ORDEN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1993 por la que se establecen normas especiales para determinados transportes combinados de Mercancias entre estados miembros de la Cee.

MarginalBOE-A-1993-24770
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, determina en el capítulo IV de su título IV el régimen aplicable a la realización de transportes internacionales por carretera. Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 7 de octubre de 1992 se han desarrollado dichas normas en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, sin establecer normas específicas en relación con el transporte combinado. Por otra parte, la Directiva 92/106/CEE, del Consejo de 7 de diciembre de 1992, ha establecido normas especiales en relación con determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros, normas que no se oponen a lo dispuesto en el citado Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y que se hace necesario incorporar al derecho interno.

En su virtud, oídas las asociaciones profesionales de transportistas, y en uso de la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

Artículo 1

mbito de aplicación.-A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se entiende por transportes combinados los transportes de mercancías entre Estados miembros de la CEE en los que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más, utilicen la carretera para la parte inicial, final o ambas del trayecto, y el ferrocarril, la vía navegable o un recorrido marítimo que exceda de 100 kilómetros en línea recta, para la otra parte, siempre que la parte del trayecto que se efectúe por carretera lo sea:

Bien entre el punto de carga de la mercancía y la estación de ferrocarril más próxima apropiada para el embarque o entre el punto de descarga de la mercancía y la estación de ferrocarril más próxima apropiada para el desembarque;

Bien en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o desembarque.

Art. 2

Habilitaciones.-Todo...

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