Real Decreto 1514/1980, de 18 de julio, sobre normas complementarias para la celebración de las elecciones parciales de Senadores, convocadas por Real Decreto 855/1980, de 3 de mayo.

MarginalBOE-A-1980-15812
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Convocadas por Real Decreto ochocientos cincuenta y cinco/ mil novecientos ochenta, de tres de mayo, elecciones parciales para cubrir dos escaños de Senador en representación de la provincia de Almería y uno de la de Sevilla, se hace precisa dictar, al amparo del articulo cuarenta y de la disposición final primera del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, las disposiciones necesarias para la aplicación del mismo a dichas elecciones.

En su virtud a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero

Las elecciones parciales para cubrir dos escaños de Senador en representación de la provincia de Almería y uno de la de Sevilla, convocadas por Real Decreto ochocientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, de tres de mayo, se sujetarán al régimen previsto en el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, de acuerdo con lo establecido en su artículo veintinueve, cuatro así como a las normas contenidas en el presente Real Decreto y, en lo que sean aplicables y no se opongan a lo prevenido en los artículos siguientes a las disposiciones dictadas pasa el desarrollo del mencionado Real Decreto-ley.

Artículo segundo

Los cinco Vocales de la Junta Electoral Central, mencionados en el artículo séptimo, tres, del Real Decreto-ley veinte mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, serán designados por el Gobierno, a propuesta conjunta, entre Catedráticos de Derecho o Académicos, de los Partidos políticos, Federaciones y Coaliciones que presenten candidatos en cualquiera de los Distritos Electorales en que tendrán lugar las elecciones parciales.

Artículo tercero Cada elector podrá dar su voto a dos de los candidatos proclamados en el Distrito Electoral de Almería y a uno en el de Sevilla, siendo proclamados Senadores electos quienes reunieren mayor número de votos.
Artículo cuarto Uno

Durante la campaña de propaganda electoral de las elecciones parciales convocadas por Real Decreto ochocientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, de tres de mayo, los medios de difusión de titularidad pública concederán al conjunto de los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones de electores que presenten candidatos en cualquiera de las Distritos Electorales, durante el periodo comprendido entre el cinco y el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta, ambos inclusive, con excepción de los sábados y domingos, los espacios gratuitos que a continuación se indican:

  1. Un espacio diario de una extensión no superior a un cuarto de página en los periódicos del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, que cubran cualquiera de las provincias en que se celebran las elecciones, dentro de las exigencias técnicas de cada publicación, y que figurará siempre en la misma página, con idénticos caracteres tipográficos y de imprenta, y claramente identificado como espacio gratuito para la propaganda de las elecciones. Dichos periódicos no podrán contratar publicidad relativa a las elecciones durante la duración de la campaña.

  2. Tres espacios diarios, de cinco minutos de duración, en la programación regional de Radio Nacional de España correspondiente al ámbito de cobertura de sus emisoras en las provincias en que se celebran las elecciones parciales. Las emisoras de Radio Cadena Española conectarán con Radio Nacional de España para difundir los espacios a que se refiere este apartado. Radio Cadena Española no podrá contratar publicidad relativa a las elecciones durante la duración de la campaña.

  3. Un espacio diario, de diez minutos, en la programación regional de Televisión Española para Andalucía.

Dos. La distribución de todos estos espacios gratuitos entre los diversos grupos se efectuará por el Comité de Prensa, Radio y Televisión que se establece en el artículo siguiente, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad.

Articulo quinto Uno

El Comité de Prensa, Radio y Televisión, a que se refiere el articulo anterior, estará integrado por diez Vocales: Cinco nombrados por la Administración del Estado y los cinco restantes designados por la Junta Electoral Central, a propuesta de los Partidos, Federaciones y Coaliciones que presenten candidatos en cualquiera de las dos provincias.

Dos. La Junta Electoral Central designará, asimismo, al Presidente del Comité.

Tres. El Comité de Prensa, Radio y Televisión tendrá a su cargo el control de los espacios a que se refiere el presente Real Decreto y entenderá en todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a consulta por Radio Televisión Española y el Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.

Cuatro. La Junta Electoral Central entenderá en los recursos contra los, acuerdos del Comité de Prensa, Radio y Televisión.

Artículo sexto Los Ministros en cada caso competentes podrán dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Artículo séptimo El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

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