Real Decreto-ley 5/1991, de 20 de diciembre, por el que se dispone el comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario el 1 de enero de 1993.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Diciembre de 1991
MarginalBOE-A-1991-30457
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, crea el Impuesto General Indirecto Canario, el cual ha de sustituir, en el archipiélago, al impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al Arbitrio Insular sobre el Lujo.

Según se desprende del apartado 2 de la disposición final de la citada Ley 20/1991, el nuevo impuesto canario deberá comenzar a exigirse el 1 de enero de 1992, quedando suprimidas desde entonces las dos figuras antes reseñadas a las que va a sustituir.

Sin embargo, el Impuesto General Indirecto Canario es un tributo de estructura compleja cuya adecuada implantación y exacción, por parte de la Comunidad Autónoma Canaria, requiere de un preciso y detallado desarrollo reglamentario, así como de la necesaria infraestructura administrativa.

La proximidad del 1 de enero de 1992, fecha en la que debería comenzar la aplicación del impuesto, unida al escaso tiempo del que se ha dispuesto para llevar a cabo las dos actuaciones antes reseñadas, aconsejan un aplazamiento de la entrada en vigor del tributo, a fin de garantizar la adecuada implantación del mismo.

Por otra parte, las siempre curiosas vicisitudes de la evolución histórica han permitido que se mantengan vigentes hasta nuestros días, en Canarias, Ceuta y Melilla, las clases B y C de la antigua «Patente Nacional de Circulación de Vehículos», creada por Real Decreto-ley de 29 de abril de 1927, clases ambas que fueron definitivamente suprimidas en el resto del territorio nacional por virtud del Decreto-ley de Ordenación Económica de 21 de julio de 1959.

Se trata, sin duda, de un vestigio tributario, cuyo mantenimiento dentro del sistema carece de otro fundamento que no sea el derivado de un proceso de simple acarreo histórico. La subsistencia de dichas clases B y C de la patente nacional ha impedido aplicar a los sujetos pasivos de las mismas la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, impedimento éste que operaría en los mismos términos respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo, la próxima aplicación de este tributo a partir del 1 de enero de 1992, aconseja aprovechar tal oportunidad para regularizar la situación de los referidos sujetos pasivos, lo que, a su vez, requiere la supresión definitiva desde esa fecha de ambas clases B y C de la mencionada «Patente Nacional de Circulación de Vehículos».

Resulta evidente, pues, que las dos medidas que propugna el presente Real Decreto-ley deben ser adoptadas de forma inmediata, esto es, antes del 1 de enero de 1992. Por todo ello, queda plenamente justificado el carácter extraordinario y urgente de dichas medidas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo único

El comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, creado y regulado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, previsto para el 1 de enero de 1992 por el apartado 2 de la disposición final de la citada Ley, tendrá lugar el 1 de enero de 1993. Hasta esta última fecha continuarán aplicándose en las islas Canarias el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Arbitrio Insular sobre el Lujo, los cuales quedarán definitivamente suprimidos, en el ámbito de las islas Canarias, a partir de entonces, así como sus disposiciones complementarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A partir del 1 de enero de 1992 quedan suprimidas en Canarias, Ceuta y Melilla las clases B y C de la «Patente Nacional de Circulación de Vehículos». Desde esa fecha, los sujetos pasivos por la citada Patente y clases quedarán sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas en los términos que resulte de la aplicación de éste.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley queda derogado el apartado 2 de la disposición final de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en lo referente aI comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, y a la vigencia del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y del Arbitrio Insular sobre el Lujo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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