Reglamento número 85, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los motores de combustión interna, concebidos para la propulsión de vehículos a motor de categorías M y N en lo que respecta a la medición de la potencia neta, Anejo al Acuerdo de Ginebra, de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento reciproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.
Marginal | BOE-A-1995-1942 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
Rango de Ley | Reglamento |
REGLAMENTO N.º 85
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los motores de combustión interna, concebidos para la propulsión de vehículos a motor de categorías M y N en lo que respecta a la medición de la potencia neta
REGLAMENTO
CONTENIDO
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Campo de aplicación.
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Definiciones.
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Solicitud de homologación.
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Homologación.
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Especificaciones y ensayos.
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Conformidad de la producción.
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Sanciones por disconformidad de la producción.
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Modificación y ampliación de la homologación de un tipo de motor.
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Interrupción definitiva de la producción.
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Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de las pruebas de homologación y de los organismos administrativos.
ANEXOS
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Campo de aplicación.
1.1 Este Reglamento se aplica a la representación de la curva como una función de la velocidad del motor, de la potencia a plena carga indicada por el fabricante para motores de combustión interna concebidos para la propulsión de los vehículos a motor de las categorías M y N.
1.2. Los motores pueden pertenecer a una de las siguientes categorías:
Motores de pistón alternativo (encendido por explosión o encendido por compresión), pero excluyendo los motores de pistón libre;
Motores de pistón rotativo (encendido por explosión o encendido por comprensión).
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Definiciones.
A efectos del presente Reglamento:
2.1 «Homologación de un motor» significa la homologación de un tipo de en lo que respecta a su potencia neta medida de acuerdo con el procedimiento especificado en el anexo 4 de este Reglamento;
2.2 «Tipo de motor» significa una categoría de motor para instalación en un vehículo a motor que no difiera en características esenciales como las definidas en el anexo 1 de este Reglamento;
2.3 «Potencia Neta» significa la potencia obtenida en un banco de pruebas en el extremo del cigüeñal o su correspondiente, con los auxiliares relacionados en la tabla 1 del anexo 4 de este Reglamento y determinada en las condiciones atmosféricas de referencia.
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Solicitud de homologación.
3.1 La solicitud de homologación de un tipo de motor con respecto a la medición de la potencia neta debe ser presentada por el fabricante del motor, por el fabricante del vehículo, o por su representante debidamente acreditado.
3.2 Deberá presentarse acompañada por los siguientes documentos, por triplicado: descripción del motor que comprenda todas las particularidades relevantes referidas en el anexo 1 de este Reglamento.
3.3 Se presentará al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación un motor representativo del tipo de motor que se pretende homologar.
3.4 La autoridad competente deberá verificar la existencia de dispositivos satisfactorios que aseguren un control seguro y efectivo de la conformidad de la producción, antes de que se conceda la homologación de tipo.
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Homologación.
4.1 Si la potencia del motor presentado a homologación con respecto al presente Reglamento ha sido medida de conformidad con las especificaciones del párrafo 5, se concederá la...
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