del tercer canal de televisión, de acuerdo con las competencias asumidas en el artículo 11.11 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, modificada por las Leyes Orgánicas 9/1994, de 24 de marzo, y 3/1999, de 8 de enero, y por las Leyes 27/1997, de 4 de agosto, y 29/2002, de 1 de julio, y tras haber cumplido el requisito a que se refiere el artículo 7 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, mediante la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a ser denominada, tras la entrada en vigor de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 10/2003, de 22 de diciembre, ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, procede otorgar la concesión solicitada, conforme a lo establecido por la ya citada Ley 46/1983, de 26 de diciembre.

No obstante, cabe recordar que la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital terrenal, establece que «las estaciones del servicio público de televisión de ámbito autonómico, que no se encontrasen emitiendo antes del 1 de enero de 1998, sólo podrán iniciar su emisión si esta no obstaculiza el desarrollo del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal.

Si existiera disponibilidad de espectro radioeléctrico para la implantación de nuevos programas del servicio público de televisión autonómica analógica, a solicitud de los órganos competentes de las comunidades autónomas y de acuerdo con la legislación en cada momento vigente, el Ministerio de Fomento realizará las reservas de dominio público radioeléctrico correspondientes».

Es decir, esta concesión debe estar subordinada al desarrollo de la televisión digital terrenal y, en consecuencia, es necesario prever desde este momento la necesaria emisión simultánea en digital y analógico considerando que esta concesión para la emisión en analógico lo va a ser por un plazo limitado y deberá cesar de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, cumplidas las cuales tanto la difusión de la señal de la televisión autonómica de la Illes Balears como la del resto de las televisiones se realizará exclusivamente mediante tecnología digital. En el tránsito desde la tecnología analógica a la tecnología digital, deberá facilitarse tanto la ordenada migración desde la primera a la segunda como que la programada conclusión de las emisiones con tecnología analógica no se traduzca en una reducción del ámbito de cobertura en términos de población.

Por otra parte, habiendo vencido el plazo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, ha desaparecido el monopolio del servicio portador soporte de los servicios de difusión de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, por lo que no se justifica la constitución de la comisión mixta a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, pues queda al arbitrio de la comunidad autónoma que este servicio se preste por el propio ente público autonómico o se contrate a un tercero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1 ?Concesión a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de la gestión directa del tercer canal de televisión.

Se concede a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y para su ámbito territorial, la gestión directa del tercer canal de televisión de titularidad estatal, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.

La gestión que se concede no podrá ser transferida bajo ninguna forma, total o parcialmente, a terceros, y corresponderá directa e íntegramente el desarrollo de la organización, ejecución y emisión del tercer canal a la sociedad anónima constituida al efecto en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2 ?Migración a la tecnología digital.

La concesión anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, y la entidad pública autonómica deberá tener en cuenta que en la fecha prevista en dicho plan deberá cesar en sus emisiones con tecnología analógica, y a partir de dicho momento sólo le será posible la emisión con tecnología digital.

La entidad pública autonómica podrá solicitar, en el plazo de tres meses desde el día siguiente a aquel en que se publique este real decreto en el "Boletín Oficial del Estado", que se le permita explotar con tecnología digital hasta dos programas dentro del canal múltiple reservado, según el anexo II del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, a la cobertura territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 3 ?Régimen jurídico aplicable a la sociedad de explotación del tercer canal.
  1. ?La gestión mercantil del servicio público de televisión del tercer canal se realizará por una sociedad anónima.

  2. ?El capital de la sociedad a que se refiere el apartado anterior y de las sociedades filiales que, en su caso, se constituyan será público en su totalidad suscrito íntegramente por la comunidad autónoma, y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita. Dicha sociedad se regirá por el derecho privado, sin más excepciones que las previstas en la legislación vigente.

  3. ?Se aplicará a los cargos directivos de los órganos de gobierno y de las sociedades de explotación del tercer canal el mismo régimen de incompatibilidades que, para el Ente Público Radiotelevisión Española y sus sociedades, prevé el artículo 7.4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

Artículo 4 ?Contenido de la gestión directa del tercer canal de televisión.

De conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, el ejercicio de la gestión directa del tercer canal de televisión incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquier otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.

Artículo 5 ?Condiciones para la prestación del servicio portador e inspección por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
  1. ?El ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears será titular de la concesión de dominio público radioeléctrico necesaria para la prestación del servicio de difusión de televisión.

  2. ?El ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears podrá emitir utilizando sus propios servicios portadores o contratando estos con terceros, y en este último supuesto, ambos serán responsables solidarios del cumplimiento de la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, en particular de la relativa al uso del espectro radioeléctrico. En todo caso, para la prestación del servicio portador deberá haberse adquirido la condición de operador, con arreglo a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

  3. ?La entidad pública autonómica presentará ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los proyectos técnicos de las instalaciones para su aprobación, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, o con la norma que lo sustituya.

  4. ?De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, aprobado el proyecto técnico, finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la inspección técnica de las instalaciones.

  5. ?Corresponderá al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears el pago, en su caso, de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico que le sea de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Disposición final única ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 12 de marzo de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Ciencia y Tecnología,

JUAN COSTA CLIMENT

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