Real Decreto 28/2009, de 16 de enero, por el que se modifica el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, se regula la prima por servicios prestados por el personal militar de complemento con un compromiso de larga duración, y se modifica el Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el servicio de asistencia religiosa en las fuerzas armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Enero de 2009
MarginalBOE-A-2009-1020
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

En el ejercicio de la autorización concedida por el artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, el Consejo de Ministros, mediante el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, aprobó el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Desde la aprobación de dicho Reglamento y su posterior modificación, se han producido modificaciones normativas recogidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 y, fundamentalmente, en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que afectan al sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas y que hacen necesario acometer su actualización.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Defensa, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 2009,

D I S P O N G O :

Artículo primero Modificación del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre.

El Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este reglamento será de aplicación a los militares que mantengan alguno de los vínculos contemplados en el artículo 3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Este personal sólo podrá ser retribuido por los conceptos y en las condiciones que se determinan en este reglamento.

Dos. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2. Retribuciones básicas.

1. Son retribuciones básicas el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.

2. El sueldo es el asignado a cada uno de los grupos/subgrupos de clasificación a que se refiere el artículo 152.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, según la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, con las equivalencias entre los grupos/subgrupos de clasificación y empleos militares que figuran en el anexo I.

3. Los trienios están constituidos por una cuantía que se fijará en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año para cada grupo/subgrupo de clasificación, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos.

En el caso de variación de empleo militar que conlleve cambio de grupo/subgrupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo/subgrupo en que se perfecciona.

El importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada grupo/subgrupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.

Los militares con una relación de servicios de carácter temporal sólo devengarán trienios a partir de la fecha del inicio del compromiso de larga duración.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, y en su caso, trienios, completadas en la forma prevista en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, así como las pensiones anejas a las condecoraciones y recompensas que se tengan reconocidas. Su devengo se realizará con las mismas condiciones que se establecen para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Tres. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.

El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.

Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.

La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares que no suponga incremento de gasto, será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares. Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares.

Cuatro. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente forma:

1. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 24,54 euros, cuando el interesado se encuentre en las situaciones de servicio activo y en reserva siempre que perciba retribuciones de servicio activo, excepto si procede de reserva transitoria.

Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería no percibirán dicha ayuda durante el primer año de servicio.

Esta retribución se actualizará anualmente según disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el conjunto de las retribuciones.

3. El complemento por incorporación se percibirá por los militares de tropa y marinería, por una sola vez, al firmar el compromiso inicial. Su cuantía será igual a la del sueldo mensual asignado al grupo/subgrupo de clasificación C2.

4. El incentivo por años de servicio se podrá percibir por los militares de complemento y por los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en un pago único, cada vez que cumplan las condiciones que se determinen. Estas condiciones y su cuantía serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las necesidades del planeamiento de la defensa militar y los años de servicio.

Cinco. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 4 que queda redactado de la siguiente forma:

7. El personal que debido a las previsiones del planeamiento de la defensa, y que por no existir suficientes peticionarios para pasar con carácter voluntario a la situación de reserva en los cupos establecidos por el Ministro de Defensa, pase de manera excepcional a la misma con carácter forzoso o anuente, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 113 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, percibirá al mes siguiente de su pase a esta situación, por una sola vez, una prima en la cuantía resultante de multiplicar el número de años que le falten, calculado con un decimal, redondeado al alza, para alcanzar las edades determinadas en el apartado 4 del mismo artículo, por el importe que se establece en el Anexo VII. Dicho importe se actualizará anualmente en igual porcentaje que el que se establezca con carácter general para el resto de las retribuciones.

No obstante, dichas cuantías se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

El pago de esta retribución se realizará en un pago único.

En el caso de que el personal que haya percibido esta prima ocupe destino de reserva antes de cumplir la edad establecida en el citado apartado 4 del artículo 113 de la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, deberá reintegrar el importe correspondiente al tiempo que efectivamente ocupe destino hasta cumplir la citada edad.

Dicho reintegro se realizará cada mes que ocupe destino por el importe resultante de dividir el importe anual abonado por doce.

Seis. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 5. Servicio activo.

1. El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los puestos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, o aquel que tenga concedido con carácter eventual, con las excepciones establecidas en el capítulo IV.

Asimismo, podrá percibir el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios, así como las restantes retribuciones, gratificaciones o indemnizaciones contempladas en los artículos 2, 3 y 4, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.

2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y los complementos de empleo y componente general del complemento específico asignados a su empleo, y las restantes retribuciones contempladas en el artículo anterior siempre que se cumplan las condiciones previstas en este reglamento para su percepción.

3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación percibirán mensualmente el 60 por ciento del sueldo del grupo/subgrupo C2, sin derecho a pagas extraordinarias.

Los alumnos de la enseñanza militar de formación, una vez concedidos con carácter eventual los empleos de alférez, sargento y soldado, con las denominaciones específicas determinadas en las normas de régimen interior de los centros militares de formación, percibirán una retribución equivalente al porcentaje del sueldo que para cada caso se indica:

a) Alférez alumno: 60 por ciento del grupo/subgrupo A2.

b) Sargento alumno: 45 por ciento del grupo/subgrupo A2.

c) Soldado alumno: 60 por ciento del grupo/subgrupo C2

También percibirán pagas extraordinarias por un importe igual al porcentaje de sueldo establecido para cada empleo.

Estas pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.

A los militares de carrera, y a los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con un compromiso de larga duración, que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del grupo/subgrupo correspondiente al que perciban sus retribuciones.

En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que no tengan suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá al acceder a militar de carrera, en ambos casos, o al iniciar dicho compromiso para estos últimos, del grupo/subgrupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.

Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los períodos de prácticas en unidades contemplados en sus respectivos planes de estudio, en los que percibirán el 100 por 100 del complemento de empleo correspondiente al empleo efectivo equivalente al suyo, así como, en su caso, las retribuciones contempladas en los artículos 13, 18 y 19, que pudieran corresponderles.

Aunque las cuantías de referencia responden a una periodicidad mensual, se abonarán por días.

Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán trienios. No obstante, al ingresar en las Escalas correspondientes como militares de carrera o al firmar el compromiso de larga duración, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que fueron nombrados alféreces o sargentos, con carácter eventual, o desde la fecha del compromiso inicial para el personal de tropa y marinería.

Los militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar, al causar alta administrativa en el centro correspondiente, o al obtener un empleo eventual, entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes o continuar percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior situación militar, con excepción del complemento de dedicación especial y del componente singular del complemento específico.

4. Al personal militar destinado en la estructura de la Guardia Civil le será de aplicación el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio.

5. A los militares profesionales que hayan adquirido la condición de personal estatutario temporal del Centro Nacional de Inteligencia les será de aplicación el régimen retributivo establecido en el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, percibiendo las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que desempeñen.

Siete. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 6. Servicios especiales.

En la situación de servicios especiales, contemplada en el artículo 109 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que se desempeñe y no las que correspondan por la condición de militar.

Excepcionalmente, cuando las retribuciones por trienios y pensiones de recompensas y mutilación reconocidas, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente, en su caso, a los trienios y pensiones citadas en el artículo 2.4 no pudieran ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos del organismo en que se preste servicio, deberán ser reclamadas y abonadas, en tal concepto, por la correspondiente pagaduría del ejército al que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, previa acreditación de dicha circunstancia, al objeto de evitar una posible duplicidad en la reclamación.

Ocho. El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 7. Excedencia.

1. En la situación de excedencia no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiera pasado a ella por razón de violencia de género. En este caso, durante los dos primeros meses de excedencia se tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras del último destino.

2. En cualquier caso, se podrán seguir percibiendo las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.

Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente forma:

1. En la situación de reserva se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad equivalente a la suma del 80 por ciento del complemento de empleo y del 80 por ciento del componente general del complemento específico. Además, se percibirá en los meses de junio y diciembre una paga adicional del complemento específico por un importe igual al 80 por ciento de la que se perciba por el componente general del complemento específico por el personal en situación de servicio activo.

2. Cuando el pase a la situación de reserva se produzca por alguna de las causas previstas en el artículo 113 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se percibirán las retribuciones del personal en servicio activo señaladas en el artículo 5.2, hasta cumplir la edad de sesenta y tres años.

Diez. El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 14. Personal militar reservista voluntario.

1. El personal reservista voluntario durante el período de activación para prestar servicio en el puesto asignado en las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas, percibirá las retribuciones fijadas para su empleo militar, según lo estipulado para el personal militar profesional que mantenga una relación de servicios de carácter temporal y no tenga suscrito un compromiso de larga duración.

2. Durante el período de formación básica militar y, en su caso específica, los seleccionados para adquirir la condición de reservista voluntario, así como el personal reservista voluntario cuando sea activado para la realización de períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, percibirá una indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente y que será:

a) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de oficial, o en período de formación para acceder a éste, tres veces dicho salario.

b) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de suboficial, o en período de formación para acceder a éste, dos veces y media dicho salario.

c) Para los reservistas voluntarios con empleo de la categoría de tropa y marinería o en período de formación para acceder al mismo, dos veces dicho salario.

Esta indemnización se abonará con cargo a los créditos para gastos corrientes, teniendo igual consideración que las indemnizaciones por razón del servicio, y siendo incompatible su percepción con el percibo de las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

No devengarán retribuciones, por lo que no les es de aplicación lo contemplado con carácter general para los alumnos de formación establecido en el artículo 5.3.

3. En todos los supuestos de incorporación previstos en su reglamento, los reservistas voluntarios tendrán derecho a efectuar por cuenta del Estado los correspondientes viajes de ida y regreso.

Once. El título del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 15. Comisiones de servicio en puestos vacantes.

Doce. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 17. Personal que disfrute de permiso por maternidad o paternidad.

El personal militar que disfrute del permiso por maternidad o paternidad lo hará sin merma de sus derechos económicos.

Trece. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 20 quedan redactados de la siguiente forma:

2. La Comisión Superior de Retribuciones Militares, integrada en la Subsecretaría de Defensa, tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: el Subsecretario de Defensa.

b) Vicepresidente: el Director General de Personal del Ministerio de Defensa.

c) Vocales: un representante de cada uno de los siguientes centros y organismos con rango de Subdirector General u Oficial General: Ejército de Tierra, Armada, Ejército del Aire, Dirección General de Personal, Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, Dirección General de Asuntos Económicos, Intervención General de la Defensa, Asesoría Jurídica General de la Defensa, Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas y Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Secretario: el Subdirector General de Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.

3. Bajo la dependencia inmediata de la Comisión Superior de Retribuciones Militares funcionará una Comisión Ejecutiva, cuya composición será la siguiente:

a) Presidente: el Director General de Personal del Ministerio de Defensa.

b) Vocales: los designados en representación del Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire, la Dirección General de Personal, la Dirección General de Asuntos Económicos, la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Secretario: el Subdirector General de Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.

A las reuniones de las Comisiones podrán asistir además aquellos expertos que el Presidente considere oportuno convocar en función de los asuntos que se vayan a tratar.

4. Corresponden a la Comisión Superior de Retribuciones Militares los siguientes cometidos:

a) Informar las propuestas de modificación de las disposiciones reguladoras de retribuciones del personal militar.

b) Aprobar las modificaciones de las cuantías del componente singular del complemento específico establecidas en el anexo IV, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Aprobar las modificaciones de las características retributivas de las relaciones de puestos militares cuando no supongan incremento de gasto.

d) Aprobar las modificaciones de las características retributivas de las relaciones de puestos militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando supongan incremento de gasto.

e) Aprobar las modificaciones de las cuantías del complemento específico establecidas en el anexo V, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

f) Aprobar las modificaciones de las cuantías de la prima por pase a la reserva con carácter forzoso o anuente establecidas en el anexo VII, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

g) Informar sobre los criterios de concesión y cuantías del complemento de dedicación especial.

h) Informar cualquier otra cuestión en materia de retribuciones de personal militar que someta a su consideración el Ministro de Defensa.

i) Aprobar los complementos específicos previstos en el segundo párrafo del apartado 1.c) del artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, necesitando el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando supongan incremento de gasto.

Catorce. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

1. Las retribuciones básicas y las complementarias, excepto la gratificación por servicios extraordinarios, se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del militar referidos al día uno del mes al que los haberes correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes en que se adquiera, se pierda o se renuncie a la condición militar.

b) En el mes de obtención del primer empleo militar.

c) En el mes en que se produzca cambio de grupo/subgrupo de clasificación.

d) En el mes en que se produzca cambio de situación administrativa que origine el cese o alta en el percibo de retribuciones, salvo que el cese lo sea por motivos de fallecimiento o retiro.

e) En el mes en que se inicie o finalice una licencia por asuntos propios.

f) En aquellos casos expresamente determinados en este reglamento.

Quince. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 21 que queda redactado de la siguiente forma:

5. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes que no tendrá carácter sancionador.

Dieciséis. La disposición adicional primera, «Alumnos de la enseñanza militar de formación», queda sin contenido.

Diecisiete. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional segunda. Trienios.

1. Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento.

2. Los militares de complemento y los de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tuvieran reconocido algún trienio perfeccionado con anterioridad al 14 de abril de 1989 o al 1 de noviembre de 1991, según fueran de la categoría de oficial o de tropa y marinería, respectivamente, lo continuarán percibiendo.

3. Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo/subgrupo de clasificación equivalentes, según lo dispuesto en la disposición final tercera de la misma, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento.

4. El personal militar al que por aplicación de la disposición adicional décima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, de reordenamiento de los escalafones de las escalas auxiliares y del Cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra se le asigne un empleo que suponga cambio de grupo/subgrupo retributivo, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo a partir de la fecha del ascenso una vez pase a la reserva, con independencia de que se le asigne una antigüedad anterior.

En el caso del personal que a la entrada en vigor de la citada ley ya estuviese en la situación de reserva, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo, si el nuevo empleo supone cambio de éste, a partir de la fecha de antigüedad, sin que ésta pueda ser anterior al 1 de enero de 2008, que se tomaría en ese caso.

No tendrá por tanto, en ningún caso, efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

5. Los trienios perfeccionados con anterioridad al presente reglamento se mantendrán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento en el que se perfeccionaron, así como la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio a efectos de trienios, según la duración de este servicio en las sucesivas leyes que lo han establecido.

Dieciocho. Se añade una nueva disposición adicional novena que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional novena. Militares profesionales de tropa y marinería con la condición de reservistas de especial disponibilidad.

Los militares de tropa y marinería reservistas de especial disponibilidad a que se refiere el capítulo V de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, percibirán una asignación mensual por disponibilidad, en doce mensualidades al año, por un importe de 624,24 euros, que se actualizará anualmente según disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado con carácter general para las retribuciones del personal al servicio del sector público.

Si es activado y se incorpora a los Ejércitos, recuperará la condición militar, manteniendo el empleo que tenía en el momento de finalizar su compromiso de larga duración, por el que será retribuido en iguales condiciones que al pasar a esa condición.

Diecinueve. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente forma:

Disposición transitoria segunda. Personal en reserva.

1. Los militares de carrera que el día 1 de enero de 2008 se encontraban en la situación de reserva por aplicación del artículo 144 y la disposición transitoria décima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, los coroneles que pasaron a dicha situación por aplicación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y aquellos que pasen a esta situación por la disposición transitoria octava , de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, mantendrán las retribuciones de servicio activo hasta cumplir la edad de sesenta y tres años.

2. Los oficiales generales, en situación de reserva, que hayan accedido al empleo de general de división con anterioridad al 1 de enero de 2008, percibirán las retribuciones de servicio activo hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.

3. Los oficiales generales de los cuerpos generales y de Infantería de Marina que hayan pasado a la situación de reserva por aplicación de la disposición transitoria octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirán las retribuciones básicas y complementarias del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, hasta cumplir las edades previstas en el artículo 144.1.a) de la citada ley.

Veinte. La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente forma:

Disposición transitoria tercera. Complemento de ascenso a teniente.

El complemento por ascenso al empleo de teniente compensará la pérdida real en cómputo anual de retribuciones básicas, excluidos trienios, complemento de empleo y componente general del complemento específico, que pudieran experimentar los suboficiales al acceder al empleo de teniente por aplicación de las disposiciones transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y transitoria séptima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

El importe será la diferencia entre las retribuciones anuales citadas de los empleos de teniente y suboficial mayor para aquellos que procedan de este empleo referidas a la misma situación administrativa.

Veintiuno. Se añade una nueva disposición transitoria sexta, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición transitoria sexta . Régimen retributivo de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

El personal que a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, tenga la condición de militar de complemento, continuará rigiéndose por el régimen de compromisos y ascensos de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y percibirán las retribuciones básicas y complementarias propias de su empleo y puesto, no percibiendo trienios, excepto el que tenga un compromiso de larga duración, que los devengará. También podrá percibir, en su caso, el complemento de dedicación especial y gratificaciones por servicios extraordinarios, según lo dispuesto para ello en este reglamento.

Cumplido el compromiso de larga duración se pasará a reservista de especial disponibilidad en las condiciones establecidas en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, percibiendo una asignación mensual por disponibilidad, en doce mensualidades al año, de 1.186,06 euros, que se actualizará anualmente según disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado con carácter general para las retribuciones del personal al servicio del sector público, no cotizando a derechos pasivos ni a ISFAS, pero pudiendo estar voluntariamente en este régimen de seguridad social siempre que abone las cuotas correspondientes al interesado y al Estado.

Cuando sea activado y se incorpore a los Ejércitos, recuperará la condición militar, manteniendo el empleo que tenía en el momento de finalizar su compromiso de larga duración, por el que será retribuido en iguales condiciones que las establecidas en el primer párrafo de esta disposición.

Veintidós. El anexo I queda redactado de la siguiente forma:

ANEXO I

Grupos/Subgrupos de clasificación por empleos militares

Grupos de empleos militares Subgrupos de clasificación
De General de Ejército / Almirante General / General del Aire a Teniente / Alférez de navío A 1
De Alférez / Alférez de Fragata a Sargento A 2
De Cabo Mayor a Soldado / Marinero, con una relación de servicios de carácter permanente C 1
De Cabo Primero a Soldado / Marinero, con una relación de servicios de carácter temporal C 2

Veintitrés. Se añade un nuevo anexo VII que queda redactado de la siguiente forma:

ANEXO VII

Prima por pase a la reserva con carácter forzoso o anuente

Empleo Euros
Coronel/Capitán de Navío 5.500
Teniente Coronel/Capitán de Fragata 4.850
Comandante/Capitán de Corbeta 4.220
Capitán/Teniente de Navío 3.400
Teniente/Alférez de Navío 3.050
Alférez/Alférez de Fragata 2.860
Suboficial Mayor 2.860
Subteniente 2.170
Brigada 2.030
Sargento Primero 1.930
Sargento 1.920
Cabo Mayor 1.630
Cabo Primero (Permanente) 1.270
Cabo (Permanente) 1.140
Soldado/Marinero (Permanente) 890

Artículo segundo Prima por servicios prestados por el personal militar de complemento con un compromiso de larga duración, contemplado en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
  1. El militar de complemento que resuelva el compromiso de larga duración por alguna de las causas que se enumeran en el apartado segundo de esta disposición, tendrá derecho a percibir una prima por servicios prestados que se calculará multiplicando el sueldo día por el número de años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas.

    A tales efectos se considerará sueldo día el importe resultante de multiplicar por doce el sueldo mensual asignado al subgrupo A1 de clasificación a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dividido por 365.

    Para el cálculo de la prima se tomarán 20 unidades de sueldo día por año completo de permanencia en las Fuerzas Armadas.

  2. Las causas de resolución del compromiso que podrán dar derecho a la percepción de la prima son las siguientes:

    1. Petición expresa del interesado con un preaviso de tres meses.

    2. Insuficiencia de facultades profesionales.

    3. Insuficiencia de condiciones psicofísicas.

    4. Cumplir la edad de 45 años sin adquirir la condición de reservista de especial disponibilidad.

  3. Serán de aplicación a este personal los requisitos, el cómputo de años, las incompatibilidades, competencias, procedimientos y régimen fiscal, establecidos en el Real Decreto 600/2007, de 4 de mayo, por el que se regula la prima por servicios prestados por el personal militar profesional de tropa y marinería con compromiso de larga duración.

Artículo tercero Modificación del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento.

El párrafo c) del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, queda redactado como sigue:

c) El complemento específico será igual al importe fijado, para el componente general del complemento específico, en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, para empleos militares de igual nivel de complemento de empleo.

Con criterios similares a los utilizados para la asignación de las características retributivas de la relación de puestos militares, se podrá fijar para los puestos de este colectivo complementos específicos más elevados, incompatibles con los anteriores. Dicha asignación será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, necesitando el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando supongan incremento de gasto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Créditos.

El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para la plena efectividad de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda Cuantías retributivas.

Las referencias a retribuciones contenidas en este real decreto y en su anexo se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras y valores vigentes en el año 2008.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos del 1 de enero de 2008.

Dado en Madrid, el 16 de enero de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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