REAL DECRETO 504/2003, de 2 de mayo, por el que se regula el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Junio de 2003
MarginalBOE-A-2003-9993
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 22 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, configuró al Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como órgano de asesoramiento del Consejo de dicha Comisión.

En desarrollo de lo previsto en ese precepto legal fue promulgado el Real Decreto 341/1989, de 7 de abril, sobre el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que básicamente reguló el régimen de composición y las reglas de funcionamiento de dicho comité. Esta norma fue posteriormente modificada en cuanto al régimen de convocatorias de las sesiones del comité por el Real Decreto 216/1997, de 14 de febrero.

Por último, la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dio nueva redacción al citado artículo 22, actualizando la composición del Comité Consultivo al dar entrada a representantes de todos los mercados secundarios oficiales.

De acuerdo con lo expuesto, el objeto principal de esta disposición es adaptar la regulación reglamentaria del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las modificaciones introducidas por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Para ello y por motivos de seguridad jurídica, se ha optado por elaborar un nuevo real decreto que sustituya íntegramente a la regulación reglamentaria anterior, la cual queda derogada.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de mayo de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Composición del Comité Consultivo.

El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, estará presidido por el Vicepresidente de la Comisión, e integrado por los siguientes vocales:

  1. Catorce, en representación de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

  2. Uno, designado por cada una de la comunidades autónomas con competencias asumidas en materia del mercado de valores, en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.

Artículo 2 Vocales representantes de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores.
  1. El grupo de los 14 vocales designados en representación de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores tendrá la siguiente composición:

    1. Seis vocales en representación de los miembros de los mercados secundarios oficiales.

    2. Cuatro vocales en representación de los emisores de valores.

    3. Cuatro vocales en representación de los inversores.

  2. Los vocales a que se refiere este artículo no estarán ligados por mandato imperativo de las entidades que hayan intervenido en su designación y deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Tener una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

    2. No haber sido, en España o en el extranjero, declarado en quiebra o en concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado ; no encontrarse procesado o, tratándose de los procedimientos a los que se refieren los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral ; no tener antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de abuso de información privilegiada en el mercado bursátil ; de prevaricación, de omisión del deber de perseguir delitos, de cohecho, de tráfico de influencias, de fraudes y exacciones ilegales o no estar inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.

    3. Contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

  3. Para cada uno de los catorce puestos previstos en el apartado 1, se designará un vocal titular y otro suplente. Estos últimos ejercerán las funciones que se mencionan en el apartado 2 del artículo 7.

  4. La duración ordinaria del mandato de los vocales será de cuatro años, y se extenderá desde el 1 de abril del año inicial del mandato hasta el 31 de marzo del año en que concluya, pudiendo ser los vocales reelegidos. Esta duración se entiende sin perjuicio de los supuestos de cese por causa distinta del transcurso del tiempo ordinario de su mandato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. El vocal suplente ejercerá el cargo únicamente hasta el final del mandato del titular afectado por una causa de cese anticipado.

Artículo 3 Designación de los vocales representantes de los miembros de los mercados secundarios oficiales.

Los vocales representantes de los miembros de los mercados secundarios oficiales serán designados como se indica a continuación:

  1. De forma directa:

    Un titular y un suplente, elegidos mediante votación de los miembros de los mercados secundarios oficiales entre candidatos propuestos de forma conjunta por, al menos, cinco de dichos miembros, que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo siguiente. En defecto de estas propuestas, los candidatos serán designados mediante el sorteo regulado en el artículo 6.

    No podrán proponer ni ser designados candidatos aquellos miembros de los mercados en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Haber solicitado su baja como miembros de los respectivos mercados, aun cuando ésta pueda no ser todavía efectiva.

    2. Encontrarse incursos en un procedimiento sancionador en el que se haya formulado propuesta de resolución en la que se proponga la suspensión de actividades, la suspensión de la condición de miembro de un mercado secundario oficial o la revocación de la autorización.

    3. Estar afectados por alguna de las medidas previstas en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  2. De forma indirecta:

    1. Dos titulares y dos suplentes, a propuesta conjunta de las sociedades rectoras de las bolsas de valores.

    2. Un titular y un suplente, a propuesta de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.

    3. Un titular y un suplente, a propuesta de las sociedades rectoras de otros mercados secundarios oficiales distintos de los incluidos en los dos párrafos anteriores.

    4. Un titular y un suplente, a propuesta de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, Sociedad de Sistemas).

Artículo 4 Designación de los vocales representantes de los emisores.

Los vocales representantes de los emisores serán designados por las entidades que tengan valores admitidos a negociación en el Sistema de Interconexión Bursátil o en los mercados secundarios oficiales distintos de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones y de las bolsas de valores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. No estar incursas en un proceso de liquidación, ni haber solicitado la exclusión de cotización de los valores emitidos por ellas.

  2. Estar al día en sus deberes de información establecidos en la legislación reguladora de los mercados de valores.

  3. No tratarse de las entidades a que se refieren los artículos 3 y 5.

Artículo 5 Designación de los vocales representantes de los inversores.

Los vocales representantes de los inversores serán designados, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6, de la siguiente manera:

  1. De forma directa:

    1. Un titular y un suplente, por el Consejo a que se refiere el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    2. Un titular y un suplente, por las entidades aseguradoras inscritas en el correspondiente registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que no se hallen incursas en procesos de liquidación, suspensión de pagos o quiebra ; ni se haya procedido a la sustitución provisional de los órganos de administración ; ni se hallen incursas en un procedimiento sancionador en el que se haya formulado propuesta de resolución en la que se haya propuesto la revocación o suspensión de la autorización ; ni hayan incumplido los deberes de información establecidos en la legislación reguladora de los mercados de valores.

    3. Un titular y un suplente, por los fondos de pensiones inscritos en el correspondiente registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que no se hallen incursos en procesos de liquidación, suspensión de pagos o quiebra, ni se haya procedido a la sustitución provisional de su comisión de control ; ni se hallen incursos en un procedimiento sancionador en el que se haya formulado propuesta de resolución en la que se haya propuesto la revocación o la suspensión de la autorización ; ni hayan incumplido los deberes de información establecidos en la legislación reguladora de los mercados de valores.

    4. Un titular y un suplente por las instituciones de inversión colectiva inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que no se hallen incursas en procesos de liquidación, suspensión de pagos o quiebra, o se haya adoptado contra éstas alguna de las medidas previstas en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o se hallen incursas en un procedimiento sancionador en el que se haya formulado propuesta de resolución en la que se haya propuesto la exclusión temporal o definitiva de los registros especiales o hayan incumplido los deberes de información en la legislación reguladora de los mercados de valores.

  2. De forma indirecta:

    Los representantes de las entidades a que se refieren los párrafos 2.º a 4.º anteriores podrán ser designados indirectamente por las asociaciones representativas de las entidades aseguradoras, fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva que agrupen entre sus miembros, al menos, el 75 por ciento de las entidades inscritas en los correspondientes registros especiales.

    A propuesta de las asociaciones interesadas y de acuerdo con la documentación justificativa que presenten, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará el cumplimiento de los porcentajes de representación exigidos.

    Este sistema de designación se aplicará con carácter preferente sobre el establecido en los párrafos a) 2.º y 4.º de este artículo.

Artículo 6 Procedimiento para el nombramiento de los vocales representantes de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores.
  1. Como máximo dos meses antes de la fecha de vencimiento del nombramiento de los vocales, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará un acuerdo de iniciación del procedimiento, que contendrá las siguientes disposiciones:

    1. Declaración de iniciación del procedimiento.

    2. Designación de los miembros de una mesa encargada de la supervisión y control de dicho procedimiento, el cual impulsará de oficio todos los trámites. La designación de los miembros de la mesa se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las normas de régimen interior del Comité Consultivo.

  2. El acuerdo de iniciación se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en los boletines de cotización de los mercados secundarios oficiales, iniciándose los correspondientes plazos para la proposición de candidatos, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, la Sociedad de Sistemas y el Consejo a que se refiere el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la designación de los candidatos cuya propuesta les corresponda, en el plazo de 20 días hábiles desde la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado".

    2. Cuando existan asociaciones representativas de las entidades aseguradoras, fondos de pensiones y de instituciones de inversión colectiva que vayan a participar en el procedimiento, remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores escrito justificativo de la representación exigida junto con los candidatos designados, en el plazo de 15 días desde la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado".

    3. Los miembros de los mercados secundarios oficiales propondrán, en la forma establecida en el artículo 3.a), los candidatos que deberán ser elegidos mediante votación entre ellos, en el plazo de 15 días hábiles desde la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado".

  3. Publicado el acuerdo de iniciación, la mesa del procedimiento elaborará las siguientes listas:

    1. De emisores.

    2. De entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5.a), cuando no existan asociaciones representativas de entidades aseguradoras, fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva que vayan a participar en el procedimiento.

    3. De los miembros de los mercados secundarios oficiales, cuando no se haya presentado al menos una candidatura mediante la propuesta conjunta a que se refiere el artículo 3.a).

    Las listas se publicarán en los boletines de cotización de los mercados, y podrán presentarse reclamaciones dentro del término de los dos días hábiles siguientes a la publicación. Dichas reclamaciones habrán de ser resueltas por la mesa del procedimiento en el plazo de dos días hábiles siguientes a su presentación.

  4. Publicadas las listas y resueltas las incidencias que hubieran podido plantearse, se anunciarán en los boletines de cotización de los mercados los sorteos para designar los encargados de proponer candidatos representantes de los emisores y, en su caso, de entidades aseguradoras, de fondos de pensiones y de instituciones de inversión colectiva, así como de miembros de los mercados secundarios oficiales.

    En el acto público presidido por el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que tendrá lugar en el tercer día hábil posterior a su anuncio, se celebrarán los siguientes sorteos:

    1. Entre los integrantes de la lista de emisores, para la elección de ocho de ellos encargados, respectivamente, de proponer cuatro candidatos titulares y cuatro suplentes.

    2. En el supuesto de que no hayan concurrido al procedimiento asociaciones representativas de entidades aseguradoras, se realizará un segundo sorteo entre los integrantes de la lista de esta clase de entidades, para la elección de dos de ellas encargadas de la proposición de un candidato titular y otro suplente.

    3. En el supuesto de que no hayan concurrido al procedimiento asociaciones representativas de fondos de pensiones, se realizará un tercer sorteo entre los integrantes de las listas de estas clases de entidades, para la elección de dos de ellas encargadas de la proposición de un candidato titular y otro suplente.

    4. En el supuesto de que no hayan concurrido al procedimiento asociaciones representativas de instituciones de inversión colectiva, se realizará un cuarto sorteo entre los integrantes de las listas de estas clases de entidades, para la elección de dos de ellas encargadas de la proposición de un candidato titular y otro suplente.

    5. En el supuesto de que no se haya presentado, como mínimo, una propuesta de candidatos por, al menos, cinco miembros de los mercados, se realizará un quinto sorteo entre ellos para la elección de dos miembros encargados de proponer un candidato titular y otro suplente.

    Realizados los sorteos, el resultado se publicará en los boletines de cotización con apertura de un plazo de dos días hábiles para la presentación de las reclamaciones a que diera lugar, que serán resueltas por la mesa en el plazo de otros dos días hábiles.

  5. Resueltas las incidencias, se publicará el resultado definitivo del sorteo en los boletines de cotización, y se concederá a los seleccionados un plazo de cinco días hábiles para que propongan los candidatos. La lista de candidatos propuestos será publicada en los boletines de cotización, y se abrirá otro plazo de cinco días hábiles para que los miembros de los mercados puedan votar los candidatos cuya elección les corresponda. El escrutinio de esta votación se realizará por la mesa dentro del día hábil siguiente a la fecha de finalización del plazo de votación.

  6. Si los candidatos a vocal en representación directa de los miembros de los mercados no recibieran votos dentro del plazo establecido, será comunicada esta circunstancia a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales para que sean éstas las que emitan sus votos en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a dicha comunicación.

    Realizado el escrutinio, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en los boletines de cotización la relación de los candidatos proclamados electos, así como de los designados por las sociedades rectoras de los mercados, por la Sociedad de Sistemas, por el Consejo a que se refiere el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, en su caso, por las asociaciones representativas de las entidades aseguradoras, de fondos de pensiones y de las instituciones de inversión colectiva, y se abrirá un plazo de dos días hábiles para la presentación de reclamaciones, que serán resueltas por la mesa del procedimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación.

  7. Los candidatos designados serán nombrados vocales del Comité Consultivo por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los vocales podrán iniciar sus actividades como tales desde el momento de dicho nombramiento.

  8. En todos los supuestos en los que se concedan plazos para la presentación de documentos ante la mesa en el procedimiento de elección de vocales a que se refiere este artículo, se entenderá como fecha de su recepción la de su registro de entrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 7 Cese de los vocales.
  1. Los vocales del Comité Consultivo representantes de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores cesarán en su cargo por las siguientes causas:

    1. Transcurso del tiempo ordinario de mandato.

    2. Renuncia aceptada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    3. Separación acordada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo, por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes.

    4. Separación acordada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo, por alteración de las circunstancias concurrentes en los vocales en la fecha de su nombramiento, que pueda afectar a la adecuada representación de los grupos respectivos.

    5. Imposición de una sanción de suspensión del ejercicio del cargo o separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades financieras desde el momento en que sea firme en vía administrativa.

    6. Cualesquiera otras causas que, según el ordenamiento vigente, imposibiliten para el ejercicio del puesto.

  2. Los vocales suplentes sustituirán al titular en los casos de ausencia o enfermedad debidamente justificadas, o en los de cese de éste antes del término ordinario de su mandato. Además, cuando se trate de los vocales elegidos por sorteo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6, los puestos de vocales podrán ser ocupados por otros vocales suplentes de su mismo grupo en el caso de cese de aquéllos por cualquiera de las causas previstas en el apartado anterior.

  3. En el supuesto de cese tanto de los vocales titulares como de los suplentes, por causa distinta al transcurso del tiempo ordinario del mandato, cuando se trate de vocales que no hayan sido elegidos por sorteo, se seguirá el siguiente procedimiento:

    1. Cuando se trate de los vocales nombrados en representación de los miembros de los mercados secundarios oficiales a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 3, de los inversores, cuando hayan participado en el procedimiento para su designación las asociaciones a que se refiere el artículo 5.b) y el Consejo a que se refiere el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el acuerdo de cese adoptado por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores les será comunicado para que designen nuevos candidatos en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a dicha comunicación.

    2. Transcurrido dicho plazo, la propuesta de candidatos será publicada en los boletines de cotización, y se abrirá un plazo de dos días hábiles para la presentación de reclamaciones, que serán resueltas por el Consejo dentro de los dos días hábiles siguientes.

    3. El nombramiento de los vocales se hará por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en las personas designadas.

Artículo 8 Vocales designados por las comunidades autónomas.
  1. Cada una de las comunidades autónomas con competencias en la materia, en cuyo territorio esté localizado uno o varios mercados secundarios oficiales, designará un vocal titular y otro suplente. La designación surtirá efecto ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde el momento en que sea notificada a su Presidente.

  2. El carácter de la representación de estos vocales, el procedimiento de su designación y el sistema de suplencia y cese serán los establecidos por las autoridades competentes de cada comunidad autónoma. La duración ordinaria del mandato de los vocales designados por las comunidades autónomas será el que éstas determinen, si bien deberá corresponder a uno o más períodos enteros de tiempo, coincidentes con el señalado en el apartado 4 del artículo 2.

  3. Las comunidades autónomas que designen vocales del Comité Consultivo, según lo previsto en este artículo, comunicarán oficialmente al Presidente del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las normas que regulen los extremos citados en el apartado anterior, la designación y cese de los vocales y la autoridad competente en relación con dichos extremos.

Artículo 9 Ejercicio de sus funciones por el Comité.

En el caso de que no se produjera en tiempo adecuado la designación o elección de alguno de los vocales del Comité Consultivo, éste podrá realizar sus funciones siempre que cuente con un mínimo de nueve vocales que, de acuerdo con este real decreto, puedan ejercer sus atribuciones como tales.

Artículo 10 Régimen de funcionamiento del Comité Consultivo.
  1. El Comité Consultivo podrá establecer su propio régimen de convocatorias teniendo en cuenta, no obstante, la aplicación de las siguientes reglas:

    1. Las sesiones del Comité Consultivo se celebrarán en un número mínimo de una por trimestre.

    2. Se convocarán por su Presidente, quien fijará el orden del día, previo acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los miembros del comité deberán recibir la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones con una antelación mínima de 24 horas.

    3. Para la celebración de sesiones del comité será necesaria la concurrencia, en primera convocatoria, de la mitad, al menos, de los miembros con que cuente en cada momento.

    4. El Comité Consultivo podrá prever una segunda convocatoria para sus sesiones y especificar para éstas el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a la tercera parte de los miembros del comité.

    El régimen de convocatorias que se hubiese acordado por el Comité Consultivo deberá ser ratificado o modificado cuando se produzca la renovación de sus miembros conforme a lo previsto en este real decreto. Tal ratificación o modificación deberá acordarse por el comité dentro de los tres meses siguientes a su constitución con los nuevos miembros.

  2. Las sesiones del Comité Consultivo serán presididas por el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su ausencia, por el miembro del Consejo de la Comisión que aquél designe.

    Actuará como secretario, sin voto, el que lo sea de dicho Consejo.

  3. El Presidente del Comité Consultivo no tendrá derecho de voto en relación al contenido de los informes que deba emitir dicho comité ; dispondrá de plenas facultades para decidir en todo lo relativo al procedimiento que debe seguirse para el ordenado desarrollo de las deliberaciones y la adopción de los acuerdos, dentro de lo previsto por las normas de régimen interior del comité.

  4. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, cada miembro del comité tendrá un voto, y se adoptarán los acuerdos por mayoría simple de los votos de los vocales asistentes.

  5. Las actas de las reuniones del Comité Consultivo recogerán sucintamente tanto las posiciones mayoritarias como aquellas que reúnan un mínimo de tres votos, con indicación de las razones a favor de unas y otras.

    Quienes deseen dejar constancia de posiciones particulares podrán pedir la inclusión en acta de los textos elaborados por ellos mismos, que se incorporarán en anexo.

  6. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior, corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobar las normas de régimen interior del Comité Consultivo, a propuesta de éste.

  7. Los vocales del Comité Consultivo, actuando en calidad de tales y de forma individual o conjunta, podrán dirigirse por escrito al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores presentando informes o propuestas sobre cualquier tema de la competencia de esta comisión, así como peticiones de inclusión de aquéllos en el orden del día de futuras sesiones del Comité Consultivo. El Presidente del Comité Consultivo dará cuenta a éste de las decisiones motivadas que el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya adoptado respecto de tales iniciativas.

Artículo 11 Ejercicio de sus funciones por los vocales.
  1. Son deberes de los vocales del Comité Consultivo los siguientes:

    1. Asistir a las reuniones del Comité Consultivo cuando para ellas sean convocados.

    2. Guardar secreto sobre los asuntos de que conozcan por razón de su cargo, cuando tengan naturaleza reservada, ya sea porque se sometan al comité con tal carácter, porque lo establezca expresamente el Presidente del comité o resulte de las normas de régimen interior de éste, o porque tal naturaleza reservada se derive de lo dispuesto en el título VII de la Ley del Mercado de Valores o en otras disposiciones.

    3. Los demás que resulten de las normas de régimen interior del Comité Consultivo o de acuerdos adoptados por éste.

  2. El desempeño de la función de vocal será gratuito.

    Ello no obstante, la comisión podrá establecer dietas de asistencia e indemnizaciones por gastos de viaje y estancia.

Disposición adicional única Ausencia de incremento del gasto público.

La ejecución de este real decreto no conllevará incremento del gasto público. El funcionamiento de la mesa del procedimiento a que se refiere el artículo 6 se atenderá con los medios personales y materiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Disposición transitoria única Régimen transitorio aplicable.

Este real decreto resultará aplicable por vez primera a la renovación del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponderá efectuar el 1 de abril de 2004, manteniéndose hasta esa fecha el régimen de composición y funcionamiento previsto en el Real Decreto 341/1989, de 7 de abril, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 216/1997, de 14 de febrero.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en especial, el Real Decreto 341/1989, de 7 de abril, sobre el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de desarrollo.

El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 2 de mayo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno
para Asuntos Económicos
y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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