Real Decreto 648/1989, de 9 de Junio, por el que se modifica el Real decreto 888/1986, de 21 de Marzo, sobre Composicion, organizacion y Regimen de Funcionamiento de la Comision nacional de Proteccion civil.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Junio de 1989
MarginalBOE-A-1989-13484
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

Por el Real Decreto 888/1986, de 21 de mano, se estableció la composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2/1985,, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

Con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto se han producido modificaciones en la estructura orgánica y funcional, así como en la denominación de los Departamentos Ministeriales y de otros órganos dependientes de los mismos que afectan a la composición de la Comisión Nacional de Protección Civil.

Asimismo, por Real Decreto 163/1987, de 6 de febrero, se ha creado la Dirección de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis, órgano directivo relacionado con el sistema de alerta y de conducción de situaciones de emergencia o crisis, tanto de carácter nacional como internacional, considerándose necesaria su participación en la Comisión Nacional de Protección Civil, para facilitar la adecuada coordinación del sistema de Protección Civil con aquél.

Cuanto antecede pone de relieve la necesidad de modificar determinados preceptos del Real Decreto 888/1986.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1989,

DISPONGO:

Artículo único

Los artículos del Real Decreto 888/1986, de 21 de mano, sobre composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil, que se citan, quedan modificados en los términos que, para cada uno de ellos, se indican a continuación:

Art. 4.º

El Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil estará constituido por los siguientes miembros:

Presidente: El Ministro del Interior.

Vicepresidente:

El Subsecretario del Interior.

Vocales:

Los Subsecretarios de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Ciencia, Obras Públicas y Urbanismo, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Trabajo y Seguridad Social, Sanidad y Consumo, Cultura, Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y para las Administraciones Públicas, pudiendo cualquiera de ellos delegar su representación en el titular de un órgano del Departamento respectivo con rango de Director general.

Los Secretarios generales-Directores generales de la Guardia Civil y de la Policía.

El Director de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis.

El Director general de Política de Defensa.

Los Directores generales de Política Interior y de Tráfico.

Un miembro del Consejo de Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas o persona en quien delegue.

Secretario general con voz y voto: El Director general de Protección Civil, que estará asistido por el Secretario de la Comisión Permanente, quien actuará, a todos los efectos, como Vicesecretario general del Pleno.

Art. 5.°

2. La Comisión Permanente estará constituida por los siguientes miembros:

Presidente: El Subsecretario del Interior, que podrá delegar en el Director general de Protección Civil.

Vocales: Seis de los componentes del Pleno de la Comisión en representación de la Administración Central del Estado, designados por el Presidente de la misma, y otros seis de los que representen en ella a las Comunidades Autónomas elegidos por los mismos.

Secretario: El Subdirector general de Planificación y Operaciones de la Dirección General de Protección Civil.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministro del Interior se dictarán, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA

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