REAL DECRETO 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las islas Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Febrero de 2000
MarginalBOE-A-2000-3269
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las islas Canarias.

En aplicación del mandato, contenido en el artículo 138.1 de la Constitución, de atender al hecho insular, desde el año 1982 se viene regulando un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las islas Canarias, cuya finalidad es establecer un equilibrio competitivo respecto al resto del territorio nacional, dada la lejanía de este archipiélago y la repercusión de los costes de los diferentes modos de transporte en el precio de los productos.

Dicho régimen de compensación se ha ido actualizando año tras año.

El artículo 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ha dispuesto, como medida complementaria a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias relativas a la lejanía y a la insularidad, el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las islas y la península, así como del transporte de las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, estableciendo que el sistema de concesión de dichas compensaciones se determinará reglamentariamente.

Este Real Decreto, que cuenta con el acuerdo del Gobierno de Canarias, viene a dar cumplimiento a dicho mandato legal con el objetivo de abaratar el coste efectivo del transporte y establecer un sistema que garantice su incidencia directa en dicho coste, teniendo en cuenta el principio de continuidad territorial con la península.

En cuanto al sistema escogido, tanto por parte de la Administración del Estado como a instancias del Gobierno de Canarias y de los sectores productivos más importantes con implantación en el archipiélago por su repercusión para la economía de las islas, se ha considerado como más operativo optar por el mantenimiento de un sistema similar al que ha venido rigiendo las compensaciones al transporte marítimo y aéreo desde 1982, incorporándose las modificaciones que se han considerado precisas, desde la perspectiva de las necesidades reales derivadas del sistema económico de las islas y de su adecuación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1994, anteriormente citada.

En este sentido, tal y como se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley 19/1994, una de las finalidades primordiales perseguidas por el legislador consiste en la inserción y vertebración del mercado interinsular y regional canario en el sistema económico nacional y en el entorno exterior de la economía española, mediante el establecimiento de las ayudas precisas para el mejor aprovechamiento de los recursos endógenos canarios y la comercialización de los productos agrícolas de exportación.

Para conseguir esto y garantizar que los productos agrícolas endógenos de las islas, como eslabón fundamental del sistema económico canario, puedan ser potenciados, se ha optado por garantizar para los mismos un porcentaje fijo de la masa global de las consignaciones presupuestarias que, en cada anualidad, se destinen a subvencionar el transporte de mercancías.

Sin embargo, esta iniciativa respecto del sistema de compensaciones vigente hasta este momento podría resultar discriminatoria respecto de otros productos si

únicamente se estableciera el sistema de participación garantizada de la masa global de las consignaciones en favor de unas clases determinadas de productos.

Por tanto, y para evitar toda posible discriminación, el sistema que se diseña parte de establecer unos mecanismos de participación de las diversas clases de productos respecto del montante total de las consignaciones presupuestarias, mediante la fijación de un porcentaje de participación o cupo fijado al respecto en consideración y proporcionalmente a la importancia específica que, para la economía canaria, tienen los diversos productos que integran dicho mercado.

Una vez repartida en dicha forma la totalidad de las consignaciones presupuestarias para estas atenciones, se establece el porcentaje de las compensaciones por operaciones concretas que se sufragarán con cargo a los cupos anteriormente citados.

Otra de las modificaciones que se introduce consiste en la supresión de las compensaciones que desde 1982 se venían recogiendo en los Reales Decretos sobre compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las islas Canarias en favor del plátano canario, por gozar este producto de otras subvenciones que garantizan por sí mismas su puesta en los mercados nacional y exterior en condiciones competitivas con otros de diferentes procedencias.

De hecho, si se mantuviera el sistema hasta ahora establecido para el plátano canario, se asistiría a una situación de compensaciones o subvenciones distintas y acumulables sobre un único producto, dando lugar a una situación de privilegio contraria a los principios que, en materia de compensaciones, informan la legislación nacional y de la Unión Europea.

Asimismo, se procede a diseñar un nuevo mecanismo que facilita la percepción más rápida de las subvenciones por parte de los beneficiarios de las mismas, agilizando todo el proceso para su tramitación y otorgamiento.

Finalmente, el artículo 7 de la Ley 19/1994, en su apartado 4, preveía la creación de una Comisión Mixta integrada por representantes de la Administración General del Estado y la Autonómica, encargada del seguimiento y evaluación del sistema de compensaciones.

Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el apartado 34 del artículo único de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dicha Comisión se subsume en la Comisión Mixta del artículo 14 de la Ley de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como una subcomisión de transportes, puertos y aeropuertos, procediendo este Real Decreto en el sentido indicado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2000, D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Artículos 1 a 11

Sistema de compensaciones

Artículo 1 Objeto del sistema.

Se establece un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte de mercancías entre las islas Canarias, entre éstas y la península y el efectuado entre aquéllas y los países integrantes de la Unión Europea.

Artículo 2 Reparto de consignaciones presupuestarias.

Las consignaciones referidas al año natural, que en los Presupuestos Generales del Estado se destinen a financiar el sistema de compensaciones establecido en este Real Decreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, a efectos de subvencionar el transporte de los distintos productos, se repartirán en la forma siguiente:

  1. Productos agrícolas, plantas, flores y esquejes:

    80 por 100.

  2. Mercancías y productos industriales: 10 por 100.

  3. Piensos y productos para la alimentación del ganado: 7 por 100.

  4. Petróleo y sus derivados: 3 por 100.

    Dichas consignaciones quedarán recogidas en el Presupuesto del Ministerio de Fomento.

Artículo 3 Compensación al transporte marítimo de productos agrícolas originarios de las islas.

El transporte marítimo interinsular o con destino a la península de productos agrícolas originarios de las islas, a excepción del plátano, gozará de una compensación de hasta el 50 por 100 del flete y de las tarifas portuarias correspondientes a las mercancías.

El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará de una compensación de hasta el 33 por 100 del coste del transporte, limitada dicha compensación, en todo caso, al coste del flete teórico entre Canarias y Cádiz y a las tarifas portuarias correspondientes a las mercancías, aplicadas por las Autoridades Portuarias españolas.

Artículo 4 Compensación al transporte marítimo de mercancías y productos industrializados originarios de las islas o transformados en éstas.

El transporte marítimo de mercancías y de productos industriales originarios de las islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor en los términos previstos en el artículo 8 de este Real Decreto, gozarán de una compensación de hasta el 35 por 100 del flete y de las tarifas portuarias correspondientes a las mercancías, siempre que se efectúe entre las islas del archipiélago o con destino a su consumo en la península.

El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará de una compensación de hasta el 35 por 100 del coste del transporte, limitada dicha compensación, en todo caso, al coste del flete teórico entre Canarias y Cádiz y a las tarifas portuarias correspondientes a las mercancías, aplicadas por las Autoridades Portuarias españolas.

Artículo 5 Compensación al transporte marítimo de productos peninsulares de alimentación del ganado.

El transporte marítimo desde la península a las islas Canarias de productos de alimentación para el ganado de aquéllas gozará de una compensación de hasta el 50 por 100 del flete respectivo, siempre que no exista producción interior canaria de los mismos o en la medida en que ésta fuere insuficiente.

Los productos acogidos a esa bonificación son los que se relacionan en el anexo I de este Real Decreto.

El Ministro de Fomento podrá modificar, para la aplicación en un ejercicio económico concreto, los productos objeto de bonificación a que se hace referencia en el anexo I de este Real Decreto, en razón de que en dicho ejercicio exista o no producción interior canaria de tales productos y de la modificación de las partidas arancelarias correspondientes, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Subcomisión de Transportes, Puertos y Aeropuertos de la Comisión

Mixta prevista en la normativa reguladora del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 34 del artículo único de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, debiéndose publicar en el 'Boletín Oficial del Estado' y en los diarios de mayo circulación de las islas dichas modificaciones.

Artículo 6 Compensación al transporte marítimo y aéreo de plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco.

El transporte marítimo interinsular o con destino a la península de plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco originarios de las islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor gozará de una compensación de hasta el 50 por 100 del flete y de las tarifas portuarias correspondientes a las mercancías.

El transporte marítimo de dichos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará de una compensación de hasta el 33 por 100 del coste del transporte, limitada dicha compensación, en todo caso, al coste del flete teórico entre Canarias y Cádiz y a las tarifas portuarias correspondientes a las mercancías aplicadas por las Autoridades Portuarias españolas.

El transporte aéreo desde las islas Canarias a la península o entre las distintas islas, de plantas vivas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco, clasificadas en los capítulos 6 y 8 de la Nomenclatura Combinada de Bruselas, disfrutará de una compensación de hasta el 50 por 100 del flete.

El transporte aéreo desde las islas Canarias a los países integrantes de la Unión Europea, de plantas vivas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco, clasificadas en los capítulos 6 y 8 de la Nomenclatura Combinada de Bruselas, disfrutará de una compensación de hasta el 50 por 100 del flete, limitado dicho flete, en todo caso, al devengado entre Canarias y Madrid, en tránsito a dichos países o al equivalente a dicha cantidad.

Esta compensación se limitará a los productos que se relacionan en el anexo II de este Real Decreto.

El Ministro de Fomento podrá modificar, para la aplicación en un ejercicio concreto, los productos objeto de bonificación relacionados en el anexo II, en razón de la modificación de las partidas arancelarias, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Subcomisión de Transportes, Puertos, Aeropuertos de la Comisión Mixta de Seguimiento del sistema de compensaciones, debiéndose publicar dichas modificaciones en el 'Boletín Oficial del Estado' y en los diarios de mayor circulación de las islas.

Artículo 7 Compensación al transporte marítimo de petróleo y de sus derivados.

El transporte marítimo interinsular y con destino a la península de petróleo y de sus derivados, originarios de las islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, gozará de una compensación de hasta el 3 por 100 del flete de dichas mercancías.

Artículo 8 Mercancías originarias y transformadas en las islas Canarias.

A efectos de lo establecido en este Real Decreto, se entiende que una mercancía es originaria de las islas Canarias cuando haya sido recolectada, extraída o totalmente producida o fabricada en aquéllas.

Asimismo, se aplicará el Real Decreto a aquellas mercancías que habiendo sufrido transformaciones o manipulaciones en lugares nacionales o extranjeros experimenten en las islas Canarias las últimas operaciones del proceso productivo siempre que estas operaciones hayan variado las características de la mercancía de forma tal que supongan un cambio de la partida arancelaria aplicable o, si ese cambio de partida no tuviera lugar, que suponga un aumento de valor imputable a tales trabajos y a los materiales incorporados, producidos o fabricados en las islas no inferior al 20 por 100 del valor CIF ('costo, seguro y flete')/puerto o aeropuerto canario de las mercancías producidas.

Artículo 9 Limitaciones al coste del flete.

El coste del flete de las mercancías a que se refieren los artículos 3 a 7 de este Real Decreto será el menor de los dos siguientes: el flete promedio al que se refiere el artículo 15.2 o el flete efectivamente satisfecho.

Artículo 10 Limitaciones porcentuales.

Los porcentajes de las compensaciones contempladas en los anteriores artículos se fijarán en proporción a los límites máximos establecidos para cada uno de ellos y de modo que las compensaciones previstas en este Real Decreto no excedan anualmente del importe de los porcentajes que reserva para cada tipo de productos el artículo 2.

Artículo 11 Análisis y seguimiento del sistema de compensaciones.

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 34 del artículo único de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a la Subcomisión de Transportes, Puertos y Aeropuertos le corresponderá el análisis y seguimiento del sistema de compensaciones, así como su evaluación y la propuesta de modificación, en su caso.

CAPÍTULO II Artículos 12 a 18

Procedimiento de concesión de las compensaciones y bases de las convocatorias

Artículo 12 Finalidad del procedimiento.

El procedimiento objeto de este capítulo tiene por finalidad regular el sistema de concesión de compensaciones establecido en este Real Decreto y estará referido a los transportes realizados durante el ejercicio anterior a aquél en que se concedan las compensaciones.

Artículo 13 Beneficiarios de las compensaciones.

Serán beneficiarios de las compensaciones, las siguientes personas:

  1. En el caso de mercancías originarias de Canarias transportadas a la península o exportadas a países integrantes de la Unión Europea, el remitente o expedidor de las mercancías con independencia de que éstas hayan sido vendidas en régimen de contratación CIF ('costo seguro y flete') o FOB ('franco a bordo').

  2. En el caso de los envíos interinsulares de mercancías será indistintamente beneficiario de la compensación el receptor o el remitente, comprador o vendedor, de aquéllas.

  3. En el caso de productos de alimentación del ganado enviados desde la península a Canarias, los receptores o destinatarios de las mercancías.

En todos los supuestos será necesario que el beneficiario acredite haber efectuado el pago del importe del flete correspondiente al transporte y de las tarifas portuarias.

Artículo 14 Solicitudes, plazas y documentación.
  1. Las solicitudes deberán dirigirse a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias y podrán presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, por los transportes realizados en el trimestre anterior.

    En las solicitudes correspondientes a los tres primeros trimestres, se acompañará la documentación a que se refiere el apartado 3.b). El resto de la documentación, a que se refiere el apartado 3, se acompañará a la solicitud que se presente durante los quince primeros días del mes de enero de cada año.

  3. Los solicitantes de las compensaciones deberán presentar los siguientes documentos:

    1. Los que acrediten su personalidad. Las personas físicas lo harán mediante el documento nacional de identidad o pasaporte en vigor, debiendo en todo caso acreditar que se encuentran en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

      Si se tratara de personas jurídicas deberán presentar la escritura de constitución o modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o en otros registros legalmente establecidos y la correspondiente tarjeta de identificación fiscal.

      Poder de representación en escritura pública, debidamente inscrito, en su caso, en el Registro Mercantil, cuando se comparezca o firme la solicitud como representante o apoderado. La personalidad de estos últimos se acreditará mediante el documento nacional de identidad.

    2. La documentación acreditativa del transporte efectuado para cada uno de los tráficos. Tales documentos, según los casos, serán los siguientes:

      1. Islas Canarias-península: documento único administrativo (en adelante, DUA). Factura del flete y de las tarifas portuarias correspondientes a las mercancías.

      2. Interinsular: certificado del origen de las mercancías y factura del flete y de las tarifas portuarias correspondientes a las mercancías.

      3. Islas Canarias-países integrantes de la Unión Europea, vía marítima: DUA y factura del coste de transporte y de las tarifas portuarias correspondientes a las mercancías.

      4. Península-islas Canarias: DUA y factura del flete y de las tarifas portuarias correspondientes a las mercancías.

      5. Islas Canarias-países integrantes de la Unión Europea, vía aérea: DUA y factura del flete.

    3. Declaración de que no se han recibido otras subvenciones para la financiación del transporte o, en el caso de que se hubieran recibido otras, el importe total de las mismas, así como relación de éstas y certificación de los organismos o entidades concedentes.

      La documentación a que se hace referencia en este artículo habrá de ser original o presentarse en copia legalmente compulsada, y el documento administrativo deberá ser compatible con el sistema de transmisión electrónica de datos E.D.I. ('Electronic Data Interchange').

Artículo 15 Resolución.
  1. El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias resolverá sobre las solicitudes presentadas y las correspondientes propuestas de gasto, acompañadas de la documentación individualizada y justificativa relacionada en el artículo 14, pudiendo aprobar y reconocer las obligaciones, así como interesar los pagos, correspondientes a transportes realizados durante al año anterior, hasta el importe total del crédito presupuestario de cada ejercicio.

  2. El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias determinará los promedios de los costes de los fletes más representativos para cada uno de los sectores y trayectos a que se refieren los artículos 3 a 7 de este Real Decreto, a efectos de la aplicación a las solicitudes presentadas.

  3. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias procederá a ajustar las solicitudes anuales a las cuantías máximas establecidas en los artículos 3 a 7 de este Real Decreto, reduciendo, en su caso, a continuación aquellas que sobrepasen los importes señalados en el artículo 17. En el caso de que el total resultante exceda de las disponibilidades presupuestarios consignadas para este fin se efectuará la modificación proporcional de las cantidades obtenidas hasta anular el exceso de gasto.

  4. Las compensaciones derivadas del procedimiento regulado en los apartados anteriores se concederán mediante resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que se notificará a los interesados, poniendo fin a la vía administrativa.

  5. El plazo máximo para la resolución de las solicitudes será de cuatro meses desde que finalice el plazo para la presentación de la documentación correspondiente al mes de enero de cada año. No obstante, si el número de solicitudes formuladas impidiera el cumplimiento del plazo señalado, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá ampliar el plazo de resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Transcurrido el plazo máximo para la resolución o, en su caso, el ampliado, sin haber recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Artículo 16 Obligaciones de los beneficiarios.
  1. Los beneficiarios de estas subvenciones vendrán obligados:

    1. A facilitar cuanta información les sea requerida tanto por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, como por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas, en relación con la subvención concedida.

    2. A comunicar al Delegado del Gobierno la compensación, la obtención de subvenciones para la misma actividad de cualquier Administración pública o ente público o privado, nacional o internacional, con carácter posterior a la concesión de las compensaciones.

    3. A llevar los registros contables a que vengan obligados de modo que permitan identificar de forma dife renciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las compensaciones concedidas, así como las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto, y que por diferencia permitan obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de subvención.

  2. Cuando el Delegado del Gobierno lo estime conveniente para la justificación de subvenciones por un importe superior a 3.000.000 de pesetas, podrá exigir que el beneficiario realice a su cargo una auditoría limitada a la comprobación de la aplicación de los fondos públicos recibidos por este concepto.

Artículo 17 Límites de las subvenciones.

El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales supere el coste del transporte.

Procederá el reintegro del exceso, previa minoración, de las cantidades que superaran el coste total del flete, efectuada por el Delegado del Gobierno, cuando por concesión de ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, se supere el coste del transporte.

Artículo 18 Normativa sobre subvenciones.

Las subvenciones reguladas en este Real Decreto se regirán, en todo lo no establecido en el mismo, por lo dispuesto con carácter general sobre las ayudas y subvenciones públicas en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.

Disposición adicional única Reasignación de excedentes.

En el supuesto de que en un ejercicio se produjeran excedentes en los sectores en que se reparte la asignación presupuestaria, conforme a lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto, se faculta al Ministro de Fomento para aplicar dichos excedentes a todos o algunos de los restantes sectores recogidos en el artículo 2 en los que no se hayan producido excedentes, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Subcomisión de Transportes, Puertos y Aeropuertos de la Comisión Mixta.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Régimen de compensación al transporte realizado en 1998.

Lo establecido en este Real Decreto será de aplicación a los transportes realizados en 1998. A estos efectos, el plazo de presentación de las solicitudes se iniciará al día siguiente de la entrada en vigor de este Real Decreto y finalizará transcurridos quince días desde dicha fecha.

Disposición transitoria segunda Plazo de presentación de solicitudes de compensación al transporte realizado en 1999.

El plazo de presentación de las solicitudes de compensación por los transportes realizados en los tres primeros trimestres del ejercicio de 1999 se iniciará al día siguiente de la entrada en vigor de este Real Decreto y finalizará transcurridos quince días desde dicha fecha.

Disposición derogatoria única Derogación de normas.

Queda derogado el Real Decreto 1054/1995, de 23 de junio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto y, en particular, para recoger las modificaciones efectuadas por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en la nomenclatura de los Códigos del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), de las mercancías sujetas al sistema de compensaciones regulado en este Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I

Los productos acogidos a la bonificación del artículo 5 son los siguientes:

  1. Los incluidos en el capítulo 23 del Arancel de Aduanas, excepto los que se indican seguidamente, que hacen referencia a alimentos para animales de compañía:

    2309.10.11.0.00.I.

    2309.10.13.0.00.G.

    2309.10.15.0.00.E.

    2309.10.19.0.00.A.

    2309.10.31.0.00.E.

    2309.10.33.0.00.C.

    2309.10.39.0.00.G.

    2309.10.51.0.00.J.

    2309.10.53.0.00.H.

    2309.10.59.0.00.B.

    2309.10.70.0.00.G.

    2309.10.90.0.00.C.

  2. Los incluidos en los códigos del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC) siguientes:

    0404.10.02.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.10.04.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.10.06.0.00.D Lactosueros o productores constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.10.12.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.10.14.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.10.16.0.00.B Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.10.48.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.10.52.0.00.G Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.10.54.0.00.E Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.10.56.0.00.C Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.10.58.0.00.A Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.10.62.0.00.E Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.90.11.0.00.J Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.90.13.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.90.19.0.00.B Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.90.31.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.90.33.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0404.90.39.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azúcares ni edulcorar de otro modo.

    0402.10.91.0.00.B Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.

    0402.10.99.0.00.D Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.

  3. Los productos incluidos en los códigos del Arancel Integrado de Aplicación siguientes:

    1002.00.00.0.00.F Centeno.

    1003.00.90.1.10.C Cebada.

    1003.00.90.2.90.C Cebada.

    1003.00.80.9.00.I Cebada.

    Ex 1004.00.00.1.00.B Avena (excepto los destinados a la siembra).

    Ex 1004.00.9.00.E Avena (excepto los destinados a la siembra).

    0710.40.00.0.00.C Maíz dulce.

    0711.90 Legumbres y hortalizas, mezcla de hortalizas y/o legumbres.

    1005.90.00.0.00.D Maíz.

    Ex 1008.10.00.0.00.H Alforfón (excepto los destinados a la siembra).

    Ex 1008.20.00.0.00.F Mijo (excepto los destinados a la siembra).

    1007.00.90.9.00.C Sorgo.

    Ex 1008.90.10.0.00.I Piticale (excepto los destinados a la siembra).

    Ex 1008.30.00.0.00.D Alpiste (excepto los destinados a la siembra).

    Ex 1008.90.90.0.00.B Otros cereales (excepto los destinados a la siembra).

  4. Los productos incluidos en los códigos siguientes:

    1213.00.00.0.00.A Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en 'pellets'.

    1214.10.00.0.00.H Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en 'pellets'.

    1214.90.10.0.00.I Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en 'pellets'.

    1214.90.91.0.00.A Nabos forrajeros, remolachas, forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en 'pellets'.

    1214.90.99.0.00.C Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en 'pellets'.

ANEXO II

La compensación a que hace referencia el artículo 6 se limitará a los siguientes productos:

  1. Los comprendidos en el capítulo 6 del arancel de aduanas, que incluye plantas vivas y productos de floricultura.

  2. Las siguientes frutas:

0804.30.00.0.10.A Piñas (ananás).

0804.30.00.0.90.C Piñas (ananás).

0804.40.10.0.10.G Aguacates.

0804.40.10.0.90.I Aguacates.

0804.40.90.0.10.J Aguacates.

0804.40.90.0.90.B Aguacates.

0804.50.00.0.10.F Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.21.C Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.29.F Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.91.F Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.99.I Guayabas, mangos, mangostanes.

0807.20.00.0.00.A Papayas.

0809.30.11 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.19 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.21 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.29 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.31 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.39 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.41 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.49 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.51 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.59 Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0810.10.10 Fresas.

0810.10.90 Fresas.

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