Orden de 30 de septiembre de 1980 por la que se modifican el punto 3 de la instrucción técnica complementaria mi-If-013 y el punto 2 de la instrucción técnica complementaria mi-If-014 del Reglamento de seguridad para plantas e Instalaciones frigoríficas.
Marginal | BOE-A-1980-22625 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Rango de Ley | Orden |
Por orden de Este Ministerio de 30 de junio de 1979 se dispuso el cumplimiento de la sentencia de 17 de marzo de 1979, dictada por el tribunal supremo en el recurso contencioso-Administrativo promovido por El Consejo superior de colegios oficiales de peritos e Ingenieros Tecnicos industriales contra la resolución de esté departamento de 24 de enero de 1978 por la cuál se anulan el punto 3 de la instrucción técnica complementaria if-013 y el punto 2 de la if-014, ambas correspondientes al Reglamento de seguridad para plantas e Instalaciones frigoríficas.
En consecuencia, se modifican el punto 3 de la instrucción técnica complementaria mi-If-013 y el 2 de la mi-If-014 del Reglamento de seguridad para plantas e Instalaciones frigoríficas, a fin de adaptarlos a la mencionada sentencia.
De acuerdo con dicha sentencia, queda establecido en el punto 3 de la instrucción técnica complementaria mi-If-013 que los instaladores frigoristas autorizados tienen merás funciones ejecutivas y no podrán, en ningún casó, proyectar ni dirigir esté tipo de Instalaciones, ya que dichos cometidos, asi cómo, suscribir el dictamen de seguridad, corresponden a los Tecnicos títulados competentes.
El punto 2 de la instrucción mi-If-014, en su nueva redacción, desarrolla lo dispuesto en el artículo 30 del citado Reglamento de seguridad, clasificando las Instalaciones a efectos de la exigencia de un certificado de Direccion y, en su casó, un proyecto previó, según sus características e importancia, bajo el punto de vista de su seguridad.
Para la Delimitacion de esté criterio se han tenido en cuenta la naturaleza y la carga del refrigerante utilizado en la instalación frigorífica, considerando, por tanto, solamente excluidas de estos Requisitos aquéllas que utilicen refrigerante de alta seguridad y con una potencia igual o inferior a 10 kw., En las que siempre existirá la responsabilidad del fabricante o importador de sus elementos constitutivos, que se habrán ajustado en su fabricación a las normas reglamentarias.
En su virtud, Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. Se modifica el punto 3 de la instrucción técnica complementaria mi-If-013, que quedará redactado en la forma que sigue:
"3. Montaje de las Instalaciones frigoríficas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de seguridad para plantas e Instalaciones frigoríficas, las Instalaciones de los aparatos y equipos comprendidos...
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