Real Decreto 188/2011, de 18 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

MarginalBOE-A-2011-3257
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

Mediante el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo se transpuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2006/23/CE, de 5 de abril, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

En concreto, el artículo 8 de la citada Directiva exige que los Estados miembros garanticen que los controladores de tránsito aéreo puedan demostrar su capacidad de hablar y comprender el inglés de manera satisfactoria, creando ex novo la denominada «anotación de idioma». El nivel mínimo exigido de competencia lingüística en idioma inglés es el nivel 4 de la escala de competencia lingüística que establece el anexo III de la Directiva. Para demostrar este nivel de competencia lingüística en inglés, el apartado 5 del artículo 8 de la norma comunitaria exige que se expida un certificado tras un procedimiento de evaluación objetivo y transparente aprobado por la Autoridad Nacional de Supervisión.

Con carácter general, el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre vino a regular los requisitos para expedir las nuevas licencias comunitarias de controlador de tránsito aéreo. Para la práctica de la anotación de idioma en inglés en estas nuevas licencias, el artículo 17 del real decreto exige que la evaluación se efectúe, de una forma transparente y objetiva, por una organización debidamente autorizada por la autoridad nacional de supervisión competente para realizar dicha evaluación.

En desarrollo del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, ha sido aprobada la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, por la que se regula el requisito de competencia lingüística y su evaluación, para regular los requisitos que deben cumplir los centros de evaluación y los sistemas de evaluación de la competencia lingüística.

En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de las normas anteriormente referidas, para la obtención de una licencia comunitaria de control de tránsito aéreo será necesario que el solicitante de dicha licencia sea evaluado del nivel de competencia lingüística en inglés a través de un centro autorizado y por los procedimientos de evaluación recogidos en la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril.

Resulta necesario, sin embargo, regular la práctica de la anotación de idioma en inglés con respecto a aquellos controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA que, al momento de promulgación de estas normas, ya eran titulares de una licencia conforme al antiguo Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre titulo profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo.

Esta cuestión de carácter transitorio no se encuentra regulada en la Directiva 2006/23/CE, correspondiendo a los Estados miembros determinar, a la luz de los principios generales asentados por la norma comunitaria, los requisitos necesarios para practicar la nueva anotación de idioma creada por la Directiva 2006/23/CE en las licencias de estos controladores, cuestión que es precisamente el objeto del presente real decreto.

El hecho de que el artículo 19 de la Directiva 2006/23/CE únicamente contemple la no aplicación de lo dispuesto en su artículo 5.2, letras a) y b), a los controladores de tránsito aéreo titulares de licencias expedidas por los Estados miembros antes del 17 de mayo de 2008, no implica que ésta aborde el régimen del canje de las licencias nacionales expedidas con anterioridad a dicha fecha, ni las pautas que debe seguir la Autoridad Nacional de Supervisión para reconocer la formación adquirida y acreditada con anterioridad a dicha fecha, la de entrada en vigor de la Directiva. Por otra parte, el régimen de canje de licencias contemplado en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, se limita a abordar la convalidación de las habilitaciones y anotaciones en vigor, sin referencia alguna al requisito de competencia lingüística.

Sin embargo, los titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo obtenida de conformidad con el Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, debían acreditar para la realización del curso de formación de controlador de tránsito aéreo previo a la obtención del título de controlador de tránsito aéreo, tener un «conocimiento fluido de los idiomas castellano e inglés, hablados y escritos, sin que en la expresión oral se observe dificultad que pueda afectar negativamente a las radiocomunicaciones».

Por otra parte, los controladores de tránsito aéreo al servicio de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) están desarrollando actualmente las atribuciones de sus licencias y llevando a cabo comunicaciones radiotelefónicas en inglés, habiendo demostrado en el ejercicio de su profesión un alto nivel de competencia lingüística en dicho idioma, sin que se hayan producido incidentes relacionados de forma directa con las comunicaciones en inglés.

Asimismo y prácticamente en su totalidad, los controladores al servicio de AENA o bien han sido sometidos de forma regular a procedimientos de evaluación por parte del ente público para acreditar su nivel de competencia lingüística o bien han adquirido la licencia de controlador en prácticas o de alumno-controlador tras una rigurosa evaluación de sus conocimientos de inglés antes de ser contratados por AENA. Además, se puede considerar que AENA ha efectuado una evaluación práctica de la competencia de los controladores a su servicio, supervisando que ejercen de manera satisfactoria las atribuciones de su licencia por lo que a las comunicaciones en inglés se refiere y que no ha intervenido en ningún incidente ni accidente aeronáutico relacionado con las comunicaciones radiotelefónicas directamente con el un deficiente uso del idioma ingles en la comunicaciones radiotelefónicas.

Todas estas circunstancias, que pueden ser certificadas por AENA al constarle en su condición de proveedor de servicios de navegación aérea, deben tomarse en consideración a la hora de que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea pueda practicar la anotación de idioma en inglés de nivel operacional (4) en las licencia de los controladores de tránsito que prestaban servicios en AENA el 17 de mayo de 2010 y cuyas licencias se obtuvieron de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 3/1998, de 9 de enero.

Conforme a la Directiva 2006/23/CE y su real decreto de transposición, la nueva normativa sobre anotaciones de idioma, sus procedimientos y plazos de evaluación no entraba en vigor hasta el 17 de mayo de 2010, lo que obliga a que ésta sea la fecha a que deban referenciarse las anotaciones de idioma que realice la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en este procedimiento de reconocimiento de la formación adquirida y acreditada con anterioridad a la entrada en vigor de estas disposiciones.

La eficacia de esta anotación de idioma se sujeta a lo dispuesto en el artículo 24.1, letra a) del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre.

En relación con el resto de los controladores aéreos en activo en AENA el 17 de mayo de 2010, este real decreto les reconoce una anotación de idioma de nivel operacional (4), de forma provisional y transitoria, en tanto se procede a su evaluación conforme a lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre y, en todo caso, por un período no superior a 18 meses, al considerar que éste es el tiempo necesario para que ésta se produzca sin menoscabo de la prestación continua, segura y eficaz de los servicios de tránsito aéreo. Se procede «ex lege» al reconocimiento del «conocimiento fluido de los idiomas castellano e inglés, hablados y escritos, sin que en la expresión oral se observe dificultad que pueda afectar negativamente a las radiocomunicaciones», acreditado para acceder a la formación como controlador de tránsito aéreo conforme a la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, y contrastado por la prestación efectiva de servicios de control de tránsito aéreo que presupone, en todo caso, el conocimiento operativo del inglés, en cuanto que es el idioma usado en las comunicaciones radiotelefónicas aeronáuticas.

Como garantía adicional para la seguridad operacional, se exige, en todo caso y en ambos supuestos, que estos controladores de tránsito aéreo no hayan intervenido en ningún incidente o accidente relacionado con las comunicaciones radiotelefónicas.

Lo dispuesto en este real decreto no contradice el tenor de lo previsto en el artículo 8 quáter del Reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, en cuanto que el artículo 2 del Reglamento (CE) 1108/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008, en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y deroga la Directiva 2006/23/CE, determina la vigencia transitoria de las disposiciones de la Directiva 2006/23/CE y, por tanto, de las normas de transposición de ésta y establece que dicho artículo 8 quáter sólo se aplicará a partir de las fechas especificadas en las medidas que adopte la Comisión conforme a lo previsto en su apartado 10.

Conforme a ello y en tanto la Comisión adopta las medidas previstas en el artículo 8 quáter, apartado 10, del Reglamento (CE) n.º 216/2008, los Estados miembros deben poder seguir aplicando las normas de transposición de la Directiva 2006/23/CE, y, en consecuencia, deben poder dictar actos jurídicos vinculantes cuyo objetivo es aclarar el régimen transitorio aplicable a las situaciones jurídicas producidas con anterioridad a la asunción por la Unión Europea de su competencia. Régimen transitorio que no se aborda por la normativa comunitaria.

El real decreto deroga, por razones de seguridad jurídica, la disposición transitoria segunda de la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, por el que se regula el requisito de competencia lingüística y su evaluación.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Fomento y de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 18 de febrero de 2011,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

Se añade una nueva disposición transitoria primera bis en el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria primera bis. Anotación de idioma en inglés para los titulares de licencias expedidas conforme al Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre titulo profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea practicará la anotación de idioma en inglés de nivel operacional (4), con eficacia desde el 17 de mayo de 2010, en las licencias de los controladores de tránsito aéreo que estuvieran al servicio de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) el 17 de mayo de 2010 y que sean titulares de licencias en vigor expedidas de conformidad con Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre titulo profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, siempre que aquel ente público acredite, conforme a lo previsto en el apartado 2, que dichos controladores ostentan un nivel operacional (4) de competencia lingüística en inglés de acuerdo con la escala de calificación incluida en el anexo II.

La eficacia de esta anotación de idioma será la prevista en el artículo 24.1, letra a).

2. AENA podrá certificar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a los efectos previstos en el apartado anterior, que los controladores de tránsito aéreo ostentan un nivel operacional (4) de competencia lingüística en inglés tras haber comprobado su capacidad de hablar y comprender el inglés a través de alguno de los siguientes procedimientos transparentes y objetivos:

a) Que con posterioridad al 1 de enero de 2008, el controlador ha acreditado un nivel operacional (4) de competencia lingüística en inglés mediante una evaluación objetiva practicada en el momento de obtener su licencia de controlador en prácticas o de alumno-controlador. Así mismo, AENA deberá certificar que el controlador ha ejercido de manera satisfactoria las atribuciones de su licencia por lo que a las comunicaciones en inglés se refiere y que no ha intervenido en ningún incidente ni accidente aeronáutico relacionado de forma directa con un deficiente uso del idioma inglés en las comunicaciones radiotelefónicas.

b) Que con posterioridad al 1 de enero de 2008, el controlador haya acreditado un nivel 4 de competencia lingüística en ingles por haber sido evaluado de manera satisfactoria por el proveedor de servicios dentro de sus programas de calidad y auditoría. Así mismo, AENA deberá certificar que el controlador ha ejercido de manera satisfactoria las atribuciones de su licencia por lo que a las comunicaciones en inglés se refiere y que no ha intervenido en ningún incidente ni accidente aeronáutico relacionado de forma directa con un deficiente uso del idioma inglés en las comunicaciones radiotelefónicas.

3. A los controladores de tránsito aéreo que estuvieran al servicio de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) el 17 de mayo de 2010, que sean titulares de licencias en vigor expedidas de conformidad con Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, a los que no les resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, se les reconoce, con carácter provisional y transitorio, el nivel operacional (4) de competencia lingüística en inglés, siempre que en sus puestos de trabajo estuvieran comunicándose habitualmente en inglés sin haber intervenido en ningún incidente ni accidente aeronáutico relacionado de forma directa con un deficiente uso del idioma inglés en las comunicaciones radiotelefónicas.

Estos controladores deberán ser evaluados conforme a lo establecido en el artículo 17, para lo cual AENA deberá presentar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea un plan de evaluación que incluirá la formación del personal afectado en el menor plazo posible que no excederá, en ningún caso, de 18 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

4. El reconocimiento del nivel operacional (4), provisional y transitorio, previsto en el apartado anterior perderá su eficacia cuando, conforme al plan de evaluación aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea según lo previsto en el párrafo segundo del apartado anterior, el controlador haya sido sometido al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 17 y, en todo caso, transcurrido el plazo máximo de 18 meses previsto en el apartado 3.

Disposición transitoria única Normas transitorias.

Las anotaciones de idioma efectuadas conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, mantendrán su vigencia hasta el 5 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual a sus titulares les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera bis del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan, contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto y, en particular, la disposición transitoria segunda de la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, por la que se regula el requisito de competencia lingüística y su evaluación.

Disposición final única Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de febrero de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

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