Acuerdo de Complementariedad y Apoyo Mutuo Diplomático entre España y Costa Rica, hecho en San José el 17 de abril de 1991.

MarginalBOE-A-1994-9829
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE COMPLEMENTARIEDAD Y APOYO MUTUO DIPLOMATICO ENTRE ESPAÑA Y COSTA RICA

El Reino de España y la República de Costa Rica en el deseo de estrechar los tradicionales vínculos que unen a los dos países y de proyectar en el terreno práctico la mutua cooperación, rindiendo con ello tributo a su linaje histórico y a la existencia de una cultura común, han concertado el siguiente Acuerdo de Complementariedad y Apoyo Mutuo Diplomático,

Artículo 1

España y Costa Rica convienen en coordinar la acción de sus Misiones Diplomáticas en el exterior con el objeto de complementar su rendimiento en beneficio de ambos países.

Artículo 2

Las Altas Partes contratantes podrán, a tales efectos, utilizar los servicios de las Misiones Diplomáticas de la otra Parte en aquellos países en los que una de las dos no disponga de una representación acreditada con carácter residente.

Las Partes acordarán, mediante Canjes de Notas, el alcance y procedimiento de esta utilización, así como los modos y límites en que pueda extenderse al campo consular.

Artículo 3

En aquellas capitales en que concurran Misiones Diplomáticas residentes de las Partes contratantes, ambos Gobiernos concuerdan en la posibilidad de pedir apoyo diplomático de la otra Parte cerca del Gobierno ante el cual se encuentra acreditada y para intereses nacionales exclusivos de la Parte solicitante.

A este respecto se entiende que dicho apoyo no podrá ser prestado sin que medie previa y formal solicitud de la Parte interesada que deberá ser formulada por Nota para cada caso mediante la Embajada respectiva, en Madrid y San José. El Gobierno requerido podrá, en todo caso, declinar la petición de apoyo formulada.

Artículo 4

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos necesarios para su vigencia.

Artículo 5

El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada y podrá ser denunciado en cualquier momento por las Partes, mediante Nota Diplomática que producirá sus efectos a los noventa días contados desde la fecha de su comunicación a la otra Parte.

Hecho en San José a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno en dos ejemplares en lengua española, siendo...

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