ORDEN APA/162/2002, de 17 de enero, por la que se regulan el acceso y el ejercicio en la reserva marina de las islas Columbretes de las actividades de pesca marítima de recreo y subacuáticas de recreo.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 2002
MarginalBOE-A-2002-1978
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La Ley 30/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las competencias del Estado para la protección del archipiélago de las Islas Columbretes establece, en su artículo 4, la exigencia de que las actividades que se realicen en el ámbito de la reserva, y en especial las de pesca marítima, requieran autorización del órgano competente, previo informe de la entidad gestora del régimen de protección.

La reserva marina del entorno de las Islas Columbretes se creó por Orden de 19 de abril de 1990. En su artículo 4 establece la necesidad de una autorización expresa del órgano competente del Ministerio de Agricultura y Pesca en Castellón para la práctica del buceo.

El tiempo transcurrido desde la creación de la reserva marina y desde la promulgación de las normas posteriores, ha puesto de manifiesto la necesidad de una mayor concreción en la determinación de las condiciones de acceso y en la regulación de las actividades permitidas, toda vez que se encuentran entre las que más desarrollo han experimentado, debido a la expansión turística en el litoral mediterráneo y a la difusión de las excepcionales características de los fondos y aguas de la reserva marina de las Islas Columbretes, lo que ha hecho que éstas atraigan a un mayor número de visitantes.

Puesto que el establecimiento de la reserva tiene como objetivo la protección de los recursos autóctonos y la delimitación de una zona de acceso restringido para la pesca marítima, se hace necesario regular con mayor precisión el acceso y ejercicio de estas actividades en la reserva marina.

En la elaboración de la presente Orden ha sido consultada la Comunidad Autónoma Valenciana. Asimismo, ha informado el Instituto Español de Oceanografía.

La presente Orden se dicta en desarrollo del artículo 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, relativo a las reservas marinas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto concretar determinados aspectos sobre la autorización y el ejercicio de la pesca marítima de recreo y de las actividades subacuáticas de recreo en el ámbito de la reserva marina de las islas Columbretes.

Artículo2. Condiciones para el ejercicio de la pesca marítima de recreo.

  1. La autorización de acceso a la reserva marina se concederá por temporada.

  2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se establecen las siguientes temporadas:

    1. Temporada de primavera: Del l de marzo al 31 de mayo.

    2. Temporada de verano: Del 1 de junio al 30 de septiembre.

    3. Temporada de invierno: Del 1 de octubre al 28/29 de febrero.

  3. Los beneficiarios de las autorizaciones deberán, cada vez que se dirijan a la reserva para el ejercicio de la actividad, comunicar al servicio de vigilancia de la reserva, con una antelación de, al menos media hora sobre su hora de llegada a la reserva, los siguientes datos:

    1. Identificación de la embarcación: Nombre, lista, matrícula, folio y número de la autorización.

    2. Zona a la que pretende dirigirse para el ejercicio de la actividad.

    3. Previsión de salida de la reserva.

  4. Durante el ejercicio de la actividad, colaborarán con el personal del servicio de vigilancia en los controles sobre la misma que éstos lleven a cabo.

  5. Cuando finalicen la actividad, deberán comunicar al servicio de vigilancia que abandonan la reserva, las capturas obtenidas y el puerto de destino.

    Artículo3. Condiciones para el ejercicio de las actividades subacuaticas de recreo.

  6. La autorización de acceso a la reserva marina se concederá por temporada para las entidades dedicadas a esta actividad: Clubes de buceo, centros de buceo, empresas y asociaciones, y para fechas concretas a los particulares.

  7. A los efectos del apartado anterior, se establecen las siguientes temporadas y cupos, diferenciados entre entidades dedicadas a esta actividad y de libre disposición destinados a particulares:

    1. Temporadas:

      (Tabla- Ver pág. 1 del .pdf-)

    2. Salvo en caso de autorización especial, no podrá haber más de 72 buceadores correspondientes a...

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