Ley 30/1987, de 18 de Diciembre, de Ordenacion de las Competencias del Estado para la Proteccion del archipielago de las Islas columbretes.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Enero de 1988
MarginalBOE-A-1987-28142
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El archipiélago de las islas Columbretes en el mar Mediterráneo, formado por los diversos grupos de las islas que lo componen y su entorno marino con su lecho, constituye una unidad natural de alto valor científico. Este interés deriva ya del propio origen geológico de las islas, volcánico del mioplioceno, especialmente raro en toda el área mediterránea, así como de los endemismos de su flora y la singularidad de su fauna terrestres, de la situación de su fauna y flora marinas al borde mismo de la amplia plataforma continental, de su gran riqueza pesquera y de su valor de situación, que hacen de las islas lugar de paso de aves migratorias entre el norte de Europa y el norte de África, y sin perjuicio de todo ello del interés que representan las propias colonias de gaviotas y halcones que habitan las islas.

Todas estas razones configuran el archipiélago de las Columbretes como un ecosistema singular merecedor de una protección especial, la cual se hace más patente si se consideran las agresiones de que ha sido objeto en estos últimos años, con una pesca submarina abusiva, una extracción incontrolada de coral y una afluencia masiva de embarcaciones y personas que han puesto en peligro el frágil equilibrio del conjunto de las islas y de su mar territorial circundante.

Por ello, y de conformidad con el artículo 45 de la Constitución, el Estado y la Generalidad Valenciana han coincidido en la necesidad de dotar al archipiélago de las islas Columbretes de un régimen de especial protección, coordinando y conjugando el ejercicio de sus competencias constitucionales y estatutarias en orden a preservar sus singulares valores naturales y científicos.

El Estado, según el artículo 132.2 y 149.1 de la Constitución, posee competencia exclusiva sobre el mar territorial, su lecho y su subsuelo y, en general, sobre el dominio público marítimo y los recursos naturales existentes en el mismo, incluida la pesca marítima o el aprovechamiento de otros recursos económicos; igualmente, ostenta atribuciones en materia de defensa, vigilancia costera, marina mercante o iluminación de costas y señales marítimas; sin perjuicio de su competencia para el establecimiento de la legislación básica en materia de protección del medio ambiente.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, atribuye a la Generalidad Valenciana, en su artículo 31.10, competencia exclusiva sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, así como el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, de todo lo relativo a la protección del medio ambiente, y sin perjuicio de sus facultades para establecer normas adicionales de protección (artículo 32.6).

De acuerdo, pues, con esta distribución competencial, la presente Ley no persigue sino ordenar el ejercicio de las competencias del Estado al objeto de que confluyan en un fin común: la protección de todos los elementos y dinámica de los ecosistemas existentes en su ámbito espacial de aplicación y especialmente de la integridad de su gea, fauna, flora, vegetación, aguas y atmósfera; instituyéndose así un régimen básico de protección que quedará coordinado con el estatuto especial que en su momento pueda establecerse por la Comunidad Autónoma.

Artículo primero

Es objeto de la presente Ley ordenar el ejercicio de las competencias del Estado en el archipiélago de las islas Columbretes y su entorno marítimo, a fin de coordinarlas con las dimanantes del régimen especial de protección que pueda establecerse en el referido espacio natural.

Artículo segundo
  1. El ámbito de aplicación de esta Ley comprende el archipiélago de Columbretes y su entorno marítimo. Este archipiélago está formado por cuatro grupos de islas que emergen en el Mediterráneo, distantes aproximadamente treinta y una millas náuticas desde el faro de la isla Columbrete Grande hasta el faro de Castellón, constituyendo unos afloramientos dirigidos de noroeste a sudeste, paralelos a la costa, delimitados entre los paralelos 39º 54?, 0 norte y 39º 50?, 5 norte, y los meridianos 0º 39?, 0 este, y 0º 42?, 0 este, en un espacio total de unas tres millas náuticas de norte a sur. El archipiélago está formado por la isla Mayor o Columbrete Grande y otros islotes que reciben el nombre de Ferrara o Malaespina, Foradado o Ferrer, Bergantí o Carallot, Cerqueró, Churruca, Espinosa, Navarrete, Bauzá, La Senyoreta, Mancolliure, El Mascarat, Valdés, Lobo, Méndez Núñez, Jorge Juan, Piedra Joaquín, Mendoza, Patiño y Ulloa.

  2. La extensión y límites del ámbito marítimo del archipiélago de Columbretes son los definidos por las cuatro coordenadas siguientes: Límite norte, latitud 39º 56?, 0 norte. Límite sur, latitud 39º 49?, 0 norte. Límite oeste, longitud 00º 37?, 5 este. Límite este, 00º 44?, 0 este.

Artículo tercero

En el ámbito de aplicación de esta Ley queda prohibida toda actividad que directa o indirectamente pueda alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas existentes en el mismo, y en particular la integridad de su gea, fauna, flora, vegetación, aguas y atmósfera.

Artículo cuarto
  1. La realización de cualquier actividad en el ámbito definido en el número 2 del artículo segundo que afecte a competencias estatales, requerirá autorización del organismo competente de la Administración del Estado, previo informe de la entidad gestora del régimen de protección.

  2. Especialmente, dicha autorización será precisa para el ejercicio de las siguientes actividades:

  1. En materia de pesca marítima, extracción de coral, actividades subacuáticas y cualquier otra de naturaleza náutico-pesquera.

  2. En la exploración y explotación del subsuelo marino.

Artículo quinto

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y de la jurisdicción contencioso-administrativa la estricta observancia de las normas de protección contenidas en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y cumplimiento de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 18 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

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