Real Decreto 2587/1986, de 19 de Diciembre, sobre Compensacion al transporte de Mercancias con origen o destino en las Islas canarias.

MarginalBOE-A-1986-33512
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2945/1982, de 4 de junio, pretendia facilitar,en lo que se refiere al sistema de transporte, el desarrollo de las actividades que gozan de ventaja comparativa en las Islas Canarias, especialmente en lo que afecta a la Produccion Agraria, paliando al propio tiempo los problemas de transporte que padecen las islas menores del archipielago y, todo ello, dentro del objetivo de lograr una adecuada integracion del territorio nacional. La practica ha confirmado la utilidad del regimen de compensaciones establecido por aquel Real Decreto, por lo que, dada la limitada vigencia del mismo, se estima procedente dar nueva efectividad al citado sistema de compensaciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones, de Economia y Hacienda, previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 19 de diciembre de 1986, dispongo:

Articulo 1 Se establece un regimen de compensacion al Transporte Maritimo y aereo de mercancias entre las Islas Canarias y la peninsula, entre aquellas y paises europeos o entre las distintas islas que integran el archipielago, con vigencia en el ejercicio economico de 1986, el cual se regira por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Art. 2 El Transporte Maritimo de productos originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en estas transformaciones que aumenten su valor, gozara de una compensacion del 50 por 100 sobre el flete de dichas mercancias siempre que se efectue con destino a su consumo en la peninsula y salvo que se trate de productos sometidos a regimen de monopolio.
Art. 3 El Transporte Maritimo interinsular de mercancias gozara de una compensacion del 30 por 100 del valor del flete, con excepcion de los productos petroliferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife o viceversa.
Art. 4 El trafico exterior de exportacion de productos agricolas originarios de las islas, o de productos industrializados en estas, con destino a puertos europeos de paises extranjeros, disfrutara de una compensacion del 33 por 100 del flete correspondiente

Dicha compensacion se aplicara unicamente a los transportes efectuados durante el segundo semestre, con la Unica excepcion del trafico de exportacion de la cebolla de Lanzarote y del tomate de fuerteventura, para los que sera aplicable todo el aÒo.

Art. 5 El Transporte Maritimo desde la peninsula a las Islas Canarias de productos de alimentacion del ganado originarios de aquella, gozara, durante el segundo semestre, de una compensacion del 50 por 100 del flete respectivo, siempre que no exista produccion interior Canaria de los mismos, o en la medida en que esta fuere insuficiente.
Art. 6 El Transporte Aereo desde las Islas Canarias a paises europeos de plantas vivas, flores y esquejes, y frutas comestibles en fresco, clasificadas en el capitulo 08 de la nomenclatura de Bruselas, disfrutara de una compensacion del 50 por 100 del flete, limitada, en todo caso, al devengado entre Canarias y Madrid, en transito a dichos paises,o al equivalente a dicha cantidad.
Art. 7 El Transporte Maritimo de platanos desde las Islas Canarias a la Peninsula e Islas Baleares, gozara de una compensacion del 0,5 por 100 del flete.
Disposiciones adicionales primera Se autoriza al Gobierno para que, mediante acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, modifique los porcentajes de compensacion aplicables, a fin de que las compensaciones previstas en el presente Real Decreto no excedan el importe de las disponibilidades presupuestarias.

Segunda. El procedimiento de justificacion y percepcion de las primas establecidas en el presente Real Decreto se determinara por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, previo informe de la Comunidad Autonoma de Canarias.disposiciones finales primera. El regimen de compensaciones al Transporte Maritimo y aereo de mercancias que se establece en el presente Real Decreto sera de aplicacion respecto a los transportes que, reuniendo los requisitos exigidos en el mismo, se hayan realizadoo se realicen exclusivamente durante el aÒo 1986.

Segunda. Se faculta a los Ministerios afectados para dictar cuantas disposiciones sean precisas en el Ambito de sus respectivas competencias en desarrollo del presente Real Decreto.

Tercera. El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1986.Juan Carlos R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno, virgilio zapatero Gomez

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