REAL DECRETO 338/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica la composición del Consejo del Real Patronato sobre Discapacidad, regulado en el Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto.
Fecha de Entrada en Vigor | 28 de Febrero de 2004 |
Marginal | BOE-A-2004-3718 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Administraciones Publicas |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 57, crea, con la denominación de Real Patronato sobre Discapacidad, un organismo autónomo de los previstos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
En dicho artículo se atribuyen al Real Patronato las funciones de promover la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos al perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad en los campos de la prevención de deficiencias, las disciplinas y especialidades relacionadas con el diagnóstico, la rehabilitación y la inserción social, así como la asistencia y tutela.
Asimismo, le compete facilitar el intercambio y la colaboración entre las distintas Administraciones públicas, y entre estas y el sector privado, tanto en el plano nacional como en el internacional, prestando, además, apoyos a organismos, entidades, especialistas y promotores en materia de estudios, investigación y desarrollo, información, documentación y formación.
El artículo 5 del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, aprobado por el Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, establece la composición del Consejo, el cual, y bajo la Presidencia de Honor de Su Majestad La Reina, tiene encomendadas, entre otras funciones, la de formular las líneas directrices y criterios de actuación del Real Patronato, aprobar los planes generales de actividades y las memorias anuales de actuaciones, conocer los informes de los representantes institucionales y los trabajos realizados por los órganos técnicos del organismo, así como impulsar la investigación y difusión de publicaciones y promover la cooperación con otras entidades e instituciones.
La promulgación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ha supuesto un paso trascendental en el objetivo de garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución.
Especial relevancia tiene el apoyo que la ley presta a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, promoviendo su presencia
permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, y cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias.
Dando respuesta a esa necesidad, la disposición final tercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, al referirse al Real Patronato sobre Discapacidad, emplaza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ley, modifique el real decreto por el que se aprueba el estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, e incorpore a su Consejo a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias.
Por todo ello, se hace necesario modificar la composición del Consejo del Real Patronato, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 15 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros del dia 27 de febrero de 2004,
D I S P O N G O :
El artículo 5 del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, aprobado por el Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5. El Consejo.
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El Consejo, bajo la Presidencia de Honor de Su Majestad La Reina, está integrado por los siguientes miembros: el Presidente, los vocales y el Secretario.
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El Presidente será el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el ministro asistente, según el orden establecido en el párrafo b) 1.º b) Serán vocales:
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Los Ministros de Justicia, Hacienda, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Sanidad y Consumo, Ciencia y Tecnología, y la Secretaria General de Asuntos Sociales.
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Los Presidentes de los Gobiernos de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que podrán ser representados por Consejeros.
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El Secretario General del Real Patronato.
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Dos representantes designados por el Presidente, a propuesta de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
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Cinco representantes de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias designados por el Presidente, incluyendo en todo caso a la asociación de utilidad pública de ámbito estatal que agrupe a las organizaciones más representativas de los distintos tipos de discapacidad.
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Hasta dos representantes de entidades científicas que desarrollen actividades investigadoras relacionadas con el diagnóstico, prevención y tratamiento de la discapacidad, nombrados por el Presidente.
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Hasta tres portavoces de las comisiones de expertos, nombrados por el Presidente por periodos discrecionales.
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Dos asesores, designados por el Presidente por periodos discrecionales entre personas con acreditada trayectoria profesional en materia de discapacidad.
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El Secretario, que será el Director Técnico del Real Patronato, actuará con voz pero sin voto.
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Podrán asistir a las reuniones del Consejo, cuando sean convocados por el Presidente, en razón de los asuntos a tratar, los titulares de los departamentos ministeriales no representados en dicho Consejo.
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Asimismo, el Presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo a representantes de instituciones públicas o privadas de particular relevancia, cuando los asuntos a tratar hagan conveniente su presencia.
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El Consejo, como órgano colegiado, se regirá por las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Administraciones Públicas,
JULIA GARCÍA-VALDECASAS SALGADO