Real Decreto 2322/1985, de 4 de Diciembre, sobre Compensacion al transporte de Mercancias con origen o destino en las Islas canarias.

MarginalBOE-A-1985-26011
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2945/1982, de 4 de junio, pretendia facilitar, en lo que se refiere al sistema de transporte, el desarrollo de las actividades que gozan de ventaja comparativa en las Islas Canarias, especialmente en lo que afecta a la Produccion Agraria, paliando al propio tiempo los problemas de transporte que padecen las islas menores del archipielago y, todo ello, dentro del objetivo de lograr una adecuada integracion del territorio nacional. La practica ha confirmado la utilidad del regimen de compensaciones establecido por aquel Real Decreto, por lo que, dada la limitada vigencia del mismo, se estima procedente dar nueva efectividad al citado sistema de compensaciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones de economia, y Hacienda, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 4 de diciembre de 1985, dispongo:

Articulo 1 ' se establece un regimen de compensacion al Transporte Maritimo y aereo de mercancias entre las Islas Canarias y la peninsula, entre aquellas y paises extranjeros o entre las distintas islas que integran el archipielago, con vigencia en el ejercicio economico de 1985, el cual se regira por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Art. 2 ' el Transporte Maritimo de productos originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en estas transformaciones que aumenten su valor, gozara de una compensacion del 50 por 100 sobre el flete de dichas mercancias, siempre que se efectue con destino a su consumo en la peninsula y salvo que se trate de productos sometidos a regimen de monopolio en el territorio nacional.
Art. 3 ' el Transporte Maritimo interinsular de mercancias gozara de una compensacion del 30 por 100 del valor del flete, con excepcion de los productos petroliferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife o viceversa.
Art. 4 ' el trafico exterior de exportacion de productos agricolas originarios de las islas o de productos industrializados en estas, con destino a puertos europeos de paises extranjeros, disfrutara de una compensacion del 33 por 100 del flete correspondiente

Dicha compensacion se aplicara unicamente a los transportes efectuados durante el segundos semestre, con la Unica excepcion del trafico de exportacion de la cebolla de Lanzarote y del tomate de fuerteventura, para los que sera aplicable todo el aÒo.

Art. 5 ' el Transporte Maritimo desde la peninsula a las Islas Canarias de trigo y de productos de alimentacion del ganado originarios de aquella gozara, durante el segundo semestre, de una compensacion del 50 por 100 del flete respectivo, siempre que no exista produccion interior Canaria de los mismos o en la medida en que esta fuere insuficiente.
Art. 6 ' el Transporte Aereo desde las Islas Canarias a paises extranjeros de plantas vivas, flores y esquejes, y frutas comestibles en fresco, clasificadas en el capitulo cero ocho de la nomenclatura de Bruselas, disfrutara de una compensacion del 50 por 100 del flete, limitada, en todo caso, al devengado entre Canarias y Madrid, en transito a dicho paises, o al equivalente a dicha cantidad.
Art. 7 ' el Transporte Maritimo de platanos desde las Islas Canarias a la peninsula, e Islas Baleares, gozara de una compensacion del 0,5 por 100 del flete.
Art. 8 ' se faculta a los Ministerios afectados para dictar cuantas disposiciones sean precisas en el Ambito de sus respectivas competencias en desarrollo del presente Real Decreto.

El procedimiento de justificacion y percepcion de las primas establecidas en el presente Real Decreto se determinara por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, previo informe de la Comunidad Autonoma de Canarias.

Disposiciones finales

Primera.- El regimen de compensaciones al Transporte Maritimo y aereo de mercancias que se establece en el presente Real Decreto sera de aplicacion respecto a los transportes que, reuniendo los requisitos exigidos en el mismo, se hayan realizado o se realicen exclusivamente durante el aÒo 1985.

Segunda.- El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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