Orden de 8 de octubre de 1992 relativa a la Comercializacion de piensos compuestos.

MarginalBOE-A-1992-23408
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Los Resultados de la producción animal dependen en gran medida del empleó de una alimentación adecuada con piensos sanos, cabales y de calidad comercial.

Por otra parte, la utilización de los piensos en alimentación animal no debe suponer ningún riesgo para la salud del propio animal o humana. Por último, es necesario proporcionar al usuario una información exacta y Clara sobre la naturaleza y composición de los alimentos, de forma que no pueda inducir a error.

En atención a lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en la directiva 79/373/cee, del consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (modificada por la directiva 90/44/cee, del consejo, de 22 de enero de 1990); en las directivas 91/334/cee, de la comisión, de 6 de junio de 1991, 91/357/cee, de la comisión, de 13 de junio de 1991, y 91/681/cee, del consejo, de 19 de diciembre de 1991, y en la decisión 91/516/cee, de 9 de septiembre de 1991, por la que se establece la Lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos; de acuerdo con el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que Intervienen en la alimentación de los animales, y con el informe favorable emitido por el Ministerio de sanidad y consumo, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. La presente orden se aplicará a los piensos compuestos comercializados en todo el territorio del estado español, sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones sobre:

A) los piensos simples.

B) los aditivos utilizados en la alimentación de los animales.

C) las sustancias y productos no deseables en la alimentación de los animales.

D) la fijación de contenidos máximos para los residuos de pesticidas sobre y en los productos destinados a la alimentación humana y animal.

E) las organizaciones de Mercado de los productos Agrarios.

F) determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.

G) la incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa comunitaria en materia de preacondicionamiento en masa o en volumen de determinados productos en preembalajes.

Art. 2. A los efectos de la presente disposición y de acuerdo con las definiciones previstas en la directiva 79/373/cee, contenidas en el Real Decreto 418/1987, se entiende por:

A) alimentos para animales.-Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así cómo las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral.

B) piensos compuestos.-Las mezclas compuestas de productos de origen vegetal o animal en su estado natural, frescos o conservados, o de derivados de su transformación industrial, o de sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios.

C) ración diaria.-La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12 por 100, necesaria cómo medía diaria para satisfacer el conjunto de necesidades de un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados.

D) piensos completos.-Las mezclas de alimentos para animales que, por su composición, sean suficientes para garantizar una ración diaria.

E) piensos complementarios.-Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si se asocian a otros alimentos para animales.

F) piensos minerales.-Piensos complementarios constituidos principalmente de minerales y conteniendo, al menos, 40 por 100 de cenizas brutas.

G) piensos melazados.-Piensos complementarios preparados a partir de melazas y que contienen, al menos, 14 por 100 de azúcares totales expresados en sacarosa.

H) piensos de lactancia.-Los piensos compuestos administrados en estado seco o tras dilución en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación de animales jóvenes, cómo complementó o en sustitución de la leche materna poscalostral, o de terneros para carné.

I) ingredientes (materias primas).-Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así cómo las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados a ser Puestos en circulación cómo piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o cómo Soporte de las premezclas.

J) animales.-Los animales pertenecientes a las especies que críe y tenga en su poder normalmente o sean consumidas por el hombre.

K) animales familiares o de compañía.-Los animales pertenecientes a especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.

L) fecha límite de durabilidad de un pienso compuesto.-La fecha hasta la que esté pienso conserva sus propiedades específicas en condiciones de conservación adecuadas.

Art. 3. Los piensos compuestos sólo podrán comercializarse cuándo sean sanos, cabales y de calidad comercial, y no podrán suponer ningún peligro para la salud animal o humana, ni presentarse ni comercializarse de manera que puedan inducir a error.

Art. 4. 1. Los piensos compuestos únicamente pueden comercializarse en envases o recipientes cerrados. Los envases se cerrarán de tal forma que el cierre se deteriore al proceder a su apertura y no puedan volver a utilizarse.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior los piensos compuestos pueden ser comercializados a granel o en envases o recipientes no cerrados si se trata:

A) de entregas entre productores de piensos compuestos.

B) de entregas de productores de piensos compuestos a empresas de Acondicionamiento.

C) de piensos compuestos obtenidos por la mezcla de granos o de frutos enteros.

D) de bloques o piedras de lamer.

E) de pequeñas cantidades de piensos compuestos destinados al usuario final, cuyo peso no exceda de 50 kilogramos, y que procedan directamente de un envase o recipiente que antes de la apertura responda a las Disposiciones dictadas en el apartado 1 del presente artículo.

3. Los piensos compuestos pueden comercializarse a granel en recipientes no cerrados, pero en ningún casó en envases no cerrados, si se trata:

A) de piensos compuestos entregados directamente por el fabricante al usuario final.

B) de piensos melazados constituidos por tres ingredientes cómo máximo.

C) de piensos Aglomerados que se presenten en forma de gránulos.

Art. 5. 1. Los piensos compuestos únicamente podrán comercializarse cuándo figuren en un espacio reservado a tal fin, en el envase, en el recipiente o en una etiqueta fijada en los mismos, escrita, al menos, en la lengua española Oficial del estado, las indicaciones enumeradas a continuación, que deben ser bien visibles, claramente legibles e indelebles y que comprometan la responsabilidad, en su casó, del productos o envasador o importador o vendedor o distribuidor, establecido dentro del territorio del estado español:

A) la denominación ‹pienso completó›, ‹pienso complementario›, ‹pienso mineral›, ‹pienso melazado›, ‹pienso completó de lactancia› o ‹pienso complementario de lactancia›, según el casó.

B) la especie animal o tipo de animales a los que está destinado el pienso.

C) el modo de empleó que indique el Destino exacto del pienso y que permita su utilización adecuada.

D) para todos los piensos compuestos, exceptuando los destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos: Los ingredientes que deban declararse en virtud del...

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