Ley 3/1962, de 14 de abril, complementaria de la Concentración Parcelaria.

MarginalBOE-A-1962-6693
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La presente Ley tiene por objeto rectificar y complementar la legislación vigente sobre concentración parcelaria, para incorporar a ella la experiencia de ocho años de labor. De aquí que las normas contenidas en la parte dispositiva sólo se refieran a aspectos parciales del procedimiento de concentración, aunque preparan el camino para la publicación de un texto refundido que regule la materia de modo completo y orgánico.

Entre las principales innovaciones que se introducen debe destacarse la relativa a las inscripciones registrales de las nuevas fincas a las que, estableciendo las garantías precisas para salvaguardar derechos posiblemente afectados, se concede plenitud de efectos frente a terceros desde los noventa días de su fecha. Esta rectificación era necesaria porque el prolongado período de vacación de la fe pública registral (cinco años) establecido por la legislación vigente, además de rebajar el rango de las inscripciones anteriores a la concentración, impedía a todos los propietarios participantes en ella beneficiarse, durante aquel largo período, del crédito territorial, tan necesario para mejorar las condiciones de explotación de las nuevas fincas.

Otra medida importante en el orden jurídico es la implantación en las zonas de concentración de la inscripción registral obligatoria, lo que para el progreso de nuestras instituciones hipotecarias constituye un avance considerable viable en las zonas concentradas por haberse conseguido en ellas un perfecto paralelismo entre el Registro y la realidad.

La Ley establece las bases para el desarrollo de las concentraciones de carácter privado, de las que, con una mínima intervención del Servicio de Concentración Parcelaria, se esperan reformas estructurales importantes que complementen la obra realizada en mayor escala por el Estado: fomenta la constitución de Cooperativas para que puedan utilizarse de modo colectivo medios modernos de explotación de las nuevas fincas: adopta medidas encaminadas a la conservación de las obras que se realizan con motivo de la concentración, y, finalmente, contiene una serie de normas orgánicas y de procedimiento que la experiencia impone y cuyo objeto es perfeccionar el complicado proceso de la concentración parcelaria para hacerlo más sencillo y eficiente.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Las Comisiones Locales son los organismos encargados exclusivamente de fijar y acordar, asesorados por el Servicio de Concentración Parcelaria, las bases a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo treinta de la Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco. Cumplidos los cometidos indicados, las Comisiones Locales quedarán disueltas. Las Comisiones Locales estarán presididas, con voto de calidad, por los Jueces de Primera Instancia a cuya jurisdicción pertenezca la zona, y si hubiere varios, por el Decano o por aquel en quien éste delegue. Será Vicepresidente el Jefe de la Delegación del Servicio de Concentración Parcelaria. Formarán parte de ella, como Vocales, el Registrador de la Propiedad, el Notario de la zona o, no habiendo determinación de zonas notariales el del Distrito a quien por turno corresponda, y si hubiere varios, por el Decano o por aquel en quien éste delegue: un Ingeniero del Servicio de Concentración Parcelaria, el Alcalde o Presidente de la Entidad Local correspondiente, el Jefe de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, dos propietarios cultivadores directos y un arrendatario o aparcero elegidos todos por la Asamblea de la Hermandad. Actuará como Secretario de la Comisión Local, con voz y voto, un funcionario del Servicio de Concentración Parcelaria, que tendrá la condición de Letrado.

Al Notario que haya formado parte de la Comisión Local corresponderá protocolizar en su día el acta de Reorganización de la Propiedad.

La Comisión Local tendrá su domicilio en el local del Ayuntamiento o Entidad Local que corresponda al solo efecto de la celebración de reuniones y publicación de documentos e informaciones orales. Los escritos, reclamaciones y recursos deberán presentarse en las oficinas del Servicio de Concentración Parcelaria.

Si cesa cualquier Vocal en el cargo público que determinó su nombramiento, será automáticamente sustituido en la Comisión Local por el funcionario a quien se designe nuevamente para ocupar aquel cargo.

Si en el momento en que deba procederse a constituir la Comisión Local está vacante cualquiera de los cargos públicos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, ocupará provisionalmente el puesto correspondiente en la Comisión Local el funcionario que deba asumir legalmente las funciones respectivas.

Si la zona de concentración se extiende por más de un término municipal, se constituirá la Comisión Local en el lugar y con los funcionarios, Alcalde y agricultores del término afectado en mayor medida por la reforma, incorporándose a aquélla un agricultor por cada uno de los demás términos municipales, elegidos por la correspondiente Hermandad.

Artículo segundo

Al Servicio de Concentración Parcelaria corresponde preparar el proyecto de concentración, acordar la nueva distribución de la propiedad, autorizar el acta de reorganización y, en general, el ejercicio de todas las facultades relacionadas con la concentración parcelaria no especialmente atribuidas a otros organismos o autoridades.

Artículo tercero

El Servicio de Concentración Parcelaria procederá a la preparación del proyecto de concentración, que constará de un plano que refleje la nueva distribución de la propiedad, de una relación de propietarios en la que, con referencia al plano, se indiquen las fincas de reemplazo que en principio se asignan a cada uno, y de otra relación de las servidumbres prediales que, en su caso, hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.

El proyecto de concentración será objeto de encuesta en la misma forma y por iguales plazos que los establecidos para las bases, debiendo observarse en dicha encuesta los preceptos del texto refundido de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, aplicables al llamado anteproyecto de concentración.

Terminada la encuesta, el Servicio de Concentración Parcelaria acordará la nueva organización de la propiedad introduciendo en el proyecto sometido a encuesta las modificaciones que de la misma se deriven y determinando las fincas de reemplazo que han de quedar afectadas por los gravámenes y situaciones jurídicas que recaían sobre las parcelas de procedencia.

El acuerdo de reorganización será objeto de publicación y recursos en los términos establecidos en el texto refundido para el proyecto de concentración.

Artículo cuarto

El procedimiento de concentración parcelaria puede iniciarse a petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicite la mejora o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezcan más de las tres cuartas partes de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al cincuenta por ciento cuando los propietarios que lo soliciten se comprometan a explotar sus tierras de manera colectiva. A la solicitud se acompañará informe del Alcalde o del Jefe de la Hermandad relativo a la veracidad de los datos que se consignen.

Recibida la solicitud, el Servicio de Concentración Parcelaria procederá a tramitar el expediente si concurren razones de utilidad pública que agronómica y socialmente justifiquen la concentración.

Si el Servicio de Concentración Parcelaria estima necesario comprobar la realidad de las mayorías invocadas abrirá una información en la que invitará a todos los propietarios de la zona no conformes con la concentración a que hagan constar por escrito su oposición. El Servicio apreciará libre e inapelablemente los principios de prueba presentados por los solicitantes u oponentes.

Artículo quinto

La aprobación del Decreto declarando de utilidad pública la concentración parcelaria atribuirá al Servicio de Concentración Parcelaria la facultad de instalar hitos o señales, la de obligar a la asistencia a las reuniones de las Comisiones, la de exigir los datos que los interesados posean o sean precisos para la investigación de la propiedad y clasificación de tierras y la de establecer un plan de cultivos y aprovechamientos de la zona mientras se tramita el expediente de concentración. Los que cometan cualquier infracción resultante de lo anteriormente dispuesto incurrirán en multa de cien a quinientas pesetas.

Los propietarios y cultivadores están obligados, desde la publicación del Decreto de concentración, a cuidar de las parcelas sujetas a ella con la diligencia propia de un buen padre de familia, cultivándolas a uso y costumbre de buen labrador. No podrán, en consecuencia, destruir obras, esquilmar la tierra ni realizar ningún acto que disminuya el valor de tales parcelas. Si lo hicieran incurrirán en multa de cuantía doble a la disminución de valor que hubiese experimentado la aportación sin perjuicio de deducir de ésta el importe del demérito sufrido.

Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas por el Gobernador civil de la provincia, previo expediente tramitado por el Servicio de Concentración Parcelaria, con audiencia del interesado e informe de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos.

Artículo sexto

De la concentración parcelaria están exceptuadas las superficies pertenecientes al dominio público, así como los bienes comunales, salvo que soliciten su inclusión los Organismos o Entidades competentes.

El Servicio de Concentración Parcelaria requerirá directamente de dichos Organismos o Entidades la determinación, bajo su responsabilidad, de las superficies que, por tener el indicado carácter, deben ser excluidas de la concentración, pudiendo los particulares plantear ante los Órganos y Tribunales competentes lo que convenga a su derecho y entendiéndose que aquella determinación no constituye un deslinde en sentido técnico ni prejuzga cuestiones de propiedad ni de posesión.

Artículo séptimo

Una vez reunidos los datos que permitan establecer con carácter provisional las bases de la concentración se realizará una encuesta que consistirá en la publicación de dichas bases provisionales para que todos puedan formular las observaciones verbales o escritas que estimen pertinente.

Artículo octavo

El Servicio de Concentración Parcelaria podrá acordar que las tierras sobrantes se adjudiquen al Municipio o a la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos correspondiente para que las destinen, preferentemente, a huertos familiares, para trabajadores agrícolas por cuenta ajena o a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona. Podrán también ser subastadas por el Servicio, entregándose al Municipio o Hermandad el precio del remate, y será aplicado a fines análogos.

El Servicio de Concentración Parcelaria dictará las normas para la concesión del disfrute de los huertos familiares a que se refiere el párrafo anterior y adaptará cuantas medidas estime oportunas para evitar o corregir la infracción de dichas normas. Se aplicará a este disfrute las reglas establecidas en los artículos sexto y séptimo del Decreto de doce de mayo de mil novecientos cincuenta, fiando el Servicio de Concentración Parcelaria el precio de la tierra al solo efecto de determinar el canon anual.

Las tierras sobrantes no serán adjudicadas hasta que transcurran tres años desde que el acuerdo de reorganización sea firme, a fin de que puedan ser utilizados durante dicho plazo para la subsanación de los errores que se adviertan, cuando sea precedente.

Transcurridos los tres años, se reflejará en un acta complementaria de la de reorganización de la propiedad la adjudicación de dichas fincas, que se inscribirán en el Registro a favor del adjudicatario o rematante.

El Servicio de Concentración Parcelaria podrá ceder en precario el cultivo de las tierras sobrantes al Municipio o a la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos durante los indicados tres años.

Artículo noveno

Las fincas que reemplacen a las parcela, cuyo dueño no fuese conocido durante el período normal de investigación se incluirán también en el acta de reorganización haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre del Estado, conforme a la legislación vigente.

El Servicio de Concentración Parcelaria está facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del acta, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar en tal caso que se protocolicen las correspondientes rectificaciones del acta de reorganización de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, con sujeción al mismo régimen del acta.

Transcurridos los cinco años a que se refiere el párrafo anterior, el Senado de Concentración Parcelaria remitirá al Ministerio de Hacienda, a los efectos determinados en la legislación de mostrencos, relación de los bienes cuyo dueño no hubiese aparecido, con mención de las situaciones posesorias que figuren en el acta de reorganización.

El Servicio de Concentración Parcelaria queda facultado para ceder en precario al Ayuntamiento a que correspondan el cultivo de las fincas sin dueño conocido que nadie posea, mientras el Ministerio de Hacienda no resuelva lo pertinente sobre el destino de tales fincas.

Artículo décimo

Terminada la publicación del acuerdo de reorganización, el Servicio de Concentración Parcelaria siempre que el número de recursos no exceda del cuatro por ciento del número total de propietarios, podrá dar posesión provisional de las nuevas fincas sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.

Artículo undécimo

Cuando un mínimo de tres propietarios lo solicite, el Servicio de Concentración Parcelaria, si fuere conveniente para la economía nacional, podrá autorizar por si, con los mismos beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, la concentración de carácter privado de las parcelas que voluntariamente se aporten con este objeto con sujeción a cualquiera de los dos procedimientos a que se refieren las siguientes normas especiales que se desarrollarán por Decreto:

I

  1. El Servicio de Concentración Parcelaria fijará las bases incluyendo en ellas la valoración de las aportaciones y aprobará la concentración que se realizará con las publicaciones y recursos establecidos en la legislación de concentración parcelaria y con las garantías específicas que ésta concede a los titulares registrales.

  2. En las adjudicaciones de fincas de reemplazo podrán realizarse compensaciones en metálico que no excedan para cada propietario del diez por ciento del valor de su aportación ni de la cantidad resultante de dividir dicho valor por el número total de las parcelas que aporte.

  3. En los casos en que el Servicio de Concentración Parcelaria participe en los gastos, dicho Organismo podrá concertar con la Obra Sindical de Colonización la realización de los estudios técnicos y proyectos correspondientes, si los propietarios se hubieren constituido en Grupo Sindical para realizar la concentración.

  4. Los documentos de adjudicación expedidos por el Servicio de Concentración Parcelaria servirán de título para la inscripción en el Registro de la Propiedad, que se practicara conforme a las normas especiales de esta Ley.

II

Si así se solicitare podrá autorizarse la concentración sin necesidad de publicaciones, pero en tal supuesto los derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración no se trasladarán a las fincas de reemplazo más que en el caso de que los titulares de tales derechos o situaciones consintieran expresamente en el traslado, y la inscripción del título administrativo de la adjudicación no estará sujeto a las normas especiales de la legislación de concentración parcelaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo decimonoveno.

Cuando se autorice la concentración de carácter privado sin publicaciones, cada participante quedará obligado, en los términos establecidos por el Código Civil para las permutas, a responder del saneamiento de las parcelas que aporte si sobre ellas existen derechos cuyos titulares no hubieren consentido la concentración. No obstante, el derecho de recuperación que en su caso asista a quien entable las acciones de saneamiento sólo podrá hacerse efectivo en la medida proporcionada que corresponda sobre las fincas de reemplazo adjudicadas al demandado, aunque no fueran las mismas aportadas por el actor a la concentración.

Artículo duodécimo

Siempre que durante el periodo de investigación llegue a conocimiento de la Comisión Local, respecto de una parcela determinada, la existencia de una discordancia entre el Registro de la Propiedad y los resultados de dicha investigación, se solicitará, de no constar ya en el expediente, la certificación registral correspondiente.

En tales casos la certificación, si la parcela a que se refiere estuviere identificada a juicio de la Comisión Local y la discordancia no quedase salvada por el consentimiento del titular registral o de sus causahabientes, surtirá en el expediente de concentración los efectos que a continuación se expresan:

  1. Regirán las presunciones establecidas en el artículo trigésimo octavo de la Ley Hipotecaria, pero las situaciones posesorias relativas a las parcelas de procedencia y acreditadas ante la Comisión Local serán siempre respetadas.

  2. En las bases se harán constar las situaciones jurídicas resultantes de la certificación registral y las situaciones posesorias acreditadas en el expediente de concentración.

  3. En el proyecto y en el acuerdo y acta de reorganización se determinarán y adjudicarán por separado las fincas de reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción.

  4. En el Registro de la Propiedad se inscribirán las situaciones jurídicas resultantes de las certificaciones registrales aportadas al expediente de concentración y las situaciones inscribibles acreditadas en la investigación si éstas no fueran incompatibles con aquéllas, de tal modo que en el Registro no se haga constar dato alguno que contradiga la situación registral.

Artículo decimotercero

Manifiesta en el período de investigación una discordancia entre interesados, apoyada en principios de prueba suficientes, sobre parcelas cuya inscripción no conste en el expediente, se hará constar dicha discordancia en las bases, procediéndose en el proyecto y en el acuerdo y acta de reorganización en la forma determinada en el apartado c) del artículo anterior, sin perjuicio de dar preferencia a todos los efectos al poseedor en concepto de dueño.

La expresión registral de la contradicción producirá los efectos de la anotación preventiva de demanda y caducará a los dos años de su fecha, salvo que antes llegara a practicarse dicha anotación.

Artículo decimocuarto

Las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaria no quedarán en suspenso por las cuestiones judiciales que se planteen entre particulares sobre los derechos afectados por la concentración.

Artículo decimoquinto

Uno. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque estas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos por vía judicial ordinaria y con sujeción a las normas de este artículo sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración y, en su caso, sobre la compensación en metálico a que se refiere el artículo undécimo.

Dos. Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas que sean de características análogas y valor proporcionado a las parcelas de procedencia que constituían su objeto. Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones sólo tendrá derecho a justa indemnización.

Tres. La determinación de las fincas o porciones segregadas de ellas sobre las que recaerán los derechos o situaciones corresponde al Servicio de Concentración Parcelaria, que las realizará: a) a la vista del mandamiento judicial de anotación preventiva de la correspondiente demanda a fin de referirse el mandamiento a fincas determinadas; b) de no ordenarse la anotación en trámite de ejecución de la sentencia que declare los derechos o situaciones.

Los acuerdos del Servicio se notificarán a los interesados y serán recurribles conforme a la legislación de concentración parcelaria si no se ajustan a lo dispuesto en este artículo.

La resolución del Servicio será título suficiente para hacer constar, en su caso, en el Registro la división o segregación, a cuyo efecto expresará las circunstancias necesarias. Para esta determinación no rigen los límites de la unidad mínima de cultivo.

Artículo decimosexto

Las fincas y derechos reales resultantes de la nueva ordenación de la propiedad serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con las normas siguientes:

Primera.–Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican y aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes, a título de dueño, se entendió el procedimiento de concentración. En la misma inscripción se harán constar las cargas y situaciones jurídicas inscribibles acreditadas o constituidas en el expediente y que por afrontar a la finca de que se trate se han consignado en el título relativo a la misma. Estas inscripciones no surtirán efecto respecto de terceros hasta transcurridos noventa días naturales, a contar desde el siguiente al en que se extendió el asiento de inscripción, en el que se hará constar esta circunstancia.

Segunda.–Los posteriores actos y contratos de trascendencia real que tengan por objeto fincas de reemplazo o derechos reales constituidos sobre las mismas, se inscribirán igualmente de modo inexcusable en el Registro de la Propiedad.

No podrán ser admitidos en los Juzgados, Tribunales y Organismos administrativos los documentos en que consten dichos actos o contratos, si no hubieren sido previamente inscritos, cuando el objeto de la presentación sea el ejercicio de derechos o la defensa del titular según los mismos. En ningún caso podrá realizarse alteración contributiva alguna si el documento en que conste el hecho, acto o negocio jurídico que deba producirla no ha sido previamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Para que puedan ser inscritos los documentos por los que se transfiera, total o parcialmente, el dominio de una finca de reemplazo, es preciso que a los mismos se acompañe la cédula parcelaria catastral correspondiente, cuyos datos deberán hacerse constar en dichos documentos y en la inscripción a que den lugar. También deberá acompañarse y unirse a los nuevos títulos de dominio el plano de la finca unido al título de concentración o, en su caso, copia del mismo autorizada por el Notario, o por el Servicio de Concentración Parcelaria.

Tercera.–Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos primeros de las fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y derechos reales que afecten a las mismas y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de concentración, conforme a las normas establecidas en la presente Ley, sin que puedan denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas.

El Servicio de Concentración Parcelaria tendrá personalidad para recurrir gubernativamente contra la calificación registral por los trámites establecidos en la Ley Hipotecaria y su Reglamento.

En cuanto a los posteriores títulos relativos a dichas fincas o derechos, el Registrador ejercerá su función calificadora según las reglas ordinarias.

Cuarta.–Los Notarios autorizantes de documentos sujetos a inscripción obligatoria, conforme a lo dispuesto en las normas anteriores, remitirán en todo caso directamente las copias auténticas de dichos documentos al Registrador competente, quien procederá a practicar los asientos a que haya lugar y a girar, en su caso, la liquidación de los impuestos a su cargo.

Si el Registrador no fuese competente para realizar tal liquidación practicará los asientos registrales que procedan, haciendo constar en ellos la falta de pago de impuesto y devolverá el documento al interesado, observándose cuanto se dispone en el artículo centésimo quinto del vigente Reglamento del Impuesto de Derechos Reales.

La expresión registral de la falta de pago del impuesto será cancelada mediante la presentación de la Carta de Pago correspondiente.

Artículo decimoséptimo

Uno. A salvo lo especialmente dispuesto en esta Ley, una vez inscritas las fincas de reemplazo, los antiguos asientos relativos a una parcela de procedencia sólo podrán invocarse por el titular y causahabientes de las situaciones registrales frente a quien figuró en las bases como titular de la parcela o frente a los causahabientes de éste que no gocen de la fe pública registral. En tales casos no podrán oponerse las nuevas inscripciones.

Dos. Los titulares y causahabientes de las situaciones registrables expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo. En defecto de acuerdo entre las partes, formulado ante el Servicio de Concentración Parcelaria, la traslación se instará del Juez de Primera Instancia, quien, tras los trámites del juicio verbal y previo informe del Servicio, accederá al traslado si resulta que las situaciones registrales cuyo traslado se pretende afectan efectivamente a determinada parcela de procedencia de las incluídas en las bases de la concentración. La sentencia será inapelable y no tendrá fuerza de cosa juzgada.

En cuanto a la determinación de la finca de reemplazo que haya de quedar afectada por el traslado, anotación de la demanda y ejecución de la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo decimoquinto.

Tres. Quedarán canceladas las inscripciones de las fincas de reemplazo en cuanto sean incompatibles con las situaciones trasladadas. En ningún caso el traslado perjudicará los derechos de tercero protegido por la fe pública registral.

Los asientos registrases se practicarán a costa del Servicio de Concentración Parcelaria, que podrá repercutir los gastos contra quien por su culpa o negligencia los hubiera ocasionado.

Artículo decimoctavo

Uno. El Servicio de Concentración Parcelaria responderá directamente frente a los titulares inscritos o sus causahabientes del importe del dominio u otros derechos reales y de los créditos y cantidades aseguradas en la medida en que hubieren de realizarse sobre parcelas gravadas y sea el valor de éstas suficiente para cubrirlos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que los derechos y situaciones no hubiesen sido tenidos en cuenta en el expediente de concentración.

  2. Que el titular registral o sus causahabientes no hayan conocido oportunamente la concentración parcelaria ni hayan tenido medios racionales y motivos suficientes para conocerla.

  3. Que no pueda efectuarse la traslación sobre las correspondientes fincas de reemplazo por haber éstas pasado a tercero que reúna los requisitos establecidos por el artículo trigésimo cuarto de la Ley Hipotecaria o por haber sido el propietario compensado en metálico, conforme a lo dispuesto por el artículo undécimo, o, aunque pueda efectuarse la traslación, si afectando la situación registral originariamente a una parcela entera, ésta se considera dividida entre diversos participantes a efectos de la concentración parcelaria, con preterición de la situación registral.

Dos. La acción contra el Servicio de Concentración Parcelaria se extingue al mismo tiempo que los derechos inscritos. Pero tratándose del dominio y demás derechos reales que lleven aneja de presente la facultad de inmediato disfrute de la finca sobre que se hubieran constituído, en ningún caso podrá ejercitarse pasados cinco años desde la entrega de la posesión de las nuevas fincas de reeemplazo.

Tres. La demanda de indemnización se entablará ante los Tribunales ordinarios, y el Servicio podrá solicitar, dentro del plazo con que cuenta para contestarla, que se notifique la misma a quienes en las bases figuraron como titulares de las parcelas, los cuales podrán ser condenados en el mismo proceso, incluso en rebeldía, sin perjuicio de la responsabilidad directa del Servicio en favor del demandante. El plazo de contestación para el Servicio quedará en suspenso mientras no expiren los que para comparecer y contestar se señalen a las personas a quienes se notificó la demanda. Si éstas no comparecieran en tiempo y forma, continuará respecto del Servicio el plazo para contestar a la demanda.

Cuatro. El Servicio quedará en todo caso subrogado en cuantos derechos y acciones correspondieran al titular indemnizado por razón de los derechos y situaciones referidos.

Artículo decimonoveno

Los derechos de los Notarios y Registradores que se devenguen por los trabajos realizados para llevar a cabo la concentración o como consecuencia de ella y para la titulación e inscripción de las fincas de reeemplazo, serán pagados por el Estado. Los mismos honorarios que se devenguen por actos o contratos posteriores serán satisfechos por el particular interesado a quien corresponda según las disposiciones vigentes. Unos y otros se regularán según un arancel especial para las zonas de concentración, que será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia, previo informe del de Agricultura.

Artículo vigésimo

La nueva ordenación de la propiedad resultante de la concentración y sus sucesivas alteraciones serán inexcusablemente reflejadas en el Catastro de Rústica y éste habrá de coordinarse o guardar paralelismo con el Registro de la Propiedad. A tal efecto, copia de los planos de la concentración, autorizada por el Servicio, y los datos complementarios que fueran precisos, serán remitidos al Registro, al Catastro Topográfico Parcelario y al Catastro de Rústica, cuyos documentos quedarán así oficialmente incorporados a los indicados Organismos públicos.

El Catastro Parcelario adaptará a la nueva situación los planos del Municipio o Municipios afectados por la concentración y remitirá a los Registros de la Propiedad respectivos los nuevos planos ya rectificados.

Artículo vigésimo primero

Las encuestas sobre las bases y sobre el proyecto de concentración se abrirán mediante avisos insertos tres días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y, en su caso, en el de la Entidad Local que corresponda, haciendo público que durante el plazo de treinta días, a contar desde la última inserción, prorrogable por el Servicio de Concentración Parcelaria por dos períodos iguales, estarán expuestos en el Ayuntamiento los documentos correspondientes.

Terminadas las encuestas, las bases y el acuerdo de reorganización se publicarán mediante un aviso inserto una sola vez en el «Boletín Oficial» de la provincia y por tres días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el de la Entidad Local correspondiente, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días, a contar desde la inserción del último aviso, y que dentro de dichos treinta días podrán entablarse los recursos procedentes.

Artículo vigésimo segundo

La inclusión de una parcela en la concentración da lugar, mientras dure el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes, del derecho de permuta forzoso y demás de adquisición que se otorguen por las leyes para evitar los enclavados o la dispersión parcelaria, salvo que la demanda se hubiere interpuesto antes de la inclusión. Sin embargo, si alguna parcela comprendida en la zona fuera después objeto de exclusión, el plazo para interponer la demanda empezará a contarse nuevamente desde el día en que el titular del derecho tuviera o debiera tener conocimiento del acuerdo de exclusión.

Artículo vigésimo tercero

Uno. El Servicio de Concentración Parcelaria está obligado a comunicar cuanto antes al Registrador de la Propiedad correspondiente y al Notario del Distrito:

  1. Los términos municipales afectados por los Decretos que declaren de utilidad pública las concentraciones parcelarias de las distintas zonas.

  2. La determinación del perímetro de cada zona y sus rectificaciones.

  3. Las resoluciones o hechos que pongan término al procedimiento sin que la concentración parcelaria se lleve a cabo.

Dos. Los Registradores de la Propiedad en las notas de despacho que extiendan sobre títulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales afectados por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas indicarán, en su caso, la existencia de la concentración, salvo que les conste que están excluídas de ellas o que sean ya fincas de reemplazo resultantes de dicha concentración.

Tres. Cuando la concentración parcelaria afecte sólo a parte de una finca inscrita se expresará por nota marginal la descripción de la porción restante en cuanto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y linderos.

La inscripción conservará toda su eficacia en cuanto a esta porción restante.

La operación registral podrá practicarse en cualquier tiempo a costa del Servicio de Concentración, en virtud de certificación expedida por este Organismo a instancia del titular registral o sus causahabientes.

Cuatro. Los Notarios harán las oportunas advertencias en los documentos que otorguen.

Cinco. El carácter de finca excluída de la concentración parcelaria se podrá expresar en el Registro al inscribir cualquier título en que así se consigne, bajo la responsabilidad del funcionario autorizante o en nota marginal practicada por constarle directamente al Registrador o en virtud de certificación del Servicio de Concentración Parcelaria o acta notarial.

Artículo vigésimo cuarto

Igualmente se hará comunicación de la zona afectada por la concentración parcelaria al Ministerio Fiscal para que asuma la defensa de las personas cuyos intereses están a su cargo y especialmente la de los titulares indeterminados o en ignorado paradero. Tendrá, a efectos de esta defensa, las mismas facultades que los particulares.

Artículo vigésimo quinto

El Servicio de Concentración Parcelaria podrá ampliar el perímetro de la zona para la que se hubiere acordado la concentración, con las siguientes limitaciones:

  1. Que la mayoría de los propietarios del nuevo sector lo sean también de parcelas sitas en la zona inicialmente determinada.

  2. Que a ningún propietario se le pueda adjudicar contra su voluntad en el nuevo sector más o menos propiedad de la que cada uno de ellos hubiere aportado en el mismo.

  3. Que la superficie del nuevo sector no exceda de la tercera parte de la de le zona inicialmente determinada.

En el perímetro ampliado no podrá incluirse solamente una parte de una parcela, salvo que medie consentimiento de su titular.

El acuerdo de ampliación dictado por el Servicio de Concentración Parcelaria será objeto de encuesta y publicación juntamente con las bases de la concentración.

Artículo vigésimo sexto

Dentro del período de investigación los participantes en la concentración parcelaria están obligados a presentar, si existieren, los títulos escritos en que se funde su derecho y a declarar en todo caso los gravámenes o situaciones jurídicas que conozcan y que afecten a sus fincas o derechos.

La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.

Artículo vigésimo séptimo

Con objeto de investigar la existencia de hipotecas y, en general, de derechos que no lleven aneja de presente la facultad de inmediato disfrute sobre las parcelas de procedencia, el Servicio de Concentración Parcelaria, inmediatamente de constituída la Comisión Local:

Primero.–Comunicará al Registrador de la Propiedad competente los términos municipales afectados por la concentración, expresando si ésta sólo comprende parte de algún término, los pueblos, lugares, aldeas, parroquias, sitios, palos o partidos afectados, así como, si le fuera posible, los nombres con que dichos parajes son o han sido conocidos. Comunicará igualmente, en su día, la relación de parcelas excluidas.

Antes de que termine la encuestra de bases el Registrador de la Propiedad puede remitir a la Comisión Local relación certificada de los derechos vigentes a que se refiere este artículo, cuyo titular no sea alguna de las Entidades aludidas en los apartados siguientes. El Registrador no será responsable si existen más derechos inscritos que los relacionados y no hará referencia a las fincas libres de tales derechos.

Segundo.–Notificará también los términos municipales al Banco Hipotecario, Servicio Nacional de Crédito Agrícola, Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, Delegación de Hacienda, Diputación Provincial y Ayuntamientos respectivos.

Tercero.–Comunicará igualmente dichos términos a la Delegación Nacional de Sindicatos, Dirección General de Coordinación, Crédito y Capacitación Agraria, Consejo Superior Bancario y Confederación Española de Cajas de Ahorro Benéficas para que den publicidad a la existencia del expediente entre las Entidades de Crédito sometidas o pertenecientes a dichos Organismos.

Sin perjuicio de las comunicaciones y notificaciones citadas el Servicio de Concentración Parcelaria podrá pedir a la Delegación de Hacienda, Instituto Nacional de Estadística y a cualquier otro Organismo oficial que pudiera facilitarlos, datos sobre los préstamos hipotecarios o créditos garantizados con fincas rústicas sitas en los términos municipales afectados por la concentración.

Artículo vigésimo octavo

En las copropiedades, la Comisión Local puede hacer figurar en las bases la cuota que corresponda a cada condueño juntamente con las demás aportaciones que realice, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que medie petición de cualquier partícipe.

  2. Que no se haga desmerecer mucho como consecuencia de la división la aportación de otro condueño.

  3. Que no se conozca pacto que impida la división de la comunidad.

  4. Que consientan los que en el expediente de concentración aparezcan como arrendatarios, aparceros o titulares de otros derechos o situaciones sobre la finca que no recaigan sobre las cuotas, salvo que siendo titulares de créditos se les pague o afiance.

Los partícipes que no asintieren podrán exigir durante el período de publicación de bases la continuación de la comunidad por las cuotas restantes.

En las comunidades hereditarias se requerirá el consentimiento de todos los interesados. De no obtenerse, la adjudicación en el acta de reorganización y la inscripción en el Registro de la Propiedad se hará a nombre de los herederos, en concepto de tales, con expresión de sus circunstancias personales, clase de sucesión y extensión con que resulten llamados a ella, si estos datos fueran conocidos, y en todo caso las circunstancias del causante, haciéndose en la inscripción la advertencia de que no existe adjudicación de cuota concreta. Si no hubieren transcurrido ciento ochenta días desde la muerte del testador se observará lo dispuesto en el artículo cuadragésimo noveno de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones concordantes.

Si los cónyuges diesen su consentimiento para que se constituyan copropiedades con las parcelas por ellos o por la sociedad conyugal aportadas a la concentración, el Servicio de Concentración Parcelaria podrá establecerla en el acuerdo de reorganización señalando las cuotas correspondientes en el acta y haciéndose constar en la inscripción el origen voluntario de estas copropiedades.

Artículo vigésimo noveno

Antes de que sea firme el acuerdo de reorganización los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas, siempre que a juicio del Servicio no haya perjuicio para la concentración.

Artículo trigésimo

Todo recurso gubernativo cuya resolución exija un reconocimiento pericial del terreno sólo será admitido a trámite, salvo que se renuncie expresamente a dicho reconocimiento, si se deposita en la Delegación del Servicio de Concentración Parcelaria la cantidad que ésta estime necesaria para sufragar el coste de las actuaciones periciales que requiera la comprobación de los hechos alegados. La Delegación no podrá exigir en cada caso más de veinte pesetas por finca o parcela en concepto de honorarios, ni de quinientas pesetas a cuenta de los gastos de dietas y desplazamiento del Perito.

La liquidación definitiva de los gastos periciales se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y la cuantía de los gastos. La Comisión Central o el Ministro, en su caso, acordarán, al resolver el recurso, la inmediata devolución al interesado de la cantidad depositada si los gastos periciales no hubieren llegado a devengarse o se refieran a la prueba pericial que fundamente la estimación total o parcial del recurso.

Artículo trigésimo primero

El acuerdo del Servicio de Concentración Parcelaria de entregar una obra de las incluídas en los planes del Ministerio de Agricultura constituye un acto administrativo recurrible por las personas o entidades que deban hacerse cargo de ella, en el caso de que la obra no haya sido ejecutada con arreglo al proyecto correspondiente.

El acuerdo del Servicio será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

Dentro de los sesenta días desde que el acuerdo se notifique o termine su publicación el recurso podrá interponerse ante el Ministro de Agricultura, cuya resolución pondrá término a la vía gubernativa. La notificación será siempre personal cuando la obra deba ser entregada a una sola persona o entidad. Respecto de las obras entregadas por el Servicio de Concentración Parcelaria y no comprendidas en el grupo a) del artículo primero del Decreto-ley de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta, podrá igualmente recurrirse si tuvieren defectos ocultos y el recurso se entabla dentro del plazo de un año, a contar desde la notificación o publicación del acuerdo de entrega, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente sobre edificios en las normas comunes.

La resolución de los recursos a que se refiere este artículo determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o ejecución de obras complementarias a expensas del Servicio de Concentración Parcelaria. Si los defectos de la obra son tales que la hacen del todo inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso por el asumido.

Firme el acuerdo se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio en el momento en que se notifique o publique el acuerdo de entrega.

Artículo trigésimo segundo

Cuando al solicitar la concentración de una zona algunos de los propietarios o cultivadores anuncien su propósito de constituir asociaciones de carácter cooperativo o grupos sindicales a los que no se aporte la propiedad de la tierra y acompañen Memoria razonada de la que resulte que la concentración puede facilitar la consecución de finalidades cooperativas merecedoras de protección, a juicio del Servicio de Concentración Parcelaria, éste tendrá en cuenta tal circunstancia al proponer el orden de prioridad de las distintas zonas en el desarrollo de sus programas de actuación.

Siempre que en una zona de concentración se acredite en legal forma, antes de que sean firmes las bases, la constitución de una asociación cooperativa o grupo sindical en la que concurran las circunstancias determinadas en el párrafo anterior, el Servicio de Concentración Parcelaria deberá redactar el proyecto de tal forma que queden contiguas la mayor parte posible de las fincas de reeemplazo que correspondan a los solicitantes y afectadas por la Cooperativa o Grupo Sindical.

Cuando ninguno de los asociados aporte para la explotación en común una superficie superior a la señalada para la unidad tipo de aprovechamiento en la zona, siempre que, por lo menos, se alcance en total dicha superficie, la asociación Cooperativa o Grupo Sindical podrá solicitar todos los beneficios reconocidos a los propietarios de la unidad tipo de aprovechamiento.

Cuando varios propietarios cultivadores directos soliciten antes de la aprobación de las bases de concentración que las parcelas de reemplazo que se le entreguen sean contiguas, el Servicio de Concentración Parcelaria procurará atender esta demanda. Si las tierras estuviesen explotadas en arrendámiento o aparceria, la petición del propietario no será tomada en consideración si no consta la conformidad del cultivador.

Artículo trigésimo tercero

Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases.

Si la variación solicitada se produce como consecuencia de procedimientos ejecutivos o en cualquier otro caso en que no conste el consentimiento de alguno de los que como interesados figuren en las bases, el Servicio de Concentración Parcelaria, en el caso de que decida dar trámite a la solicitud, deberá citar para alegaciones a los interesados, quienes podrán impugnar la resolución que recaiga si ésta acordare alterar las bases.

Artículo trigésimo cuarto

Las deducciones en las aportaciones de los participantes que realiza el Servicio de Concentración Parcelaria para la creación de nuevos caminos y ajuste de adjudicaciones no podrá exceder del tres por ciento y se estimarán siempre incluidas en la sexta parte del valor de las parcelas aportadas a que se refiere el artículo cincuenta y tres del texto refundido de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco.

Artículo trigésimo quinto

Los que destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra incluida en los Planes de Concentración Parcelaria incurrirán en multa de quinientas a cinco mil pesetas, que será impuesta por el Gobernador civil de la provincia, a propuesta del Servicio de Concentración Parcelaria, Ayuntamiento o Hermandades.

Artículo trigésimo sexto

A propuesta de los Ministerios de Justicia y de Agricultura el Gobierno publicará un texto que refunda y coordine con el aprobado por Decreto de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco las disposiciones de la presente Ley, las del Decreto-ley de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta no modificadas por ésta, así como las demás disposiciones con rango de Ley en cuanto sean de aplicación a la concentración parcelaria y se estime oportuno incluir en el texto refundido.

Ambos Ministerios quedan facultados para dictar y proponer conjuntamente las normas complementarias que requiera el cumplimiento y efectividad de la Legislación de Concentración Parcelaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Gozarán de exención en las impuestos de Derechos Reales y Timbre las permutas de bienes rústicos que se realicen para agregar cualquiera de las fincas a otra colindante, siempre que la suma del valor de los bienes permutados no exceda de cuarenta mil pesetas, siendo necesario que conste la permuta en documento con los requisitos precisos, a tenor de La Ley Hipotecaria, para su inscripción en el Registro de la Propiedad como una sola finca.

Segunda.

Salvo el Decreto-ley y el texto refundido citados en el artículo treinta y seis quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley que se refieran especialmente a la concentración parcelaria. Quedan igualmente derogados los artículos cuarto, sexto, noveno, vigésimo primero, vigésimo séptimo, vigésimo noveno; párrafo tercero del artículo trigésimo séptimo; cuadragésimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo tercero, cuadragésimo cuarto, cuadragésimo quinto, cuadragésimo séptimo, quincuagésimo cuarto, quincuagésimo quinto, quincuagésimo sexto, quincuagésimo séptimo; párrafo cuarto del artículo quincuagésimo octavo, y párrafo primero del artículo quincuagésimo noveno del texto refundido de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, así como cuantos preceptos y disposiciones subsistentes se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente Ley, en cuanto se refiere al procedimiento, se aplicará a las concentraciones en curso sin retroceder en las trámites.

La inscripción de la nueva ordenación de la propiedad resultante de las concentraciones en curso se regirá por las normas anteriores, salvo que en el Acta de Reorganización se haga constar que la investigación de la propiedad se ha ajustado a las nuevas normas, y especialmente que se ha dado cumplimiento a cuanto disponen los artículos duodécimo, decimotercero, número uno del artículo vigésimo tercero: vigésimo cuarto y vigésimo séptimo.

Transcurridos cinco años a contar desde la Inscripción de las fincas de reemplazo resultantes de la concentración parcelaria tramitada conforme a las reglas hasta ahora en vigor, se cancelará según lo dispuesto en el artículo tricentésimo quincuagésimo quinto del Reglamento Hipotecario la expresión de que quedan afectadas por las situaciones registrales relativas a las parcelas de procedencia en los términos que se desprendían de la regla segunda del artículo quincuagésimo quinto de la Ley de Concentración Parcelaria, de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco.

Dada en el Palacio de El Pardo a catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 14/04/1962 Fecha de publicación: 16/04/1962 Fecha de derogación: 12/08/1971 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, por LEY 35/1971, DE 21 DE JULIO (Ref. BOE-A-1971-924). SE DEROGA en cuanto se oponga, por LEY 27/1971, de 21 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-915).

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