Real Decreto 707/1982, de 2 de abril, por el que se regulan las Comisiones Gestoras previstas en la disposición final cuarta de la Ley de Elecciones Locales.

MarginalBOE-A-1982-8914
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

La disposición final cuarta de la Ley de Elecciones Locales precisa un desarrollo normativo que permita instrumentar la sustitución de Concejales por Vocales Gestores cuando dichos Concejales causen baja en sus puestos y no sea posible su sustitución por los siguientes de la lista, al haberse agotado éstas o las vacantes se produzcan en el último año de mandato y sólo si la Corporación careciese entonces del quórum de los dos tercios exigidos para determinados acuerdos.

Asimismo, es preciso tener en cuenta no sólo el procedimiento para el nombramiento de tales Vocales Gestores, sino también el alcance de su función en relación con la de los Concejales y el Alcalde, que continúan como miembros de la Corporación.

En su virtud y en uso de la autorización conferida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley de Elecciones Locales a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero En los supuestos en que se produzcan vacantes en un Ayuntamiento, sea en su totalidad o sea parcialmente y sólo en este caso cuando se careciese del quórum de los dos tercios exigidos para determinados acuerdos, se procederá al nombramiento de Vocales Gestores totalmente o en número suficiente para completar el legal de miembros de la Corporación, en los siguientes casos:
  1. Cuando la vacante o vacantes se produzcan durante los tres primeros años del mandato corporativo y no fuese posible cubrirlas por encontrarse agotadas las correspondientes listas electorales.

  2. Cuando las vacantes se produzcan durante el último año del mandato corporativo, aunque existiesen aún nombres por designar en las correspondientes listas electorales.

Artículo segundo Uno

El nombramiento de Vocales Gestores corresponderá a la Diputación Provincial respectiva, mediante acuerdo plenario, y deberá recaer en personas que estén empadronadas en la localidad, con suficiente arraigo en la misma, de adecuada idoneidad y que no estén incursas en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en los artículos séptimo y noveno de la Ley de Elecciones Locales, a no ser que, en este último caso, se optara por el designable por el abandono de la situación que origine la incompatibilidad.

Dos. Siempre que fuese posible, la designación de Vocales Gestores se hará teniendo en cuenta la afiliación política de los Concejales sustituidos, a cuyo efecto, serán consultados los órganos directivos o representantes de los respectivos Partidos políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones electorales, en un plazo de quince días, inmediatamente anteriores al del acuerdo de la Diputación.

Tres. No podrán ser designados Vocales Gestores las personas que por cualquier causa hayan dejado de ser Concejal en período de mandato en el que se haga necesario el nombramiento de aquéllos

Artículo tercero Uno

En todos estos supuestos, de conformidad con lo ordenado en la disposición final cuarta, dos, de la Ley de Elecciones Locales de diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, se constituirá una Comisión Gestora en el plazo de un mes desde la fecha en que tengan lugar cada uno de ellos.

Dos. La Comisión Gestora se constituirá en el plazo de tres días, contados desde el de la designación de los Vocales por la Diputación Provincial, en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Alcalde si lo hubiere, o, en su defecto, por el Presidente de la Diputación. En ella tomarán posesión de su cargo los Vocales Gestores que hubieren sido designados.

Artículo cuarto En los supuestos de las letras a) y b) del artículo primero, y concurriendo en la Comisión Gestora antiguos Concejales y nuevos Vocales Gestores, se observarán las siguientes reglas.

Primera. El Alcalde seguirá presidiendo la Corporación, constituida en Comisión Gestora, y conservará la integridad de sus funciones.

Si vacase la Alcaldía, será elegido Presidente de la Comisión Gestora el Concejal o Vocal Gestor que obtenga mayor número de votos de entre todos los que formen parte del Pleno de aquélla, cualquiera que sea su número; si bien, para la celebración de la sesión se estará a lo dispuesto en el artículo veintiocho, dos, de la Ley de Elecciones Locales. En caso de nuevas vacantes de la Presidencia de la Comisión Gestora, se procederá a sucesivas elecciones en la misma forma.

Segunda. Cuando, de conformidad con el artículo veintiocho, cuatro, de la Ley de Elecciones Locales, haya de existir Comisión Permanente, quedará integrada por los Concejales que ya sean miembros de ésta o tengan derecho a serlo y por el Vocal o Vocales Gestores que resulten elegidos, por mayoría simple, por el Pleno de la Comisión Gestora.

Tercera.- Si por motivos de renuncia, fallecimiento, incapacidad, incompatibilidad o inhabilitación, se produjeran vacantes de Vocales Gestores en número tal que la Corporación vuelva a carecer del quórum de la mayoría absoluta legal exigido para la adopción de determinados acuerdos, la Diputación Provincial procederá a nuevas designaciones para completar el número legal de miembros de la Corporación, de conformidad con el mismo procedimiento y condiciones establecidos en el artículo segundo de este Real Decreto.

Artículo quinto En los casos en que se constituya una Comisión Gestora en los Ayuntamientos, de conformidad con las previsiones de este Real Decreto, se observarán además las reglas siguientes:

Primera. Tanto las Comisiones Gestoras como los Vocales que las integran ejercerán sus funciones hasta la celebración de las siguientes elecciones locales y constitución de las nuevas Corporaciones, sin perjuicio de los casos de renuncia, fallecimiento, incapacidad, incompatibilidad o inhabilitación de aquéllos.

Segunda. Las funciones de la Comisión Gestora serán las de gobierno y administración del Municipio que las Leyes atribuyen a los Ayuntamientos, sometiéndose en su actuación a la normativa vigente para los mismos, siendo de aplicación a sus miembros el mismo régimen jurídico de los Concejales.

Tercera. El Presidente de la Comisión Gestora asumirá las competencias y facultades del Alcalde.

Cuarta. De las actas constitutivas de las Comisiones Gestoras se remitirá copia certificada al Gobernador civil y al Presidente de la Diputación respectivos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para lo no previsto en el presente Real Decreto, y con carácter supletorio, será aplicable el Real Decreto quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de marzo, por el que se dictan normas para la constitución de Corporaciones Locales.

Segunda.- Se autoriza al Ministro de Administración Territorial para dictar las disposiciones que requiera el cumplimiento del presente Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el .

Dado en Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Administración Territorial, Rafael Arias-Salgado y Montalvo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR