Real Decreto 820/2008, de 16 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1037/1990, de 27 de julio, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de Estadística, en lo relativo a la composición y organización.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Mayo de 2008
MarginalBOE-A-2008-8841
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1037/1990, de 27 de julio, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de Estadística (CSE), en su Artículo 5.º regula la composición del Consejo especificando todas y cada una de las organizaciones e instituciones que forman parte del mismo, así como el número de representantes de cada una de ellas y de los de la Administración General del Estado (AGE). Esta regulación cerrada de la composición del Consejo ha obligado a sucesivas modificaciones del real decreto para ajustar la paridad a que obliga la Ley 12/1989, de 9 de mayo de la Función Estadística Pública (LFEP), cuando se produce una reestructuración de los departamentos ministeriales o una modificación de la estructura del INE.

Por otra parte, según se desprende de la naturaleza y misión que la LFEP da al CSE dentro de la organización del sistema estadístico nacional, éste ha de ser un órgano de consulta para todos los servicios estadísticos estatales y de participación de todos los agentes sociales más representativos y ha de contribuir a una mayor adecuación de las estadísticas a las necesidades de información de los usuarios. Por ello, es conveniente incorporar a algunos organismos de la AGE que realizan importantes estadísticas del Plan Estadístico Nacional, de forma que queden auto representados, así como a otras instituciones no representadas actualmente y que, o bien son importantes usuarios de las estadísticas estatales o bien tienen intereses específicos en que éstas contemplen de forma sistemática algún tipo de información relevante para determinadas políticas sociales y, en otras ocasiones, incluso colaboran en la producción de algunas operaciones.

En cuanto a la organización del Consejo, el Real Decreto 1037/1990 establece que el Consejo Superior de Estadística puede funcionar en Pleno o en Comisión Permanente, constituida esta última por el Vicepresidente del Consejo, que actúa de Presidente, y diez consejeros y ha de renovarse por mitad cada año. El Pleno queda válidamente constituido cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros y si no existiera quórum, el Pleno se constituirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo suficiente, en este caso, la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Las mismas razones que aconsejan ampliar la composición del Consejo Superior de Estadística son válidas para reconocer la conveniencia de ampliar el número de consejeros que forman la Comisión Permanente y en aras de una mayor eficacia, limitar el número de representantes de la misma que se deben renovar cada año.

Asimismo, dado el alto nivel administrativo de los representantes de la AGE y el rango de los consejeros de las organizaciones e instituciones con representación en el CSE, resulta muy apropiado adelantar, si ello fuera necesario, la segunda convocatoria del Pleno del Consejo de forma que tuviera lugar en el mismo día que hubiera sido convocada la primera, facilitando de este modo la mayor asistencia.

En definitiva, procede nuevamente modificar el Real Decreto 1037/1990, de 27 de julio, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de Estadística, en lo relativo a la composición y organización del Consejo, con la intención de, fundamentalmente, dar permanencia al real decreto evitando las sucesivas modificaciones a que ha de ser sometido, perjudicando la actividad del Consejo y, por otra parte, hacer posible que se incorporen al Consejo los órganos de la Administración y las instituciones que puedan ser relevantes para los trabajos que desarrolla.

Dicha modificación debe efectuarse mediante real decreto, según lo dispuesto en el artículo 40.2 y 40.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado que prevé dicho rango para la norma de creación y modificación de la composición de los órganos colegiados interministeriales cuyo presidente tenga nivel superior a Director General. Este es el caso del Consejo Superior de Estadística que está presidido por el Ministro de Economía y Hacienda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 2008.

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 1037/1990, de 27 de julio, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de Estadística.

El Real Decreto 1037/1990, de 27 de julio, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de Estadística, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue:

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo Superior de Estadística está integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.

2. El Presidente es el Ministro de Economía y Hacienda y el Vicepresidente, el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, la mitad de los consejeros deberán pertenecer a organizaciones sindicales y empresariales y demás grupos e instituciones sociales, económicas y académicas suficientemente representativas. En todo caso, estarán representados cada uno de los departamentos ministeriales y el Instituto Nacional de Estadística.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá variar o ajustar el número de organismos dependientes de los departamentos ministeriales, así como el número del resto de las instituciones y número de representantes de las mismas, para respetar lo establecido en el artículo citado en el apartado anterior.

5. Teniendo en cuenta la proporcionalidad establecida en el apartado 3, serán consejeros:

a) Por parte de los departamentos ministeriales y del Instituto Nacional de Estadística.

1.º Un representante de cada uno de los departamentos ministeriales con nivel de director general.

2.º Un representante con rango mínimo de subdirector general de cada organismo dependiente de los departamentos ministeriales que, por la relevancia de su actividad estadística, haya de estar auto representado en el Consejo Superior de Estadística.

3.º Los Directores Generales del Instituto Nacional de Estadística.

b) Por parte de las organizaciones sindicales y empresariales y de las instituciones sociales, económicas y académicas, al menos un representante de cada una de las organizaciones, instituciones y colectivos siguientes:

1.º Organizaciones sindicales representativas en el nivel estatal.

2.º Confederación Española de Organizaciones Empresariales.

3.º Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.

4.º Cámaras de Industria, Comercio y Navegación.

5.º Consejo de Consumidores y Usuarios.

6.º Banco de España, con nivel de director general.

7.º Real Academia de Ciencia Morales y Políticas.

8.º Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

9.º Catedráticos numerarios de universidad designados por la Secretaría General del Consejo de Universidades.

10.º Sociedad de Estadística e Investigación Operativa.

11.º Consejo General de Colegios de Economistas.

12.º Federación de Asociaciones de la Prensa.

13.º Fundación ONCE.

14.º Organizaciones e instituciones públicas o privadas que, por su naturaleza o funciones, puedan ser relevantes para la actividad del Consejo Superior de Estadística.

6. Actuará de Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente el Subdirector General del Instituto Nacional de Estadística que ejerza las funciones de coordinación y planificación estadística, con voz y sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario del Consejo será sustituido por el funcionario del INE de mayor rango que realice las tareas de apoyo a la Secretaría del Consejo.

Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 7 quedan redactados del siguiente modo:

2. Integran el Pleno del Consejo el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.

El Pleno quedará válidamente constituido cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera quórum, el Pleno se constituirá en segunda convocatoria treinta minutos después de la hora señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

3. Constituyen la Comisión Permanente el Vicepresidente, que actuará de presidente de la misma, y doce Consejeros.

Los Consejeros que forman la Permanente se designarán por el Pleno, manteniendo la proporción mencionada en el artículo 5.3 de forma que exista el mismo número de consejeros de cada uno de los conjuntos a) y b) definidos en el artículo 5.5, y se renovará un tercio de los mismos cada año.

Disposición transitoria única Prórroga de la composición de la Comisión Permanente.

En tanto no quede constituido el Pleno del Consejo Superior de Estadística según lo establecido en este real decreto, se considerará prorrogada la composición actual de la Comisión Permanente de dicho Órgano.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de mayo de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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