Real Decreto 1245/1985, de 17 de Julio, por el que se modifica y Completa la Normativa reguladora del Documento nacional de Identidad.

MarginalBOE-A-1985-15606
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

erecho a la intimidad de la persona. Se apoyara en el empleo de sistemas electronicos de recogida, proceso y transmision de la informacion, con el fin de otorgarle las maximas garantias de exactitud e intransferibilidad de sus datos y de unicidad de su numero y, asimismo, para conseguir la mayor agilidad y eficacia en su expedicion. Al numero del documento nacional de identidad, sin modificacion alguna, seguira el correspondiente codigo de verificacion, que sera una letra mayuscula.


ARTÍCULO 9 (parrafo primero).

El documento nacional de identidad tendra un periodo de validez de cinco años, a contar desde la fecha de la expedicion o de las renovaciones efectuadas antes de que el titular cumpla treinta años. Los documentos renovados despues de que los titulares cumplan treinta años, tendran un periodo de validez de diez años a partir de las fechas de renovacion.

Disposiciones adicionales

Primera.-aparte de la identidad de su titular, el documento nacional de identidad servira para acreditar, salvo prueba en contrario:

-la nacionalidad española del titular.

-su nombre y apellidos.

-el nombre de los padres.

-el sexo, el lugar y fecha de nacimiento y, por deduccion de esta ultima, su edad.

-el domicilio.

Segunda.-siempre que en un expediente administrativo sea necesario Comprobar o tener constancia fehaciente de los datos exigidos por el articulo 69, 1, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (nombre, apellidos y domicilio), del mismo modo que de cualesquiera otros datos personales incorporados al documento nacional de identidad, en todas las oficinas publicas a cuyo funcionamiento sea aplicable dicha Ley, bastara la exhibicion del citado documento con aportacion de la correspondiente copia en su caso. Se anotara en cada caso, en el expediente, el numero del documento nacional de identidad con objeto de poder Comprobar en todo momento la identidad del interesado, del mismo modo que cada uno de sus datos personales.

Tercera.-ninguna oficina publica, incluida en el Ambito de aplicacion de la Ley de Procedimiento Administrativo, podra requerir la presentacion de documentos distintos del documento nacional de identidad, para acreditar los datos que consten en el mismo.

Cuarta.-las indicadas oficinas no admitiran la presentacion o exhibicion de documentos nacionales de identidad caducados, deteriorados o falsos y deberan dar cuenta a las Comisarias de policia o puestos de la Guardia Civil de los que les fueren presentados en tales condiciones, a efectos de formulacion de las correspondientes denuncias o comprobaciones y de su comunicacion al serviciodel documento nacional de identidad.

Quinta.-las entidades y empresas privadas y los particulares podran condicionar la realizacion de prestaciones, conductas o actividades a la acreditacion de la identidad, de quienes las soliciten o reclamen, mediante la exhibicion o presentacion de sus documentos nacionales de identidad.

Sexta.-el servicio del documento nacional de identidad realizara estudios de identificacion y evacuara consultas, en supuestos de identidad dudosa o desconocida, a requerimiento de las autoridades judiciales o administrativas y a peticion motivada de entidades o personas privadas, siempre que demuestren un interes legitimo y se respete el derecho a la intimidad de las personas.

Disposicion transitoria

Los documentos nacionales de identidad, expedidos o renovados con anterioridad a la fecha de promulgacion del presente Real Decreto, mantendran su vigencia durante los plazos para los que hayan sido expedidos o renovados.

Disposiciones finales

Primera.-se autoriza al Ministro del Interior para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecucion del presente Real Decreto.

Segunda.-el presente Real Decreto entrara en vigor el dia siJuan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley orgánica:

Artículo único

Los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tendrán el siguiente contenido:

  1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

    La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

  2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

    1. derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

    2. derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

    3. derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

    4. derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

    5. derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

    6. derecho a ser reconocido por el médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del estado o de otras Administraciones públicas.

  3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al cónsul de su país.

  4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de

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