Real Decreto 1517/2007, de 16 de noviembre, por el que se establece un régimen temporal de ayudas al sector pesquero, para el mantenimiento de la competitividad de la actividad pesquera, acogidas al régimen de minimis.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Diciembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-20727
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Mediante la Orden APA/4149/2004, de 17 de diciembre y la Orden APA/3378/2005, de 28 de diciembre, por la que se regula la concesión de ayudas «de minimis» al sector pesquero, se concedieron ayudas para el mantenimiento de su competitividad.

Paralelamente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación analizó con las organizaciones del sector pesquero el alcance económico de la situación llegando a la suscripción de un acuerdo el 27 de octubre de 2005 con la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores y otras Organizaciones pesqueras en el que se recoge entre otros aspectos el compromiso del Ministerio para la elaboración y publicación de la presente disposición.

En consecuencia, este real decreto tiene por objeto regular la concesión de ayudas en apoyo del sector pesquero Esta ayuda se acoge al régimen de minimis dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero y en el Reglamento (CE) n.º 875/2007, de la Comisión, de 24 de julio de 2007, mediante el que se modifica el anterior reglamento.

La citada normativa comunitaria establece un umbral máximo de ayudas a nivel estatal sujetas al régimen de minimis. Teniendo en cuenta que la concesión de dichas ayudas corresponderá a las comunidades autónomas encargadas de su gestión, previa territorialización de los fondos, se hace necesario el establecimiento de instrumentos de coordinación y cooperación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las comunidades autónomas y las distintas asociaciones del sector pesquero a los efectos de resolver adecuadamente las solicitudes ajustándolas al límite común de gasóleo subvencionable y conseguir así una gestión más eficaz de las ayudas.

Las ayudas sujetas al régimen de minimis tienen la naturaleza de subvenciones gestionadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de lo que deriva su aprobación mediante real decreto.

Los potenciales beneficiarios están determinados en relación con un periodo subvencionable cerrado y un censo definido de empresas pesqueras beneficiarias en tanto cumplan los requisitos previstos en esta norma.

En el proceso de elaboración de este real decreto, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer un régimen de ayudas de minimis al sector pesquero para contribuir al mantenimiento de la competitividad del sector.

Artículo 2 Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas que se regulan en esta disposición los armadores de buques pesqueros pertenecientes a las listas tercera y cuarta del Registro de matrícula de buques, siempre que:

  1. Se encuentren en situación de alta en Censo de Flota Pesquera Operativa de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Hayan ejercido la actividad pesquera o auxiliar durante, al menos, 45 días en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005.

  3. En el caso de los barcos de nueva construcción, que hayan entrado en servicio con posterioridad al 1 de noviembre de 2004, sus titulares se subrogarán en los derechos pertenecientes a los titulares de los barcos sustituidos, que hayan producido baja en el censo de Flota Pesquera Operativa.

Artículo 3 Cuantía de las ayudas.
  1. La cuantía inicial de la ayuda será la que resulte de aplicar el coeficiente de 0,095 euros sobre el volumen en litros de suministros de gasóleo reflejados en las facturas aportadas por el beneficiario correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y 31 octubre de 2005, hasta el límite individual que resulte de aplicar la totalidad de la cuantía máxima global de estas ayudas establecida en el apartado 4 de este artículo.

  2. Se restará del importe de la ayuda que corresponda a cada beneficiario el importe de ayudas de minimis percibidas durante el ejercicio fiscal correspondiente y los dos anteriores, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.º 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007. De haberse producido cambios en la titularidad de la embarcación en los dos últimos años fiscales, se restará del importe de la ayuda que corresponda a cada beneficiario, las percibidas por los anteriores armadores en los dos últimos años fiscales.

  3. Cuando el importe global de las ayudas solicitadas supere el volumen máximo de ayuda a que se refiere el presente artículo, el órgano competente para la concesión de la subvención procederá al prorrateo entre los beneficiarios del importe global máximo destinado a las subvenciones.

  4. La cuantía máxima global de las ayudas de minimis reguladas en este real decreto no podrá superar la dotación financiera a que se refiere el artículo 5, ni la dotación global máxima prevista para España en el anexo del Reglamento (CE) n.º 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, sin que la ayuda por beneficiario pueda superar el importe de 30.000 euros brutos durante tres ejercicios fiscales.

Artículo 4 Tramitación, resolución y pago.
  1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté domiciliada fiscalmente la empresa, en el modelo oficial de solicitud que se haya elaborado por la misma.

  2. Las solicitudes de ayudas podrán presentarse a través de las asociaciones del sector pesquero.

  3. Las solicitudes, acompañadas de la documentación señalada en el apartado 4, se remitirán a los referidos órganos de las comunidades autónomas, dentro del plazo que éstas señalen y, en todo caso, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.

  4. Dichas solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación requerida por la comunidad autónoma, la cual incluirá al menos la siguiente:

    1. Facturas correspondientes al suministro de combustible realizado durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005.

    2. Certificación de la Capitanía Marítima acreditativa del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2 ó certificación de la Secretaría General de Pesca Marítima para aquellos buques que operen en aguas de terceros países y no dispongan de la certificación de Capitanía Marítima.

    3. Acreditación de estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, o autorización otorgada a la comunidad autónoma para recabar esta información de los órganos competentes.

    4. Declaración escrita en relación con las ayudas de minimis u otra ayuda de Estado recibidas en el ejercicio fiscal actual y en los dos años fiscales anteriores, con referencia expresa a los buques cuya titularidad originaron dichas ayudas y los cambios de titularidad que se hayan producido en relación con los mismos.

    Si la documentación referida obrara en poder de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, no será necesario su nueva aportación.

  5. A los efectos de determinación del límite de ayuda por beneficiario, los órganos competentes de las comunidades autónomas, analizadas las solicitudes y la documentación que las acompaña, a efectos de comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos, remitirán, en soporte informático, a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la relación de solicitudes con expresión de nombres y apellidos o razón social, NIF o CIF, y volumen de consumo de gasóleo justificado, así como su cuantía agregada a nivel autonómico, las ayudas de minimis otorgadas por la comunidad autónoma al beneficiario y la cuantía agregada a nivel autonómico.

  6. Recibidas en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las relaciones de beneficiarios, se procederá a determinar el límite común subvencionable para los beneficiarios y a remitir esta información a los órganos competentes de las comunidades autónomas, a fin de que puedan resolver las solicitudes ajustándose al límite común determinado, sin sobrepasar la cuantía máxima global establecida en el artículo 3, así como el límite máximo por beneficiario tal como se establece igualmente en el artículo 3.

  7. En la resolución sobre concesión de la ayuda deberá hacerse constar, expresamente, que su importe está financiado con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que la ayuda está acogida al régimen de minimis.

  8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a la territorialización del crédito existente para el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la concesión de estas ayudas gestionadas por las comunidades autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, una vez realizada la determinación del límite común del gasóleo subvencionable.

Artículo 5 Financiación.

La financiación de las ayudas previstas en esta disposición se efectuará íntegramente con cargo a los recursos propios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion de los Presupuestos Generales del Estado para 2008.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Convenios de colaboración.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir convenios marco de colaboración con las precitadas asociaciones, a los que podrán adherirse las comunidades autónomas, a efectos de asegurar la debida información de los solicitantes y la cooperación en orden a simplificar, por procedimientos informáticos el tratamiento de las solicitudes que pudieran presentar estas asociaciones, de acuerdo con los requerimientos de las comunidades autónomas.

Disposición adicional segunda Aplicación residual.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la gestión de las ayudas de los solicitantes cuyo domicilio fiscal radique en una comunidad autónoma que no haya asumido en su Estatuto de Autonomía la competencia en materia de ordenación del sector pesquero.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Carácter básico.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de ordenación del sector pesquero.

Disposición final segunda Facultad de adaptación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar las normas técnicas necesarias para adaptar la cuantía de las ayudas a lo que establezca la normativa comunitaria aplicable.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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