Resolución de 6 de julio de 1994, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y entidades colaboradoras de la Seguridad Social, por la que se establecen criterios de determinación de la cuantía del complemento garantizado en favor de los silicóticos de primer grado.

MarginalBOE-A-1994-17899
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Se ha puesto en conocimiento de esta Dirección General la existencia de criterios divergentes, dentro del sector de la minería del carbón, acerca de la determinación del importe del complemento que, como garantía de percepciones, se establece en la Orden de 30 de abril de 1973, para los trabajadores silicóticos de primer grado trasladados de puestos de trabajo. Divergencia que se centra básicamente en la determinación de los conceptos retributivos que han de excluirse del salario de dichos trabajadores para determinar el sustraendo a restar del importe garantizado de la base normalizada de cotización, asignada la categoría o especialidad profesional de procedencia, así como en la traducción diaria del importe anual de dicha garantía.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que el sistema tiene como finalidad evitar que el traslado preventivo del trabajador traiga como consecuencia un quebranto considerable en sus retribuciones, por lo que es lógico que se parta, como regla general, del cómputo de todas las retribuciones del nuevo puesto de trabajo y no puedan hacerse más salvedades que las que la norma, expresamente, prevea. En cuanto a la traducción diaria del importe anual garantizado, se ha considerado conveniente añadir a los días reales de trabajo, que constituyen la premisa ineludible de partida, los sábados, siguiendo la práctica habitual en el sector.

En su virtud, visto el informe de la Dirección General de Trabajo, este centro directivo, en uso de las facultades que le están atribuidas por el artículo 15 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, en la redacción dada por el Real Decreto 1619/1990, de 30 de noviembre, en relación con la disposición final de la Orden de 30 de abril de 1973, resuelve:

Primero.-Para la determinación de los conceptos retributivos del nuevo puesto de trabajo, que deben ser excluidos del sustraendo para hallar la diferencia hasta el importe garantizado o minuendo, se tendrá en cuenta, como regla general, que todas las retribuciones del nuevo puesto de trabajo han de formar parte del sustraendo, y que sólo han de excepcionarse aquellas expresamente contempladas en la norma; es decir, la antigüedad y los complementos previstos en el número 9 del artículo 45 del antiguo Reglamento de Enfermedades Profesionales, aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962, según se aclaró en la norma cuarta de la Resolución de la entonces Dirección General de Previsión, de fecha 24 de noviembre de 1966 ( del 29), cuya traducción...

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