Real Decreto 306/1985, de 20 de Febrero, para la aplicacion del Computo especial de Servicios a que se refiere la Disposicion transitoria segunda de la Ley de Presupuestos para 1985 y de Otras normas de la Misma en materia de Clases pasivas.

MarginalBOE-A-1985-3945
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La disposicion transitoria segunda de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio economico de 1985, estableceque el personal de la Administracion del Estado jubilado o retirado por cumplimiento de la edad maxima fijada en cada caso, que, a lo largo de su vida administrativa, haya pasado de cuerpos,escalas, plazas o empleos de determinado Indice de proporcionalidad a otros de superior Indice, tendra derecho a que se le computen, como de servicios prestados en determinado cuerpo, escala, plaza o empleo de la proporcionalidad mas alta, a los efectos de determinacion de su pension, hasta un maximo de diez aÒos, de los prestados en los cuerpos, escalas, plazas o empleos de menor Indice de proporcionalidad en las condicionesy con los limites que se establezcan por Real Decreto. En consecuencia, procede regular las condiciones de aplicacion del beneficio de la citada norma legal, al objeto de permitir que se efectuen las condiciones de las pensiones de los funcionarios afectados por parte de los organismos competentes.

Del mismo modo, se hace preciso desarrollar otros extremos de las normas presupuestarias de Clases Pasivas, al mismo efecto de posibilitar el seÒalamiento y concesion de las pensiones en favor de los funcionarios jubiladoso retirados, y especialmente de los afectados por la modificacion de la edad de jubilacion dispuesta por la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Por ello, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 20 de febrero de 1985, dispongo:

Articulo 1. 1

De conformidad con lo dispuesto en la disposicion transitoria segunda de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, para la determinacion de las pensiones reguladas por la nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado que contiene la Seccion Segunda del capitulo II del titulo II de la propia Ley, causadas por Funcionarios de la Administracion Civil y militar del estado que hayan prestado servicios en cuerpos, escalas, plazas o empleos que tengan fijados Indice de proporcionalidad de diferentes niveles, se modificara el computo de servicios efectivos prestados, a los efectos del numero 2 del articulo 28 de dicha Ley, en la siguiente forma:

  1. se computaran como servicios prestados en el cuerpo, escala, plaza o empleo que tenga asignado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley 50/1984, menor haber regulador de entre aquellos comprendidos en el mayor Indice de proporcionalidad que le corresponda al causante atendido su historial de servicios, hasta un maximo de diez aÒos, de los servicios por este en cuerposescalas, plazas o empleos de menor Indice de proporcionalidad, con independenciade numero de cuerpos, escalas, plazas o empleos de diferentes indices de proporcionalidad ostentados a lo largo de su vida profesional al servicio delestado, o de las veces en que dicho causante haya cambiado de proporcionalidad a lo largo de la misma. Este computo se efectuara del modo indicado, aun cuando el causante de la pension no haya servido en cuerpo, escala, plaza o empleo que tuviera asignado dicho haber regulador de menor cuantia.

  2. el numero de aÒos computables a estos efectos sera deducido del tiempo de servicios efectivamente prestados por el causante en el cuerpo, escala, plaza o empleo de mayor haber regulador de entre aquellos de menor Indice de proporcionalidad en que haya servido este.

  3. cuando el causante haya prestado servicios en tres o mas cuerpos, escalas plazas o empleos con Indice de proporcionalidad diferentes, la deduccion prevista en el parrafo anterior se realizara comenzando por el mayor regulador correspondiente al menor de dichos indices hasta consumir, en su caso, los aÒos de servicios del causante en el cuerpo, escala, plaza o empleo que tuviera asignado dicho haber regulador, y continuando del mismo modo en orden decreciente, por los reguladores, del mayor al menor, del mismo Indice de proporcionalidad y, en su caso, pasando a continuacion al mayor regulador correspondiente al segundo menor Indice de proporcionalidad y asi sucesivamente hasta completar los diez aÒos autorizados.

  1. El computo de servicios regulado en el parrafo anterior sera de aplicacion a las pensiones de Clases Pasivas que se causen por jubilacion o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad contraida en acto de servicio y por fallecimiento desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1994.

    Art. 2. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposicion transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el personal de la Administracion Civil, y militar del estado que se jubile o retire forzosamente antes del transcurso de cinco aÒos desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y que como consecuencia de la misma vea reducida su edad de jubilacion o retiro forzoso en mas de seis meses, tendra derecho a la percepcion de cuatro mensualidades del sueldo base y el grado de carrera administrativa correspondiente a cada caso individual a 31 de diciembre de 1984 y ello en concepto de ayuda a la adaptacion de las economias individuales a la situacion ocasionada con la jubilacion.

    El derecho a estas ayudas y el importe de las mismas se reconocera por la autoridad competente para acordar la jubilacion o el retiro y se hara constar expresamente en la correspondiente orden o resolucion. En ningun caso tendra derecho a las mismas el personal referido anteriormente que se retire o jubile en situacion de excedencia voluntaria o militar asimilado que hubiera reingresado al servicio activo desde esta situacion con posterioridad al 1 de enero de 1985 o que se retire o jubile como separado del servicio.

    Tratandose de funcionarios destinados en Servicios Centrales o perifericos de laadministracion del estado el abono de estas ayudas se hara por las habilitaciones o dependencias por las que hubiera venido percibiendo sus haberesactivos los interesados y ello, con cargo al credito existente para estas atenciones En la Seccion 07 del Presupuesto de Gastos del Estado. En el caso de Funcionarios Civiles o militares de la Administracion del Estado que sirvieran destinos en la Administracion Institucional o Autonomica, estas ayudas se abonaran, con cargo al mismo credito presupuestario, por la delegacion u oficinaterritorial de Hacienda con competencia para el pago de haberes pasivos que corresponda por razon de la residencia del interesado al momento de la jubiliacion o el retiro o por los servicios correspondientes de La Direccion General de gastos de personal en caso de residentes en Madrid.

    El pago se hara en cuatro mensualidades a partir del primer dia del mes siguiente al de la jubilacion o retiro, cada una de las cuales comprendera una de sueldo base y grado. Para la realizacion del mismo, la oficina competente debera contar con la orden o resolucion de jubilacion o retiro correspondiente para lo cual la autoridad con competencia para acordar esta remitira un duplicado de la misma al pagador de que se trate, debiendo constar en dicha orden o resolucion, conforme lo dispuesto en este precepto, el reconocimiento del derecho a estas ayudas, y el importe de las mismas.

  2. Igualmente, de acuerdo con la citada disposicion transitoria quinta de la ley50/1984, el personal referido en el numero anterior que, a consecuencia de la Ley 30/1984, vea reducida su edad de jubilacion o retiro forzoso en menos de seis meses, siempre que se jubile o retire dentro de los cinco aÒos siguientes ala entrada en vigor de dicha Ley por el cumplimiento de la dicha edad y que, al momento de su jubilacion o retiro, no estuviera separado del servicio o en situacion de excedencia voluntaria o militar asimilada o hubiera reingresado al servicio desde la misma con posterioridad a 1 de enero de 1985 o el retiro, tendra derecho a la percepcion de una ayuda igual a la sexta parte del importe de cuatro mensualidades del sueldo base y grado de carrera administrativa que le correspondiera a 31 de diciembre de 1984 por cada mes natural o fraccion del mismo en que hubiera visto reducida su edad de jubilacion o retiro.

    El derecho y la cuantia concreta de esta ayuda se reconocera y seÒalara por la autoridad competente y se hara constar expresamente en la orden o resolucion de jubilacion o retiro. Su abono se efectuara por las dependencias indicadas en el numero anterior, del mismo modo referido, repartiendose la cantidad a abonar encuatro mensualidades sucesivas, siempre que esta sea igual o superior a las cuatro sextas partes de la cuantia total, y, en caso de que sea inferior de una sola vez.

    Art. 3. El personal a que se refiere la disposicion transitoria cuarta de la Ley 50/1984 que, por causa de incompatibilidad, deba cesar en la percepcion de su haber de retiro por encontrarse prestando servicios en algun Cuerpo o Escala de la Administracion, continuara percibiendo su pension de retiro si al momento de surgir la incompatibilidad se encuentra en situacion de excedencia voluntariaen dicho Cuerpo o Escala o si ha sido jubilado en el mismo con caracter voluntario o forzoso o ha renunciado a la condicion de funcionario de aquel o aquella.

    En ningun caso, de acuerdo con lo dispuesto en la misma disposicion transitoria cuarta, el tiempo de servicios a la Administracion que este personal haya prestado con posterioridad a haber sido declarado retirado dara derecho a haber pasivo alguno, sin perjuicio de que este tiempo sea de abono para una mejora de su haber retiro.

    La mejora se realizara por le Consejo supremo de Justicia militar, de acuerdo con la normativa que se aplico en su dia para el reconocimiento de la pension deretiro incrementando la antiguedad con el tiempo de servicios que haya cumplido el peticionario en el Cuerpo o Escala civil, especialmente a efectos de trienios, trienios que se valoraran conforme corresponda a los funcionarios del Cuerpo o Escala en que se hubiera integrado el personal a que se refiere este precepto. La mejora se realizara exclusivamente despues de que el funcionario deque se trate haya sido declarado jubilado en el Cuerpo o Escala a que hubiera pasado a prestar servicios despues de su retiro y se efectuara con base al reconocimiento por La Direccion General de gastos de personal del Ministro de Economia y Hacienda de los servicios civiles computalbes a efectos pasivos a losinteresados que sera remitido por la misma al citado alto organismo.

Disposicion transitoria primera.- Lo dispuesto en el articulo 1. De este Real Decreto se aplicara con efectos retroactivos desde el momento de jubilacion, retiro o fallecimiento del personal a que afecta.
Disposicion transitoria segunda.-

Por las autoridades que hayan acordado la jubilacion o el retiro del personal a que se refiere la disposicion transitaria quinta de la Ley 50/1984 con anterioridad a la fecha de promulgacion del presente Real Decreto, se reconocera y liquidara, de oficio o a instancia del interesado, el derecho y el importe de las ayudas que se regulan en el articulo 2. Anterior y se remitiran los acuerdos correspondiente a las oficinas y depencias competentes para el pago de las mismas a los efectos procedentes. Con la primera nomina que se haga efectiva, se abonara el importe de la mensualidad corriente junto con el de las devengadas desde el primer dias del mes siguiente al de la jubilacion o el retiro.

Disposicion transitoria tercera.- La mejora del haber de retiro a que se refiere el precedente articulo 3., sera tambien de aplicacion al personal que hubiera renunciado a su condicion de funcionario civil o hubiera sido declarado jubilado con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Disposicion Adicional Se autoriza al Ministerio de Economia y Hacienda y a La Direccion General de gastos de personal para la aprobacion de las Ordenes o instrucciones de servicio precisas para la aplicacion de este Real Decreto.
Disposicion final El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado", sin perjuicio de los efectos retroactivos que correspondan.

Dado en Madrid a 20 de febrero de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de economiay Hacienda, Miguel boyer Salvador.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR