REAL DECRETO 326/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Abril de 2003
MarginalBOE-A-2003-6689
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Desde la publicaciÛn del Real Decreto†117/2001, de†9 de febrero, por el que se establece la normativa b·sica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformaciÛn y comercializaciÛn de los productos agrarios, silvÌcolas y de la alimentaciÛn, se han venido aplicando los preceptos que en Èste se establecen como normativa b·sica de fomento de dichas inversiones, pudiÈndose comprobar que la mencionada normativa podÌa ser perfeccionada, procur·ndose una mayor claridad de su contenido, lo que conlleva facilitar y mejorar la gestiÛn de estas ayudas por parte de las comunidades autÛnomas competentes.

En lo referente a la cuantificaciÛn de las ayudas con cargo a las aportaciones presupuestarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, y destinadas a las inversiones prioritarias, se ha modificado su sistema de reparto y se declaran prioritarias en todo el territorio nacional determinadas inversiones en el subsector de los vinos, en funciÛn de las necesidades de Èste, asÌ como aquellas inversiones realizadas de conformidad con lo establecido por una normativa de obligado cumplimiento, en materia de mejora de las condiciones de transformaciÛn y comercializaciÛn de los productos agrarios, silvÌcolas y de la alimentaciÛn que se lleven a cabo dentro del perÌodo de adaptaciÛn establecido por Èsta.

Por otra parte, se ha considerado conveniente eliminar el requisito de que las solicitudes de ayuda de cada ejercicio fueran presentadas antes del†30 de junio, permitiendo asÌ que las comunidades autÛnomas determinen en las correspondientes convocatorias el plazo para la presentaciÛn de las solicitudes que consideren m·s oportuno, de acuerdo con sus necesidades.

Asimismo, por acuerdo adoptado en la reuniÛn constitutiva del comitÈ nacional de coordinaciÛn y seguimiento de estas ayudas, se han introducido sendas modificaciones que afectan a la composiciÛn de dicho comitÈ.

Por ˙ltimo, para acotar inequÌvocamente el alcance de algunas exclusiones que afectan a determinadas inversiones que se enumeran en el anexo I del Real Decreto†117/2001, de†9 de febrero, cuyo efecto es que dichas inversiones no pueden percibir las ayudas a travÈs de los presupuestos generales del Estado, se han introducido, de acuerdo con las prescripciones de la ComisiÛn Europea, ligeras modificaciones y precisiones en el mencionado anexo I, en lo concerniente a los sectores de alimentaciÛn animal, aceite de oliva, tabaco, az˙car e isoglucosa y productos silvÌcolas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, previa aprobaciÛn del Ministro de Administraciones P˙blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†14 de marzo de†2003,

DISPONGO:

ArtÌculo ˙nico ?ModificaciÛn del Real Decreto†117/2001, de†9 de febrero, por el que se establece la normativa b·sica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformaciÛn y comercializaciÛn de los productos agrarios, silvÌcolas y de la alimentaciÛn.

El Real Decreto†117/2001, de†9 de febrero, queda modificado de la siguiente forma:

Uno.?El p·rrafo a) del apartado†2 del artÌculo†3, ´Requisitos y objetivos de las ayudasª, queda redactado del siguiente modo:

´a)?OrientaciÛn de la producciÛn de acuerdo con las tendencias del mercado que se prevean o fomentar la apertura de nuevas salidas al mercado para productos agrÌcolas y silvÌcolas.ª

Dos.?El primer p·rrafo del apartado†2 del artÌculo†4, ´Inversiones y gastos subvencionablesª, queda redactado del siguiente modo:

´2.?Para ser subvencionables, las inversiones tienen que ser efectuadas por empresas que acrediten su viabilidad econÛmica y que cumplan las normas mÌnimas en materia de medio ambiente, higiene y, en su caso, bienestar de los animales, asÌ como, en el caso del sector c·rnico, la normativa por la que se establecen los sistemas de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria c·rnica.ª

Tres.?El p·rrafo c) del apartado†3 del artÌculo†4, ´Inversiones y gastos subvencionablesª, queda redactado del siguiente modo:

´c)?Las inversiones que no utilicen productos del anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, excepto los de la silvicultura.ª

Cuatro.?El apartado†1 del artÌculo†6, ´Inversiones prioritariasª, queda redactado del siguiente modo:

´1.?En el marco de las inversiones subvencionables previsto en el artÌculo†4 de este real decreto, la aportaciÛn del Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn a las ayudas estructurales cofinanciadas por el FEOGA ser· destinada por las comunidades autÛnomas, en primer lugar y con car·cter preferente, a las inversiones prioritarias en el nivel nacional y, en segundo lugar, con el remanente presupuestario, a las inversiones que aquÈllas hayan seleccionado en su ·mbito territorial con criterios de prioridad diferentes de los que se enumeran en el siguiente apartado†2, y siempre que se destinen exclusivamente a la financiaciÛn de inversiones de transformaciÛn y comercializaciÛn de productos agrÌcolas, silvÌcolas y de la alimentaciÛn.

En ning˙n caso podr·n otorgarse a una misma inversiÛn diferentes ayudas con cargo a los citados fondos.ª

Cinco.?Se aÒade un nuevo p·rrafo k) al apartado†2 del artÌculo†6, ´Inversiones prioritariasª, con el siguiente texto:

´k)?En relaciÛn con el subsector de los vinos:

  1. ∫?Las inversiones en bodegas relativas a equipamiento analÌtico que contribuyan a objetivar la calidad de uvas, mostos o vinos.

  2. ∫?Las inversiones en bodegas relativas a los sistemas de trazabilidad de uvas, mostos y vinos como mecanismo de control de origen y destino de aquÈllos.

  3. ∫?Las inversiones en bodegas que suscriban contratos privados de compraventa de uva con terceros, que cubran al menos el†30 por ciento de su aprovisionamiento durante las tres campaÒas siguientes a la solicitud de la ayuda, vinculando el mantenimiento de las ayudas al efectivo cumplimiento del contrato durante todo el plazo previsto.

  4. ∫?Las inversiones en bodegas que suscriban contratos privados de compraventa de mosto o de vino con cooperativas o agrupaciones agrarias que cubran al menos el†30 por ciento de su comercializaciÛn durante las tres campaÒas siguientes a la solicitud de ayuda, vinculando el mantenimiento de las ayudas al efectivo cumplimiento del contrato durante todo el plazo previsto.ª

Seis.?Se aÒade un nuevo p·rrafo l) al apartado†2 del artÌculo†6, ´Inversiones prioritariasª, con el siguiente texto:

´l)?Las inversiones derivadas de la adaptaciÛn a una normativa de obligado cumplimiento en materia de mejora de las condiciones de transformaciÛn y comercializaciÛn de los productos agrarios, silvÌcolas y de la alimentaciÛn, no excluidas por el anexo I de este real decreto, y realizadas dentro del periodo de adaptaciÛn.ª

Siete.?El apartado†4 del artÌculo†7, ´Establecimiento de los porcentajes correspondientes al total de la ayuda, a la aportaciÛn del FEOGA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn y de los beneficiariosª, queda redactado del modo siguiente:

´4.?La aportaciÛn del Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, teniendo en cuenta sus disponibilidades presupuestarias, ser· de los siguientes porcentajes:

a)?Inversiones prioritarias en el ·mbito nacional.

En el caso de inversiones, o de parte de ellas, consideradas prioritarias conforme a los criterios establecidos en el apartado†2 del artÌculo†6 precedente: el seis por ciento de su coste, en las regiones de Objetivo†1, o el cinco por ciento, en las regiones no incluidas en el Objetivo†1.

En el caso de las inversiones recogidas en el p·rrafo k) del artÌculo†6.2, estas aportaciones podr·n incrementarse en un dos por ciento.

b)?Inversiones prioritarias de acuerdo con los criterios de las comunidades autÛnomas distintos de los enumerados en el apartado†2 del artÌculo†6.

Si se trata de inversiones, o de parte de ellas, que respondan a aquellos criterios autonÛmicos de prioridad distintos de los citados en el apartado precedente, la aportaciÛn estatal mencionada en el apartado†1 de dicho artÌculo†6 no exceder· del seis por ciento de su coste, en las regiones de Objetivo†1, ni del cinco por ciento, en las regiones no incluidas en el Objetivo†1.ª

Ocho.?El apartado†1 del artÌculo†8, ´Principios b·sicos del procedimiento de concesiÛn de las ayudasª, queda redactado del siguiente modo:

´1.?El procedimiento de concesiÛn de las ayudas referidas en este real decreto se iniciar· de oficio, mediante la convocatoria p˙blica dictada por cada una de las comunidades autÛnomas competentes para su tramitaciÛn y resoluciÛn. La convocatoria establecer· los criterios de selecciÛn y la fecha lÌmite de presentaciÛn de las solicitudes de ayudas correspondientes a cada ejercicio.ª

Nueve.?Las letras B) y C) del artÌculo†13 quedan redactadas del modo siguiente:

´B)?Vicepresidente primero, un representante de las comunidades autÛnomas, designado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

C)?Vicepresidente segundo, el Director General de AlimentaciÛn.ª

Diez.?El segundo p·rrafo de la disposiciÛn adicional primera, ´ExcepciÛn para la Comunidad AutÛnoma de Canariasª, queda sustituido por el siguiente texto:

´Asimismo, las ayudas en las islas Canarias podr·n beneficiarse de normativa comunitaria de aplicaciÛn en funciÛn de las especiales caracterÌsticas de esta comunidad autÛnoma y, en concreto, de lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.∫ 1454/2001 del Consejo, de†28 de junio de†2001, por el que se aprueban medidas especÌficas a favor de las Islas Canarias en relaciÛn con determinados productos agrÌcolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.∫ 1601/92 (Poseican), asÌ como por la DecisiÛn del Consejo de la UniÛn Europea†91/314/CEE, de†26 de junio.ª

Once.?El apartado†5 del anexo I, referente al sector de la alimentaciÛn animal, queda sustituido por el siguiente texto:

´5.?En el sector de la alimentaciÛn animal:

Todas las que conlleven en su ejecuciÛn un aumento de la producciÛn, excepto si se justifica el abandono de capacidades equivalentes en la misma empresa o en otras empresas determinadas, o se favorece el aprovechamiento de subproductos, o de productos derivados de Èstos, y siempre que exista una clara y justificada demanda del mercado, no contribuyendo al incremento de capacidades excedentarias.ª

Doce.?El apartado†11.b) del anexo I, referente al sector de aceite de oliva, queda sustituido por el siguiente texto:

´La obtenciÛn de aceite de orujo mediante operaciones de repasado, excepto las inversiones en medios de transporte y en instalaciones de almacenamiento, acondicionamiento y secado de orujo y las destinadas al tratamiento de los subproductos procedentes de la elaboraciÛn del aceite, siempre que su destino no sea el de la alimentaciÛn humana.ª

Trece.?El apartado†12 del anexo I, referente al sector del tabaco, queda sustituido por el siguiente texto:

´12.?En el sector del tabaco: todas las inversiones.ª

Catorce.?El apartado†14 del anexo I, referente al sector de az˙car e isoglucosa, queda sustituido por el siguiente texto:

´14.?En el sector de az˙car e isoglucosa: la producciÛn de az˙car e isoglucosa, asÌ como la obtenciÛn de alcohol y derivados a partir de melazas y los procedentes de destilados de cereales, excepto si es para usos no alimentarios.ª

Quince.?El apartado†15 del anexo I, referente al sector de productos silvÌcolas, queda sustituido por el siguiente texto:

´15.?En el sector de los productos silvÌcolas, las siguientes:

a)?De las relacionadas con la utilizaciÛn de la madera como materia prima, las operaciones destinadas a su transformaciÛn industrial.

b)?Aquellas que, debido al uso de materiales inadecuados, provoquen graves perjuicios a la naturaleza (tales como el deterioro de caminos forestales, de suelos compactados y la degradaciÛn de la vegetaciÛn).

c)?Las relativas a la recolecciÛn y comercializaciÛn de ·rboles de Navidad o destinados a otros fines ornamentales.ª

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera ?HabilitaciÛn competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artÌculo†149.1.13.a de la ConstituciÛn, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinaciÛn de la planificaciÛn general de la actividad econÛmica.

DisposiciÛn final segunda ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid, a†14 de marzo de†2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn,

MIGUEL ARIAS CA—ETE

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