Real Decreto 474/1991, de 5 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 949/1989, de 28 de Julio, en lo relativo a las comisiones aplicables a las operaciones sobre valores de renta fija.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Abril de 1991
MarginalBOE-A-1991-8580
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 42 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, estableció que las retribuciones que percibieran los miembros de un mercado secundario oficial por su participación en la negociación de valores serían libres, sin perjuicio de la facultad del Gobierno de fijar retribuciones máximas para determinadas operaciones. No obstante, la disposición final primera de la citada Ley ordena que dicho precepto no entre en vigor hasta el primero de enero de 1992, aplicándose entre tanto las tarifas de comisiones que habría de aprobar el Gobierno.

A tal fin, se aprobó el Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, que se inspiró en la idea fundamental de no introducir novedades importantes antes de conocer el desenvolvimiento del mercado tras la entrada en vigor de la Ley del Mercado de Valores. En su artículo 1.º este Real Decreto determina que las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa aplicarán en la negociación de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores el régimen de tarifas derivado del Decreto de 15 de diciembre de 1950.

La aplicación de dicho régimen en relación con la negocación de títulos de Deuda Pública, así como de obligaciones, y demás valores de renta fija, ha venido mostrando su insuficiente adecuación para facilitar el desarrollo del moderno mercado bursátil en relación con estos valores, por lo que se hace necesario proceder a la reforma del Real Decreto citado, de modo que incluya un régimen especial de comisiones para la negociación de los mismos.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 1991,

DISPONGO:

Artículo único

Los artículos 1.º y 2.º del Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 1.º Comisiones por negociación de valores en Bolsa.

1. Las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa aplicarán en la negociación de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores, con las excepciones que resulten de lo dispuesto en el artículo siguiente para la de valores de renta fija, el régimen de tarifas derivado del Decreto de 15 de diciembre de 1950, si bien las comisiones mínimas previstas en sus epígrafes se exigirán en la cuantía fija de 500 pesetas.

2. Las tarifas a que se refiere el número anterior no serán de aplicación en relación con los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

Art. 2.º Comisiones aplicables por la negociación de valores de renta fija.

1. Las comisiones aplicables en las operaciones de compra-venta al contado de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores a que se refiere este artículo serán las que a continuación se fijan, con relación a su precio efectivo. Tales comisiones se aplicarán, en su caso, sobre los tramos de la escala que corresponda, y sumándose, para determinar el resultdo total, las cantidades que se obtengan por cada tramo, sin que pueda aplicarse sobre los mismos ninguna clase de bonificación. En todo caso, la comisión será, como mínimo, de 500 pesetas.

a) Valores emitidos por el Estado, Comunidades Autónomas, Organismos autónomos dependientes de uno u otras, Entidades Locales y Organismos internacionales o Estados extranjeros:

Hasta 100.000.000 de pesetas, el 1,25 por 1.000.

De 100.000.001 pesetas en adelante, el 0,25 por 1.000.

b) Otros valores de renta fija:

Hasta 50.000.000 de pesetas, el 2 por 1.000.

De 50.000.001 a 200.000.000 pesetas, el 1,50 por 1.000.

De 200.000.001 pesetas a 500.000.000 de pesetas, el 1 por 1.000.

De 500.000.001 pesetas en adelante, el 0,25 por 1.000.

2. Cuando el vencimiento final de la emisión se produzca en un plazo inferior a un año, a partir del día siguiente al de la fecha de la operación, la comisión aplicable se prorrateará en proporción al número de días que representen los que resten para el vencimiento final con respecto al año completo. A estos efectos, se entenderá que el vencimiento final es el último de los que hayan podido preverse en las condiciones de la emisión, sin atender a posibles amortizaciones anticipadas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de abril de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR