Real Decreto 224/1988, de 14 de Marzo, por el que se modifican y Complementan las Normas de Ordenacion sobre Construccion y Modernizacion de Buques pesqueros establecidas en los Reales decretos 219/1987, de 13 de Febrero; 535/1987, de 10 de abril, y 872/1987, de 12 de Junio.

MarginalBOE-A-1988-7028
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Una vez aprobado por La Comision de la cee, con fecha 11 de diciembre de 1987, el programa de orientacion plurianual 1987-1991 para la Flota Pesquera espaÒola, procede tener en cuenta los objetivos seÒalados en el mismo y alcanzar un mayor nivel de ajuste entre los recursos disponibles y la capacidad y el esfuerzo pesquero nacional. Con este fin, el presente Real Decreto modifica el articulo 4. Del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, y el articulo 2. Del Real Decreto 535/1987, de 10 de abril, en lo que se refiere a la aportacion de bajas para nuevas construcciones. Al mismo tiempo establece una norma complementaria de ordenacion en el caso de las obras de modernizacion de buques pesqueros con el fin de evitar un aumento indiscriminado de la potencia propulsora de los mismos y de cumplir a la vez los referidos objetivos del programa de orientacion plurianual.

Asimismo, las normas de ordenacion contenidas en el Real Decreto 872/1987, de 12 de junio, se complementan en lo relativo al incremento de la potencia propulsora y a las bajas necesarias de dicho factor para su autorizacion.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 11 de marzo de 1988,

Dispongo:

Articulo 1 El apartado b), primera frase, del articulo 4

Del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrollo y la adaptacion de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, y el apartado b), primera frase, del articulo 2. Del Real Decreto 535/1987, de 10 de abril, sobre construccion de buques pesqueros de seis o mas metros de eslora entre perpendiculares y ayudas complementarias en materia de estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, quedan redactados de la forma siguiente:

Art. 2. Se establece la siguiente norma de ordenacion de caracter basico como requisito adicional a los establecidos en el articulo 1. Del Real Decreto 872/1987, de 12 de junio:

Art. 3. Se entendera por potencia propulsora la potencia maxima al freno, medida a la salida del motor propulsor (potencia bhp).

Disposiciones finales

Primera. Se faculta al Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion para poder incrementar los minimos del 100 por 100 de aportacion de bajas en terminos de tonelaje y de potencia, hasta un maximo del 150 por 100, de conformidad con el grado progresivo de cumplimiento de los objetivos del programa de orientacion plurianual previsto en el articulo 2. Del reglamento (cee) 4028/1986.

Segunda. Se faculta al Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion para dictar, en el Ambito de su competencia, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

Tercera. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 14 de marzo de 1988.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion,

Carlos Romero Herrera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR