REAL DECRETO 2596/1998, de 4 de diciembre, sobre liquidación y extinción de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) y traspaso de sus funciones y medios a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 1998
MarginalBOE-A-1998-29345
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 2596/1998, de 4 de diciembre, sobre liquidación y extinción de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) y traspaso de sus funciones y medios a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

El Decreto 3561/1972, de 21 de diciembre, por el que se establecieron las bases del sistema integrado de facturación de energía eléctrica, disponía la creación simultánea con la implantación del citado sistema de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) fijando las funciones de la misma.

Posteriormente, por Orden del Ministerio de Industria de 11 de abril de 1973, se implantó el sistema integrado de facturación de energía eléctrica y la Orden del Ministerio de Industria de 5 de septiembre de 1973 aprobó las Ordenanzas de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).

En la actualidad, la organización y funcionamiento de la citada Oficina se encuentran reguladas por Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, en la redacción dada por los Reales Decretos 2992/1980, de 4 de diciembre, y 541/1985, de 6 de marzo, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo.

En el citado Real Decreto, se atribuyeron a la OFICO las funciones relativas al abono o percepción de las empresas explotadoras de las centrales termoeléctricas del saldo de las compensaciones que para las mismas establezca el Ministerio de Industria y Energía, la de compensar a las empresas eléctricas con explotaciones extrapeninsulares los sobrecostes de producción y transporte resultantes de tal condición geográfica que le autorice el Ministerio de Industria y Energía, la de compensar a las empresas eléctricas por los suministros que efectúen con condiciones específicas que beneficien al Sistema Eléctrico Nacional, así como recaudar y distribuir las cuotas no propias de OFICO que le encomiende el Ministerio de Industria y Energía y todas aquellas funciones que le encomiende en relación con el sector eléctrico como órgano de apoyo de la Dirección General de la Energía.

La disposición transitoria decimocuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sobre traspaso de funciones de OFICO, establece que la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asumirá las funciones de OFICO en la forma que determine el Gobierno, regulándose reglamentariamente el traspaso de las funciones y de los medios necesarios para su desempeño. Una vez efectuado dicho traspaso se extinguirá OFICO.

Por otra parte, la función relativa al apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo, sobre el abono o percepción de la compensación de las empresas explotadoras de las centrales termoeléctricas ha sido sustituida por un nuevo sistema de ayudas asociadas a la minería del carbón que se realiza de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997 y en el Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las comarcas mineras y que se fundamenta en la presupuestación de las citadas ayudas sustrayéndolas por tanto del ámbito de recaudación y pago dentro del sistema eléctrico.

La disposición transitoria quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social prevé que reglamentariamente se establecerá el traspaso de cuantos medios humanos, económicos y materiales de OFICO se estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la asunción de las funciones de la citada Oficina.

En consecuencia, es necesario, en desarrollo de las leyes antes citadas, establecer el traspaso de funciones y medios de OFICO. Asimismo, para hacer efectiva la liquidación y extinción de esta Oficina, es necesario crear una comisión liquidadora que asuma la gestión de determinados fondos, especialmente los vinculados a la minería del carbón que estaban comprometidos con anterioridad al 1 de enero de 1998, asegurando así la extinción de OFICO.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y tras deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1998, D I S P O N G O :

Artículo 1 Traspaso de las funciones de OFICO.
  1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asumirá las funciones que venía desempeñando la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) recogidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 del Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, de organización y funcionamiento de OFICO, en la redacción dada por el Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las funciones que el Ministerio de Industria y Energía hubiera encomendado a la OFICO en virtud de lo establecido en el apartado 5 del artículo 1 del Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo, así como cualquier otra función que pudiera tener atribuida la citada Oficina serán asumidas por la Dirección General de la Energía.

Los archivos y toda la documentación que obre en poder de esa oficina como consecuencia del ejercicio de las citadas funciones, en particular la que figura en el anexo, deberá ser entregada a la Dirección General de la Energía.

Artículo 2 Traspaso del personal de OFICO.
  1. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el personal de OFICO se integrará en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, excepto el personal que, de acuerdo con el procedimiento del apartado 3 de este artículo, se integre en la plantilla del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

  2. El personal de OFICO que, de acuerdo con el apartado anterior, sea traspasado a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico se incorporará a ésta en las condiciones establecidas para el personal de la Comisión que desempeñe funciones de igual o similar naturaleza.

    No obstante lo anterior, el personal de OFICO que se incorpore a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico mantendrá su nivel retributivo en cómputo anual, de tal manera que la diferencia, en su caso, entre la retribución global derivada de la estructura salarial aplicable en la Comisión y la percibida en OFICO tendrá la naturaleza de complemento personal transitorio.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Dirección General de Minas podrá proponer al personal de OFICO que estime necesario su integración en el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras en las condiciones que se establezcan.

Artículo 3 Extinción de OFICO.
  1. En el momento en que, de acuerdo con el artículo anterior, quede integrado todo el personal de OFICO, quedará extinguida la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).

  2. En todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto se aprobará por la Junta Administrativa de la Oficina una memoria, balance y cuenta de OFICO cerrados a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, a fin de proceder a la liquidación de las obligaciones de la misma, de acuerdo con lo establecido en este presente Real Decreto.

Artículo 4 Comisión Liquidadora de OFICO.
  1. Se crea la Comisión Liquidadora de OFICO, de la cual serán miembros:

    1. El Director general de la Energía, que actuará como Presidente.

    2. Cinco Vocales designados por el Secretario de Estado de Industria y Energía, dos de entre los miembros de la Junta Administrativa de OFICO, uno perteneciente a la Dirección General de la Energía y otro a la Dirección General de Minas, dos de ellos designados entre el personal del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y uno de la Dirección General de la Energía.

  2. La Comisión Liquidadora asumirá la gestión de los fondos comprometidos con cargo a la cuenta de los costes específicos asociados a la minería del carbón a que se refería el Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, incluidas las correspondientes regularizaciones de ayudas concedidas con anterioridad al 1 de enero de 1998. Asimismo, corresponderá a la Comisión Liquidadora la liquidación de cuantas obligaciones pudieran corresponder a OFICO como consecuencia de la gestión de su patrimonio propio.

    Los fondos a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de fondos extrapresupuestarios y para su gestión se procederá a la apertura de una cuenta especial desde la que se hará frente a las correspondientes obligaciones de pago.

    En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Junta Administrativa de OFICO aprobará el traspaso de fondos a la cuenta especial, así como el procedimiento para su gestión.

  3. Los remanentes que se produzcan como consecuencia del cierre de expedientes, de la liquidación del patrimonio propio de OFICO, así como los rendimientos financieros procedentes de la cuenta especial, deberán ser transferidos al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras con la periodicidad que establezca la Comisión Liquidadora.

  4. La Comisión Liquidadora quedará extinguida una vez que hayan sido liquidados todos los compromisos pendientes.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Revisión de ayudas a la minería del carbón.

Mediante resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía, las ayudas otorgadas con cargo a los costes específicos asociados a la minería del carbón durante los ejercicio 1996 y 1997 podrán ser objeto de revisión si, como resultado de las inspecciones que se pudieran realizar, se pusieran de manifiesto diferencias significativas en la cuantía de las ayudas fijadas con cargo a este concepto con carácter provisional o las mismas no resultaran justificadas.

Disposición transitoria segunda Traspaso de medios a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
  1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico se subrogará en la gestión de los fondos correspondientes a la financiación del 'stock' básico del uranio, a las compensaciones por extrapeninsularidad, interrumpibilidad y adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial que figuren en la cuenta de OFICO a que se refiere el artículo 3 como comprometidos y pendientes de pago.

  2. La subrogación se hará efectiva en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, formalizándose mediante la suscripción de un convenio entre la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y OFICO.

Disposición transitoria tercera Traspaso de fondos no comprometidos al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
  1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, los fondos procedentes de lo dispuesto en la Orden de 30 de abril de 1993 y las Resoluciones de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, de 20 de julio de 1994, de 23 de mayo de 1995 y 10 de noviembre de 1995, así como todos aquellos fondos que figuren en las cuentas de OFICO con destino a la reactivación económica de las comarcas mineras quedarán integrados en la cuenta de costes específicos asociados a la minería del carbón a que se referían los artículos 2 y 4 del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la minería del carbón.

  2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se traspasarán al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras los remanentes de los fondos gestionados por OFICO no comprometidos en dicha fecha, incluidos los correspondientes a su patrimonio propio.

El traspaso se formalizará mediante la suscripción de un convenio entre el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y OFICO.

Disposición transitoria cuarta Tramitación de expedientes en curso.

La Dirección General de la Energía, la Dirección General de Minas y la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico se subrogarán, en razón de la materia, en la tramitación de los expedientes en curso en OFICO en el momento en que las funciones sean traspasadas de acuerdo con el presente Real Decreto, hasta la finalización de los mismos.

Disposición derogatoria única Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

  1. El Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, de organización y funcionamiento de la OFICO.

  2. El Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, de organización y funcionamiento de la OFICO.

  3. Orden de 21 de mayo de 1987 por la que se aprueba las Ordenanzas de la OFICO.

  4. La Resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico por la que se dan normas sobre abono de compensaciones SIFE.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de ejecución y aplicación.

El Ministro de Industria y Energía dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto lo dispuesto en la disposición derogatoria única del mismo que lo hará a los tres meses de la entrada en vigor del resto del Real Decreto.

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía, JOSEP PIQUÉ I CAMPS

MINISTERIO DE AGRICULTURA,

PESCA Y ALIMENTACIÓN

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