REAL DECRETO 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Enero de 2002
MarginalBOE-A-2002-1370
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El 2 de mayo de 1992 se publica en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 9/1992, de Mediación en seguros privados, que modifica sustancialmente la legislación existente hasta esa fecha en materia de distribución de seguros, sin que parta de los esquemas y de los preceptos de la legislación que le precede en el tiempo, sino muy al contrario, con bases nuevas orientadas a superar las deficiencias existentes, como dispone la exposición de motivos de la Ley.

El artículo 31 de la Ley 9/1992, define los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán las personas que voluntariamente lo deseen, siempre que estén en posesión del diploma de «mediador de seguros titulados». Sus fines esenciales son la representación de la actividad y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados.

La Ley 9/1992, en su disposición adicional tercera , obligaba a los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros Titulados y a su Consejo General a adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la misma en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, amplía el plazo de adaptación mencionado hasta el 31 de diciembre de 1996.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, determina en su artículo sexto, apartado dos, que los consejos generales elaborarán, para todos los colegios de una misma profesión, y oídos estos, unos estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente.

Por su parte, el artículo segundo de la Ley 2/1974, según redacción dada al mismo por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de Normas reguladoras de los Colegios Profesionales, en su apartado tres establece que los colegios profesionales se relacionarán con la Administración a través del departamento ministerial competente, que según el artículo 31 de la Ley 9/1992, será el Ministerio de Economía, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Cumplidos los trámites anteriores por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, resulta procedente la aprobación de los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, oída la Junta Consultiva de Seguros, evacuados los informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2001,

Dispongo:

Artículo Único Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos por los que han de regirse los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y su Consejo General, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Real Decreto 3143/1982, de 1 5 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios de Agentes de Seguros.

Disposición Final Única Entrada en vigor.

Los Estatutos aprobados por el presente Real Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos

y Ministro de Economía,

Rodrigo De Rato y Figaredo.

Estatutos Generales De Los Colegios De Mediadores De Seguros Titulados Y De Su Consejo General.

TÍTULO PRELIMINAR Normas generales. Artículos 1 a 163
Artículo 1 Ámbito material.

Los presentes Estatutos regulan la incorporación colegial en España de los Mediadores de Seguros Titulados, sus derechos y deberes corporativos y sus actividades en este ámbito, así como los fines, estructura y funcionamiento de los Colegios y de su Consejo General, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 36 de la Constitución Española; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2 Ámbito subjetivo.
  1. A los efectos de los presentes Estatutos se consideran Mediadores de Seguros Titulados quienes se encuentren en posesión del Diploma de Mediador de Seguros Titulado o cualquier otro que en el futuro pueda válidamente otorgarse. Para los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo se equiparará la posesión del diploma de «Mediador de Seguros Titulado» con la certificación expedida por la autoridad u organismo competente del Estado miembro, en las condiciones señaladas en el artículo 18 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

  2. Los mediadores de seguros titulados tendrán derecho a adscribirse al Colegio que corresponda a su domicilio profesional único o principal, ya sea como agentes o corredores personas físicas ejercientes, o como representantes de una sociedad de agencia o correduría de seguros, o como no ejercientes, de conformidad con lo previsto en el Título I capítulo I, de los presentes Estatutos, y cumpliendo los requisitos del capítulo II de dicho Título.

  3. Los mediadores de seguros titulados que voluntariamente estén colegiados y ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, deben comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones.

Artículo 3 Normativa reguladora.

Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados ajustarán su organización, funcionamiento y competencias a los principios y reglas básicas establecidos en la legislación del Estado para los Colegios Profesionales, así como a las normas particulares contenidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pueda atribuirles la legislación autonómica. En consecuencia, además de coordinar su actuación en los respectivos Consejos Autonómicos de Colegios, si existieran, en cuanto a su actuación dentro del ámbito territorial de la respectiva Comunidad, lo harán en todo caso en el Consejo General de los Colegios, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Artículo 4 Normas particulares.

Los Colegios y el Consejo General se rigen por los presentes Estatutos, los particulares de los Colegios, en su caso, y por los Reglamentos de régimen interior y acuerdos válidamente adoptados, así como por las Leyes y disposiciones complementarias, estatales y autonómicas, que regulan los Colegios Profesionales y la mediación en seguros privados.

TÍTULO I De los colegiados. Artículos 5 a 18
CAPÍTULO I Clases de colegiados. Artículos 5 a 7
Artículo 5 Clases de colegiados.

Existen las siguientes clases de colegiados:

  1. Ejercientes.

  2. No ejercientes.

Artículo 6 Colegiados ejercientes.

Son colegiados «ejercientes» los mediadores de seguros titulados definidos en el artículo 2 de estos Estatutos que, en calidad de agentes o corredores de seguros y gozando de la capacidad legal que les sea exigida según su naturaleza, dedican su actividad a la mediación en seguros privados, por cuenta propia o como representantes que actúen en nombre y por cuenta de una sociedad de agencia o correduría de seguros. También podrán ser colegiados ejercientes los mediadores de seguros titulados que realicen actividades de mera conservación de cartera.

Artículo 7 Colegiados no ejercientes.

Son colegiados «no ejercientes» quienes cumpliendo los requisitos necesarios para ser colegiados no ejercen la actividad profesional de mediación en seguros.

CAPÍTULO II Requisitos para la colegiación. Artículos 8 a 10
Artículo 8 Requisitos generales para la colegiación.

Son requisitos para obtener la colegiación:

  1. Estar en posesión del diploma o certificado a los que se refiere el artículo 2 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera. b) Satisfacer la cuota colegial de entrada. c) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 9 Colegiación de los agentes y corredores.

Los agentes y corredores, para su colegiación como ejercientes, deberán acreditar además de los anteriores requisitos: 1. Requisitos comunes a agentes y corredores:

  1. Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

  2. No estar incurso en incompatibilidad, según se determina en los artículos 22 y 23.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

  3. No estar inhabilitado para el ejercicio profesional por sanción administrativa o sentencia judicial firmes y definitivas.

    1. Requisitos específicos de agentes:

      Mediante declaración formal, tener contrato mercantil de agencia en vigor con entidad aseguradora autorizada o habilitada para operar en España, que les confiera la condición de agente de la misma. Si actúan por cuenta de una sociedad de agencia de seguros, acreditarán la representación que ésta le haya conferido.

    2. Requisitos específicos de corredores:

  4. Mediante declaración formal, no tener suscrito contrato de agencia con entidad aseguradora;

  5. Su inscripción, si actúan por cuenta propia, en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Comunidad Autónoma con competencia reconocida para ello, y si actúan por cuenta de una sociedad de correduría, la inscripción de esta sociedad y la acreditación de su representación.

Artículo 10 Colegiación como «no ejercfente».

La situación de colegiado «no ejerciente» se dará en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se posea el diploma de «Mediador de Seguros Titulado», o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse, y no se ejerza la actividad profesional. Los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo acreditarán la posesión del certificado previsto en el artículo 18 de la Ley 9/1992. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

  2. Cuando estando colegiado como «ejerciente», haya cesado en todas las actividades de mediación como agente o corredor de seguros o haya incurrido en causa de incompatibilidad.

CAPÍTULO III Colegiación. Procedimiento.
Artículo 1 1 Procedimiento de colegiación.

El procedimiento para la solicitud, admisión y, en su caso, denegación de la colegiación, será el siguiente:

  1. La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el Colegio que corresponda.

  2. El Colegio dictará acuerdo dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de colegiación.

  3. Si la decisión del Colegio fuera contraria ala colegiación, lo notificará al interesado, haciéndole saber los motivos en que se fundamente la denegación y que contra este acuerdo puede formular recurso de alzada, en escrito razonado, en el plazo de un mes, conforme a lo que se disponga en la correspondiente normativa autonómica.

  4. El acuerdo sobre este recurso deberá producirse dentro del término de tres meses a contar de la fecha de entrada del recurso de alzada en el Registro correspondiente. Transcurrido dicho plazo, si el Organo competente no hubiese notificado al interesado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía para el recurso contencioso-administrativo.

  5. La resolución denegatoria expresa será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando igualmente expedita la vía contencioso-administrativa. f) Los Colegios darán traslado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general.

CAPÍTULO IV Pérdida, modificación y recuperación de la condición de colegiado. Artículos 12 a 16
Artículo 12 Pérdida de la condición de colegiado.

Se pierde la condición de colegiado por:

  1. Fallecimiento.

  2. Baja voluntaria.

  3. Sanción administrativa o sentencia judicial firmes y definitivas que impliquen inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

  4. Sanción disciplinaria, impuesta por el Colegio en forma reglamentaria, que lleve aparejada la suspensión temporal o definitiva del carácter de colegiado.

  5. Impago de las cuotas colegiales, previo cumplimiento por el Colegio de lo dispuesto en el artículo 14 de estos Estatutos.

Artículo 13 Baja colegial por sanción.

En caso de baja, como consecuencia de expediente sancionador, procederán los recursos que establezcan los Estatutos y los Reglamentos de Deontología Profesional y Colegial, que serán detallados en la comunicación que se remita al interesado.

La decisión de baja así acordada, no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho o haya sido confirmada la sanción.

Artículo 14 Baja colegial por morosidad.

La falta de pago de una cuota anual será causa de baja en el Colegio. El Colegio correspondiente requerirá en forma al colegiado para que abone las cuotas pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago, se le dará de baja sin más trámites, notificándoselo y haciéndole saber que contra este acuerdo podrá elevar escrito razonado al Consejo General en el plazo de treinta días hábiles, a contar del siguiente a aquél en que haya recibido la notificación o en el que en su caso proceda si fuera competente el Consejo Autonómico.

El colegiado que haya sido baja por falta de pago de las cuotas colegiales y pretenda su reingreso, abonará las cuotas devengadas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del 10 por 100 simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.

Artículo 15 Censo de bajas y modificaciones.

De todas las bajas y modificaciones, los Colegios harán la difusión oportuna y darán traslado al Consejo General, para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.

Artículo 16 Recuperación de la condición de colegiado.

Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan

las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:

  1. Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado. b) Indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales. c) Cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación temporal del carácter de colegiado. d) Satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 14 de estos Estatutos, cuando ello hubiera sido causa de la baja.

CAPÍTULO V Artículos 17 y 18

Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 17 Derechos de los colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes derechos, cuyo ejercicio estará condicionado a que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales:

  1. Participar en la vida de su Colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los órganos respectivos, en las condiciones previstas en los Estatutos generales o particulares y en los Reglamentos correspondientes.

  2. Ser elector y elegible respecto de los órganos de Gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales y teniendo en cuenta las limitaciones contenidas en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, para los colegiados no titulados.

  3. Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y vida de su Colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.

  4. Utilizar los servicios establecidos por los respectivos Colegios y acogerse a los sistemas de asistencia y previsión organizados por los mismos, por los Consejos Autonómicos en su caso y por el Consejo General, de acuerdo con sus normas.

  5. Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en sus Estatutos o Reglamentos.

  6. Solicitar la mediación de los órganos de Gobierno del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, mediación que se llevará a efecto si la acepta la otra parte.

  7. Proponer la creación de las Comisiones a que hace referencia el artículo 41.

  8. Ejercer ante los Órganos jurisdiccionales, de Gobierno o Comisiones de Deontología Profesional y Colegial las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

  9. Hacer uso del emblema colegial.

  10. Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

Artículo 18 Obligaciones de los colegiados.

Son obligaciones de los colegiados:

  1. La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los respectivos Estatutos y Reglamentos colegiales, así como en las normas y acuerdos legal y estatutariamente adoptados por los Órganos de Gobierno colegiales.

  2. Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas que se establezcan.

  3. Cumplir respecto de los órganos de Gobierno del Colegio, de sus miembros y de todos los colegiados, los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional, sirviendo de base el Código Universal aprobado por la 2.a Reunión Mundial de Productores de Seguros, celebrada en Madrid en 1984.

  4. Asistir a los actos corporativos cuando ostenten cargos representativos.

  5. Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los Órganos de Gobierno del Colegio.

  6. Informar al Colegio sobre los casos de intrusismo, incompatibilidad o desprestigio profesional que conozcan, para el ejercicio por el Colegio, en su caso, de las acciones que procedan.

  7. Denunciar al Colegio cualquier otra circunstancia que pueda significar transgresión de los presentes Estatutos, Reglamentos colegiales o normas que afecten a la profesión. h) Facilitar al Colegio los datos que se le soliciten para la formación del fichero de colegiados, con objeto de hacer posible el cumplimiento de los fines y funciones del Colegio.

  8. Abstenerse de ejercer la actividad de mediación en seguros privados en locales o despachos que atenten a la dignidad de la profesión o induzcan a confusión al tomador del seguro o asegurados sobre la naturaleza y características del contrato ofrecido o de los servicios del mediador profesional.

  9. Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio a efectos colegiales.

TÍTULO II De los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados. Artículos 19 a 55
CAPÍTULO I Naturaleza, fines, ámbito territorial, denominación y domicilio. Artículos 19 a 22
Artículo 19 Naturaleza jurídica.

Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que integran a los Mediadores de Seguros Titulados que voluntariamente se incorporen a los mismos, representando y defendiendo los intereses profesionales de sus colegiados. Ostentan, además, las facultades que les reconoce la Ley y los Estatutos generales y particulares, coordinando su actuación en el respectivo Consejo Autonómico, si existe, y en el Consejo General.

Artículo 20 Ámbito territorial.

Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados tienen un ámbito de actuación provincial y ejercen sus competencias en los respectivos territorios. Los de Ceuta y Melilla en su demarcación.

Artículo 21 Fusión, absorción y segregación.

Los Colegios podrán promover su fusión, absorción o segregación, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre Colegios Profesionales, en los presentes Estatutos y, en su caso, en sus Estatutos particulares.

Artículo 22 Denominación y domicilio.

La denominación de los Colegios será: «Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de...», indicando para

cada uno el nombre de su provincia o demarcación territorial.

Su domicilio radicará en la capital de provincia, o en la población que haya designado o designe, por fundadas razones, la Asamblea General del Colegio.

CAPÍTULO II Incorporación a los Colegios. Artículo 23
Artículo 23 Adquisición de la condición de colegiado.

La incorporación al Colegio se realizará conforme a lo indicado en los artículos 2, 8, 9 y 10. En la solicitud de incorporación se hará constar si se efectúa como «ejerciente» o como «no ejerciente», y en el primer caso, como Agente o Corredor, indicando si la actividad se desarrollará por cuenta propia o por cuenta de una sociedad de mediación.

CAPÍTULO III Funciones y competencias de los Colegios. Artículos 24 a 27
Artículo 24 Funciones.

Corresponde a los Colegios para el cumplimiento de sus fines el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:

  1. Resolver la admisión y, en su caso, baja de los colegiados, sin perjuicio de los recursos que procedan.

  2. Fomentar el conocimiento, compañerismo y las más correctas normas de competencia de sus miembros.

  3. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales,. Reglamentos, normas y acuerdos adoptados por los Órganos colegiales en materia de su competencia.

  4. Contribuir a una adecuada formación profesional y actualización de los conocimientos profesionales de sus colegiados.

  5. Ejercer cuantas acciones redunden en beneficio y defensa de los intereses profesionales generales de sus colegiados, estableciendo al efecto los servicios oportunos.

  6. Ejercer la facultad disciplinaria sobre sus miembros, de conformidad con los presentes Estatutos y Reglamentos respectivos.

  7. Cuidar de la presencia y representación de los intereses profesionales ante las autoridades, Corporaciones, organismos y representaciones o entidades que procedan, en el ámbito de su demarcación.

  8. Ostentar de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, la representación de la profesión y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados ante toda clase de órganos jurisdiccionales, como Juzgados y Tribunales de cualquier orden y grado, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales.

  9. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos siempre que sea requerido para ello.

  10. Facilitar a los Juzgados y Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.

  11. Procurar la mejor imagen de la profesión y su conveniencia mediante campañas o actuaciones al efecto del propio Colegio o intercolegiales, de acuerdo con las directrices del Consejo Autonómico respectivo, en su caso, y del Consejo General.

    I) Establecerlas cuotas de incorporación, las anuales y las que deban abonar los colegiados previo presupuesto justificativo.

    II) Proteger y defender la profesión, ejercitando las actuaciones procedentes, previo acuerdo de la Junta de Gobierno a la vista del preceptivo informe jurídico.

  12. En general, cuantas otras competencias se atribuyan en las disposiciones legales a los Colegios Profesionales.

Artículo 25 Actuaciones conjuntas.

Las funciones o actividades de los Colegios podrán realizarse conjuntamente por dos o más Colegios que así lo acuerden.

Artículo 26 Facultades patrimoniales.

Los Colegios gozarán de las más amplias facultades para la adquisición de toda clase de bienes, administración y disposición de sus patrimonios y recursos.

Artículo 27 Relaciones con la Administración.

Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados se relacionarán institucionalmente con la Administración del Estado, en cuanto corresponda al ámbito de esta Administración, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y por conducto del Consejo General.

CAPÍTULO IV De los Órganos de Gobierno de los Colegios. Artículos 28 a 43
SECCIÓN 1.a DEFINICIÓN Artículos 28 a 31
Artículo 28 órganos de Gobierno.

Constituyen los órganos de Gobierno de los Colegios:

a)La Asamblea General.

b)La Junta de Gobierno.

c)La Comisión Permanente, en su caso.

d)La Presidencia.

Artículo 29 Asamblea General.

La Asamblea General de colegiados es el órgano supremo del Colegio.

Artículo 30 Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno es el órgano de representación, dirección y administración. Podrá actuar en pleno y, si así lo acuerda la Asamblea General de colegiados, en Comisión Permanente, con las facultades y sujetándose a las normas que fije la propia Asamblea.

Artículo 31 Presidente, Vicepresidente y Secretario.

El Presidente, Vicepresidente y Secretario del Colegio lo serán asimismo de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y en su caso, de la Comisión Permanente.

SECCIÓN 2.a COMPOSICIÓN Y FACULTADES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS. Artículos 32 a 43
Artículo 32 Composición de la Asamblea General.

La Asamblea General está compuesta por todo el censo de colegiados de la provincia o ámbito territorial que en su caso corresponda.

Artículo 33 Competencias de la Asamblea General.

Son competencias de la Asamblea General:

  1. Establecer las líneas y planes generales de actuación del Colegio.

  2. Conocer y aprobar la Memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno.

  3. Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las liquidaciones de cuentas o inventarios.

  4. Adquirir, gravar y enajenar bienes inmuebles.

  5. Acordar las cuotas que pudieran establecerse al amparo del artículo 24.1) u otras fuentes de ingresos.

  6. Establecer, en su caso, las Delegaciones que estime convenientes, determinando su demarcación, normas de funcionamiento y competencias.

  7. Acordar la fusión, absorción, segregación o disolución del Colegio.

  8. Acordar el cambio de domicilio del Colegio a otra población.

i)Elegir entre sus miembros al Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador y Secretario del Colegio. Cualquier otro asunto que pueda someterle la Junta de Gobierno.

Los acuerdos de los párrafos g) y h) requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea convocada con carácter extraordinario especialmente a este objeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, para el caso de disolución. Cuando en la Asamblea se planteen cuestiones en las que pueda haber colisión de intereses entre Agentes y Corredores, designará de entre sus miembros una Comisión paritaria que resolverá, incluso determinando una fórmula de arbitraje, si fuera necesario.

Artículo 34 Composición de la Junta de Gobierno.

El pleno de la Junta de Gobierno se compone de:

a)El Presidente.

b)El Vicepresidente.

c)El Tesorero-Contador.

d)El Secretario.

Formarán parte también de la Junta de Gobierno los Presidentes o miembros que les sustituyan, de las Comisiones de Agentes, de Corredores, de Ordenación del Mercado y de las restantes Comisiones Sectoriales o de Trabajo constituidas en el Colegio.

Formarán parte asimismo de la Junta de Gobierno, si no fueran miembros de la misma en razón de otro cargo, los Presidentes de las Delegaciones territoriales si estuvieren establecidas en la demarcación del Colegio.

Artículo 35 Competencias de la Junta de Gobierno.

Son competencias de la Junta de Gobierno:

  1. Convocar las Asambleas ordinarias, extraordinarias o especiales, fijando el orden del día.

  2. Proponer a la Asamblea la aprobación o modificación de sus Estatutos particulares.

  3. Aprobar previamente la Memoria anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea.

  4. Acordar la constitución, modificación y disolución de las Comisiones, aprobando sus normas de funcionamiento y nombrando sus miembros.

  5. Informar los presupuestos, cuotas ordinarias y extraordinarias, cuentas, balances e inventarios a someter a la Asamblea General.

  6. Revisar y aprobar, en su caso, los presupuestos especiales, cuentas, Memorias y planes de actuación de las Comisiones y Servicios constituidos.

  7. Defenderlos intereses profesionales y colegiales, ostentando en su ámbito la plena representación del Colegio ante las Administraciones públicas, autoridades, Tribunales de toda clase, grado o jurisdicción, organismos o particulares, pudiendo delegar todas o parte de sus facultades.

  8. Acordar y aplicar, de conformidad con estos Estatutos y el Reglamento de Deontología Profesional y Colegial, las sanciones que procedan.

  9. Acordar la suspensión de los actos o acuerdos contemplados en los artículos 119, 120 y 123, salvo que opere la delegación prevista en el artículo 37, apartado primero, párrafo h).

  10. Ejercer cuantas funciones correspondan al Colegio siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, desarrollando, en su caso, las líneas generales que ésta señale.

  11. Delegar en la Comisión Permanente, en su caso, aquellas funciones no expresamente indelegables.

  12. Cuando en el seno de la Junta de Gobierno se planteen cuestiones en las que pueda existir colisión de intereses entre agentes y corredores, la Junta de Gobierno designará, de entre sus miembros, una Comisión Paritaria, que resolverá incluso determinando una fórmula de arbitraje si fuera necesario.

Artículo 36 Comisión Permanente y su composición.

Para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus facultades en el desarrollo ordinario de la vida colegial, la Asamblea General de colegiados podrá acordar la constitución de una Comisión Permanente, conforme se prevé en el artículo 30. Tal Comisión Permanente se compondrá al menos por:

a)El Presidente.

b)El Vicepresidente.

c)El Tesorero-Contador.

d)El Secretario.

Artículo 37 Facultades de la Comisión Permanente.
  1. Se entenderán delegadas en la Comisión Permanente, en su caso y salvo acuerdo contrario, las siguientes facultades:

    1. Acordar, a propuesta del Presidente, la convocatoria de la Junta de Gobierno en pleno, señalando los puntos que constituyan el orden del día.

    2. Administrar los bienes de toda clase y fondos del Colegio con facultad de adquisición y enajenación de los bienes muebles y contratación de servicios dentro de los límites presupuestarios.

    3. Desarrollar, dirigir y controlar el funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio, estableciendo el régimen contable y normas de régimen interior.

    4. Nombrar y despedir al personal administrativo del Colegio, fijando su régimen de trabajo y remuneración.

    5. Disponer, de acuerdo con los presupuestos y los presentes Estatutos generales o los Estatutos particulares del Colegio, de los fondos del mismo, controlando cuanto se refiera a los ingresos y gastos.

    6. Ostentar la representación en concreto del Colegio y designar a los colegiados que deban representar al Colegio ante toda clase de organismos, asociaciones, actos o reuniones. Salvo que asuma esta función, en su caso, la Junta de Gobierno.

    7. Acordar y ejercitar cuantas acciones de toda índole afecten al Colegio, como persona jurídica titular de derechos privados, y a los intereses de profesionales cuya defensa esté atribuida al Colegio.

    8. Decidir sobre los recursos que se interpongan de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos generales o en los Estatutos particulares del Colegio o Reglamentos colegiales, y acordar la suspensión de los actos o acuerdos contemplados en el artículo 123, todo ello previo informe jurídico.

  2. En general, la Comisión Permanente desempeñará las competencias que la Junta de Gobierno le delegue y ejecutará los acuerdos adoptados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno, debiendo dar cuenta a ésta de sus actuaciones.

Artículo 38 Facultades del Presidente.

El Presidente del Colegio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Ostentar, en virtud de su cargo y sin perjuicio de la representación colectiva de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente, la representación del Colegio, ante toda clase de autoridades, organismos, Juzgados y Tribunales, entidades, Corporaciones y particulares, pudiendo otorgar poderes a favor de Procuradores y Abogados.

  2. Asumir la alta dirección del Colegio y servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea y Junta de Gobierno.

  3. Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, normas estatutarias y Reglamentos del Colegio, así como de los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno, acordando la suspensión de los actos o acuerdos recurridos conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120.2, sin perjuicio de la ulterior resolución al respecto que acuerde la Junta de Gobierno del Colegio, conforme se indica en el artículo 123.

  4. Convocar la Comisión Permanente, la Junta de gobierno y la Asamblea General, con conocimiento del órgano inferior en los dos últimos supuestos.

  5. Presidir las reuniones que celebren los órganos de Gobierno del Colegio y Comisiones del mismo, si asiste a ellas, declarando abiertas y levantando las sesiones, encauzando las discusiones, declarando terminado el debate de los temas, después de consumidos los turnos que se establezcan, y sometiendo a votación las cuestiones que lo requieran.

  6. El Presidente del Colegio, tanto en la Junta de Gobierno como en la Comisión Permanente en su caso, tendrá voto dirimente, si se produjera empate en las votaciones de los miembros asistentes a la respectiva reunión.

  7. Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas de cuantas reuniones celebren los órganos de Gobierno, las certificaciones o informes que expida el Colegio, así como las circulares o normas generales que se dicten.

  8. Ordenar los pagos que hayan de realizarse con cargo a los fondos del Colegio y autorizar el ingreso o retirada de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma ala del Tesorero-Contador o persona que proceda.

  9. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente cometidos concretos, así como encomendarle la firma de determinados documentos, dando cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 39 Funciones del Vicepresidente.

Son funciones del Vicepresidente:

  1. Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante, con las mismas facultades y atribuciones.

  2. Llevara cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende o delegue el Presidente.

Artículo 40 Funciones del Secretario.

El Secretario del Colegio tendrá el carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos de los órganos de Gobierno, pudiendo delegar algunas de sus competencias en un determinado empleado del Colegio, previa aprobación de la Comisión Permanente o, en su defecto, Junta de Gobierno.

Sus funciones serán:

  1. Levantar acta de las reuniones de los órganos de Gobierno.

  2. Custodiarla documentación del Colegio y expedir las certificaciones con el visto bueno del Presidente.

  3. Cuidar del censo de colegiados, consignando en los respectivos expedientes los datos precisos de cada uno de ellos.

  4. Redactar la memoria anual, que refleje las actividades del Colegio para someterla a la consideración de la Junta de Gobierno y aprobación de la Asamblea General.

  5. Las demás funciones y facultades concretas que le delegue la Junta de Gobierno.

Artículo 41 Comisiones Sectoriales.

En cada Colegio existirán las Comisiones Sectoriales de agentes y de corredores, para la mejor consideración y estudio de las cuestiones que específicamente les afecten. También podrán constituirse Comisiones de mediadores para un determinado ramo o modalidad, así como Comisiones de agentes relacionados con una determinada entidad o grupo asegurador, para cuanto haga referencia ala colaboración de aquellos con éstos.

Asimismo, cada Colegio podrá acordar la constitución de Comisiones de trabajo, especialmente las de Ordenación del Mercado y Deontología Profesional y Colegial, así como cualesquiera otras que considere convenientes.

La estructura, funcionamiento y elección de los miembros de las anteriores Comisiones que en todo caso deberán ser colegiados en el pleno disfrute de sus derechos corporativos, se realizará según se determine en sus respectivas normas de funcionamiento, debiendo preverse, en todo caso, la coordinación de estas Comisiones con las que respectivamente estén constituidas, o se constituyan, en los Consejos Autonómicos y, en todo caso, en el Consejo General. Los Presidentes de la Comisión de agentes y de la Comisión de corredores deberán ser elegidos por miembros de su misma condición.

La constitución y desarrollo de la Comisión de agentes y de la Comisión de corredores se promoverá por la propia Junta de Gobierno.

La constitución de las restantes Comisiones Sectoriales o de agentes de entidad o grupo asegurador, y la redacción de sus normas de funcionamiento, se hará a propuesta de los colegiados interesados. En todo caso, el número de promotores deberá ser suficiente para cubrir todos los cargos previstos, sometiéndose ala aprobación de la Junta de Gobierno del Colegio.

La existencia y funcionamiento de estas Comisiones se establecerá en todo caso sin perjuicio de las competencias de los órganos de Gobierno de los Colegios y Consejos.

Artículo 42 Ponencias.

Podrán constituirse las ponencias que resulten aconsejables, por acuerdo de la Junta de Gobierno, la que establecerá sus normas de funcionamiento y competencias, sin perjuicio de las que puedan acordarse en su ámbito, por el Consejo Autonómico, si existe, o el Consejo General. El Presidente de estas ponencias y sus miembros deberán ser colegiados en el pleno disfrute de sus derechos corporativos y serán designados por la Junta de Gobierno en atención a su experiencia profesional en la materia respectiva.

Artículo 43 Presidentes de las ponencias.

Los Presidentes de las ponencias participarán en las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente, cuando se traten asuntos que les afecten o hayan sido sometidos a su consideración o estudio, con voz, y voto si les corresponde como miembros de estos órganos de Gobierno.

CAPÍTULO V Delegaciones. Artículo 44
Artículo 44 Delegaciones.

Los Colegios podrán establecer Delegaciones dependientes de ellos en aquellas poblaciones que por su gran importancia demográfica, económica y número de colegiados residentes en ellas, lo hagan aconsejable.

La Asamblea General del Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinará en estos casos la demarcación, así como las normas de funcionamiento y competencias de las Delegaciones.

CAPÍTULO VI Régimen económico y administrativo de los Colegios. Artículos 45 a 55
SECCIÓN 1.a RECURSOS ECONÓMICOS COLEGIALES Artículos 45 y 46
Artículo 45 Clases de recursos económicos.

Constituyen los recursos de los Colegios:

  1. Las cuotas de todo tipo.

  2. Los derechos que les sean legalmente reconocidos.

  3. Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad colegialmente lícita.

  4. Los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos. e) Los intereses o rendimientos de sus cuentas bancarias y de los demás productos financieros.

  5. Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.

  6. Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 46 Distribución de los recursos colegiales.

Los recursos colegiales se distribuirán teniendo en cuenta:

  1. Las necesidades y servicios del Colegio, como establezca su Asamblea General y de conformidad con su presupuesto de gastos. b) Las aportaciones económicas que deban hacerse al Consejo Autonómico respectivo y, en todo caso, al Consejo General.

Deberá respetarse el destino que proceda de norma legal o voluntad del causante en los supuestos de herencia, legado, donación, subvenciones o aportaciones.

SECCIÓN 2.a PATRIMONIO COLEGIAL Artículos 47 a 50
Artículo 47 Administración y disposición.

Cada Colegio administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos o contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes y las derivadas de los fines y funciones a que esté afecto.

Artículo 48 Titularidad del patrimonio inmueble colegial.

La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción, que se instará obligatoriamente por la Comisión Permanente del Colegio respectivo si está constituida o, en su defecto, por la Junta de Gobierno.

Artículo 49 Bienes inmuebles.

Los bienes inmuebles propiedad de los Colegios figurarán en libros inventarios custodiados por los respectivos Tesoreros-Contadores.

Un estado de los bienes colegiales, tal como se recoja en dicho Registro, se incorporará a cada presupuesto anual como anexo.

Artículo 50 Fondos de los Colegios.

Los fondos de los Colegios estarán depositados a su nombre en entidades de depósito y crédito. Para su disposición serán necesarias, al menos, dos firmas conjuntas, del Presidente y Tesorero-Contador o de quienes a propuesta de los mismos sean autorizados por la Comisión Permanente o Junta de Gobierno, a este efecto.

SECCIÓN 3.a PRESUPUESTO DE LOS COLEGIOS. Artículos 51 a 54
Artículo 51 Presupuestos ordinarios.

El régimen económico-administrativo de los Colegios se desarrollará mediante presupuestos, por ejercicios anuales, en los que se consignarán todos los recursos y gastos estimados.

Artículo 52 Presupuestos extraordinarios.

Para atender a la realización de una actuación no prevista en el presupuesto ordinario podrán formalizarse por los Colegios presupuestos extraordinarios, cuya duración será la que exija el total desarrollo de la actuación. Estos presupuestos serán sometidos para su aprobación, por la Junta de Gobierno, a la Asamblea respectiva.

A la vista del desarrollo del ejercicio económico, la Junta de Gobierno podrá acordar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo o partida, para cubrir los resultados deficitarios de otros o gastos no previstos.

Artículo 53 Publicidad de los Presupuestos.

Cuando se convoque una Asamblea a la que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos y balances para su aprobación, estarán los mismos y sus justificantes a disposición de los asambleístas, para su examen, en la Secretaría del Colegio respectivo, al menos con diez días de antelación a la fecha prevista para su celebración.

Artículo 54 Presupuestos especiales.

Cuando existan órganos, instituciones o servicios dotados de presupuesto propio, las aportaciones colegiales a los mismos se consignarán dentro del presupuesto ordinario del Colegio correspondiente.

Estos presupuestos especiales, con independencia de las aprobaciones que las normas de funcionamiento de aquellos órganos, instituciones o servicios establezcan, deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno del respectivo Colegio.

SECCIÓN 4.a DEL TESORERO-CONTADOR DEL COLEGIO Artículo 55
Artículo 55 Funciones del Tesorero-Contador.

Corresponde al Tesorero-Contador de cada Colegio:

  1. Gestionar la recaudación y custodia de los recursos colegiales, proponiendo a la Comisión Permanente las normas que el mejor desarrollo de este servicio aconseje.

  2. Cuidar de que los gastos e ingresos colegiales se ajusten a los presupuestos aprobados, dando cuenta de las posibles incidencias a la Comisión Permanente o Junta de Gobierno.

  3. Cuidar de que se lleven con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de fondos e inventarios, y se conserven los justificantes necesarios.

  4. Someter al menos trimestralmente ala Comisión Permanente o Junta de Gobierno, la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestados, dando cuenta del estado de Tesorería.

  5. Retirar fondos de las cuentas, firmando conjuntamente con el Presidente, así como constituir y cancelar depósitos por acuerdo de la Comisión Permanente.

  6. Formalizar las cuentas, balances y previsiones anuales de ingresos y gastos, y formular los proyectos de presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter ala información de la Junta de Gobierno y posterior aprobación por la asamblea respectiva.

  7. Informar los presupuestos especiales a que se refiere el artículo 54.

TÍTULO III Del Consejo General de los Colegios. Artículos 56 a 90
CAPÍTULO I Naturaleza, domicilio y dependencia orgánica. Artículos 56 a 58
Artículo 56 Naturaleza jurídica.

El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de España es la Corporación de Derecho Público que establece la necesaria coordinación entre todos los Colegios constituidos en el territorio español, asumiendo la representación de la profesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados en el ámbito estatal, supraestatal e internacional, teniendo plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. Asimismo procurará establecer acuerdos de coordinación y colaboración con los Consejos Autonómicos.

Artículo 57 Domicilio.

El domicilio del Consejo General estará establecido en Madrid.

Artículo 58 Relaciones con la Administración.

El Consejo General se relaciona con la Administración del Estado a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO II Fines y funciones del Consejo General. Artículos 59 y 60
Artículo 59 Fines.

Son fines esenciales del Consejo General la coordinación de la actividad de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de España, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los Consejos Autonómicos en su ámbito respectivo; la coordinación, en su caso, de la acción de estos Consejos para procurar una acción homogénea en todo el territorio del Estado español, y la representación de la profesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados a nivel estatal, supraestatal e internacional.

A tales efectos, los Colegios y Consejos Autonómicos remitirán al Consejo General copia de los acuerdos de sus órganos de Gobierno, dentro del mes siguiente a la fecha de adopción, siempre que afecten a la relación del Colegio o del Consejo Autonómico con el Consejo General o funciones de coordinación de este Consejo.

Artículo 60 Funciones.

Corresponde al Consejo General, para el cumplimiento de sus fines, en cuanto tengan el ámbito o repercusión antes mencionados, el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Velar por el cumplimiento, por parte de los Colegios, de las disposiciones legales, normas estatutarias y acuerdos del Consejo General en materia de sus competencias, y coordinar la actuación de los Colegios pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas.

  2. Promover el mayor nivel técnico y profesional de los colegiados a través de sus Colegios y de cuantos aspiran a ejercer la profesión, y establecer servicios docentes, de información y de documentación para los mismos.

    Especialmente en cuanto a formación profesional de los mediadores de seguros, corresponden al Consejo General las funciones previstas en el artículo 31.6 de la Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, cuyos fines desarrollará a través de su Centro de Estudios o Fundación docente que acuerde constituir.

  3. Intervenir a petición de las partes, en vía de mediación, conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados, cuando sean de distintos Colegios, sin perjuicio de la competencia, en su caso, de los Consejos Autonómicos.

  4. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios de distintas Comunidades Autónomas.

  5. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios, cuando así se halle previsto en la correspondiente normativa autonómica.

  6. Crear y organizar instituciones, servicios de asistencia y de previsión de carácter nacional para los colegiados y colaborar con la Administración del Estado para la aplicación a los mismos del sistema de Seguridad Social más adecuado.

  7. Ejercitar la función disciplinaria con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando no exista el correspondiente Consejo Autonómico, y a los miembros del propio Consejo General, de acuerdo con las normas legales y Reglamento de Deontología Profesional y Colegial.

  8. Denunciar ante la Administración, Juzgados y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional, así como cuantas transgresiones legales puedan producirse en perjuicio de la profesión, llevando a término las actuaciones de cualquier clase que se consideren necesarias o convenientes, siempre que tales hechos tengan repercusión estatal.

  9. Informar, de acuerdo con las normas legales, los proyectos de Ley o disposiciones de cualquier rango y ámbito estatal, que se refieran a las condiciones de ejercicio profesional de los mediadores de seguros, entre las que figuran: la función, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades, su retribución o fiscalidad.

  10. Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración estatal, colaborar con ésta, mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y cualquier otra actividad relacionada con sus fines que pueda serle solicitada o por propia iniciativa.

  11. Ostentar la representación de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados ante los órganos del Estado y de la Administración Central, así como ante cualesquiera instituciones, organismos, entidades o particulares en el ámbito estatal, supraestatal e internacional, sin limitación de ninguna clase, participando en Juntas y órganos Consultivos, Consejos o Patronatos, y ejerciendo el derecho de petición o cualquier otro que proceda conforme a la Ley.

    I) Ostentar igualmente la representación de la profesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados ante toda clase de órganos jurisdiccionales, como Juzgados y Tribunales de cualquier orden y grado, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales en el ámbito de su competencia.

    II) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos, siempre que sea requerido para ello.

  12. Asumirla representación de la profesión, de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, ante las entidades similares de otros Estados, así como en las Organizaciones internacionales en que éstas se agrupen o estén presentes.

  13. Realizar cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los Colegios y sus colegiados en los ámbitos mencionados, estableciendo al efecto los servicios oportunos.

    ñ) En general, cuantas otras competencias se atribuyan en las disposiciones legales a los Consejos Generales de los Colegios Profesionales.

CAPÍTULO III Organización del Consejo General. Artículos 61 a 76
SECCIÓN 1 a ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículos 61 a 66
Artículo 61 Pleno del Consejo General.

El Consejo General de los Colegios funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.

La representación que ostenten estará ponderada en función del número de colegiados de cada Colegio mediante la siguiente escala:

Hasta 250 colegiados: un voto.

De 251 a 500 colegiados: dos votos.

De 501 a 1.000 colegiados: tres votos.

De 1.001 a 2.000 colegiados: cuatro votos.

De 2.001 en adelante, un voto más por cada 1.000 o fracción superior a 500 de exceso sobre 2.000.

El Pleno del Consejo General adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, siempre que como mínimo voten más de la cuarta parte del total de Presidentes presentes en el Pleno.

Artículo 62 Asambleas especiales.

A propuesta de la Comisión Permanente o de una Comisión Sectorial o por propia iniciativa, el Pleno del Consejo General podrá acordar la celebración de Asambleas especiales de un Sector de colegiados afectados por un problema común. Las conclusiones ,que deban adoptarse requerirán la aprobación de los Órganos de Gobierno del Consejo General que resulten competentes, si implican acciones corporativas del propio Consejo.

Artículo 63 Elección de los cargos.

El Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento que se establece en los presentes Estatutos, al Presidente, Vicepresidente y Tesorero-Contador del Consejo General, cuyos cargos serán válidos para todos sus órganos de Gobierno.

Artículo 64 Otros miembros del Pleno.

Participarán en las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, salvo que les corresponda como miembros del mismo, tanto el Presidente de la Junta Directiva del Centro de Estudios del Consejo General o de la Fundación docente en su caso, como los representantes designados por el Pleno en otros organismos y asociaciones. Asimismo, participarán en dichas reuniones los Presidentes de Comisiones de Sector Profesional o de Trabajo constituidas en el Consejo General.

Igualmente podrán participar en las reuniones del Pleno del Consejo General los Presidentes de las Ponencias o miembros que les sustituyan, constituidas en el Consejo General, si el Presidente del Consejo considera conveniente su presencia para informar sobre los asuntos concretos cuyo estudio se les haya encomendado, así como aquellas personas relevantes que la Comisión Permanente considere conveniente. Todos ellos asistirán con voz pero sin voto, salvo que les corresponda como miembros del Pleno.

Artículo 65 Ejecución de acuerdos.

La ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo General la llevará a cabo la Comisión Permanente, dando cuenta a aquél en su inmediata reunión. Asumirá además las funciones que se especifican en el artículo 73.

Artículo 66 Composición de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente quedará integrada por el Presidente del Consejo, el Vicepresidente del mismo, el Tesorero-Contador y dos vocales, uno agente y otro corredor. Los vocales serán elegidos por el Pleno entre los Presidentes de Colegios.

SECCIÓN 2.a COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL Artículos 67 a 70
Artículo 67 Comisión Económico-Administrativa.

La Comisión Económico-Administrativa estará integrada por el Tesorero-Contador y dos miembros del Pleno elegidos entre ellos, que no formen parte de la Comisión Permanente. Propondrá el Presupuesto de Gastos e Ingresos anuales en función de objetivos previamente aprobados por el Pleno.

Artículo 68 Comisiones de Sector Profesional.
  1. Para la consideración especial de las cuestiones que puedan afectar de un modo específico a determinada clase de mediadores, se constituirán en el Consejo General Comisiones de Sector Profesional.

  2. Como mínimo funcionarán las Comisiones de agentes y de corredores, cuyas Presidencias serán desempeñadas por Presidentes de Colegios de su clase respectiva.

  3. El Pleno podrá acordar la creación de aquellas otras Comisiones de Sector Profesional que considere convenientes.

  4. Los Presidentes de las anteriores Comisiones deben ser Presidentes de Colegios y los restantes miembros deberán ser colegiados en ejercicio.

  5. La competencia de actuación de estas Comisiones de Sector Profesional se limitará a las cuestiones específicas que les sean propias en razón de la clase de mediadores.

  6. Estas Comisiones serán el órgano ordinario de elaboración de cuantas decisiones puedan referirse en concreto a las cuestiones propias en las que deberán ser oídas. Estas decisiones, en definitiva, corresponderán según su naturaleza al órgano competente del Consejo General.

  7. La Junta de Gobierno aprobará las normas de funcionamiento de las Comisiones de Sector Profesional.

Artículo 69 Comisiones de agentes.

Se podrán constituir en el Consejo General, a nivel estatal y a propuesta de los agentes colegiados interesados, Comisiones de agentes de una determinada entidad aseguradora o grupo asegurador, para examinar sus problemas específicos a nivel de la entidad o grupo y adoptar las decisiones que consideren convenientes. Estas decisiones, si requieren alguna actuación corporativa, deberán ser sometidas a la Comisión Permanente del Consejo y si se considera necesario al Pleno.

El Pleno del Consejo aprobará las normas de composición y funcionamiento de estas Comisiones de agentes de entidad aseguradora o grupo asegurador, debiendo prever la coordinación de y con las Comisiones que respectivamente existan en los Consejos Autonómicos y Colegios.

Artículo 70 Comisiones de trabajo.
  1. Dentro del Consejo General, para colaborar y dar más eficacia a las actuaciones corporativas, el Pleno podrá constituir comisiones de trabajo, encargadas del estudio de cuestiones que afecten a la actividad colegial en concreto. El Pleno podrá declarar extinguidas estas Comisiones cuando considere que su cometido ha sido alcanzado. En todo caso existirán las Comisiones de Ordenación del Mercado y de Deontología Profesional y Colegial.

  2. El cargo de Presidente de la comisión de trabajo será elegido por el Pleno y deberá recaer en un miembro del mismo. Los restantes miembros serán elegidos por

    el Pleno entre colegiados de reconocida experiencia profesional en los asuntos encomendados ala comisión de trabajo.

  3. Las normas de funcionamiento de las comisiones de trabajo serán aprobadas por el Pleno.

  4. La Comisión Permanente del Consejo podrá acordar la constitución de ponencias para el estudio de asuntos concretos que afecten al ejercicio profesional o a la acción corporativa. La Comisión Permanente declarará extinguidas estas ponencias cuando hayan alcanzado su objetivo.

  5. Los miembros de estas ponencias, incluido el Presidente, serán designados por la Comisión Permanente del Consejo General entre colegiados de reconocida experiencia profesional en la materia objeto de la ponencia, y sus normas de funcionamiento serán aprobadas por dicha Comisión Permanente.

  6. El trabajo que realicen estas comisiones o ponencias tendrá la condición de preparatorio de las decisiones de los órganos de Gobierno competentes.

  7. Las comisiones de trabajo o ponencias podrán tener carácter permanente y realizarán cuantas actuaciones y estudios se les encomienden en relación con asuntos de la función que tengan asignada.

    De propia iniciativa y en razón de esta función, las comisiones de trabajo y ponencias podrán realizar estudios y formular propuestas al Pleno o Comisión Permanente, respectivamente.

SECCIÓN 3.a SECRETARÍA GENERAL Y SERVICIOS DEL CONSEJO Artículo 71
Artículo 71 Secretario general y Servicios del Consejo.
  1. Existirá un Secretario general del Consejo que será nombrado por la Comisión Permanente, informando al Pleno.

  2. El cargo de Secretario general del Consejo no podrá ser desempeñado por mediador en ejercicio.

  3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario general, la Comisión Permanente podrá designar provisionalmente a un empleado idóneo del Consejo General para que asuma sus funciones.

  4. El Consejo contará con los servicios que se consideren necesarios y entre ellos, como fundamentales, los siguientes:

  1. Técnico-Jurídico: que evacuará consultas y prestará asesoramiento mediante dictámenes, informes o redacción de textos, a petición de los órganos de Gobierno del Consejo General, de sus Comisiones y ponencias, y de los Presidentes de los Colegios, con iniciativa para formular propuestas.

  2. Fiscal: con los mismos cometidos anteriores.

  3. Los servicios anteriores no podrán evacuar consultas directas de los colegiados, y prestarán el asesoramiento que proceda en cada caso, previa anuencia de los Colegios respectivos, siempre que exista concierto económico de estos Colegios con el Consejo General, conforme se establezca por el Pleno.

SECCIÓN 4.a ATRIBUCIÓN DEFUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO GENERAL Y DE LA SECRETARÍA GENERAL. Artículos 72 a 76
Artículo 72 Facultades del Pleno.

El Pleno ostenta la suprema dirección del Consejo y tiene todas las facultades necesarias para cumplir los fines y funciones señalados en el capítulo II del Título III y expresamente las siguientes:

  1. Establecer las líneas y planes generales de actuación corporativa y la estructura básica del Consejo General y aprobar la memoria anual del Consejo.

  2. Defender los intereses profesionales y colegiales, ostentando la plena representación del Consejo General ante la Administración pública, autoridades, Tribunales de todas clases, grado, orden o jurisdicción, organismos o particulares, tanto nacionales como extranjeros o de ámbito internacional, pudiendo delegar todas o parte de sus funciones.

  3. Decidir sobre la incorporación, baja o participación del Consejo General en Confederaciones u otros Organismos nacionales e internacionales, designando y cesando sus representantes.

  4. Acordare¡ lugar, fecha y normas de la celebración de los Congresos Nacionales.

  5. Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los propios del Consejo General; conocer los Estatutos particulares de los Colegios y sus Reglamentos de régimen interno, y asimismo, conocer antes de que sean sometidos al control de legalidad de la Comunidad Autónoma respectiva, los Estatutos de los Consejos Autonómicos que puedan constituirse, formulando las observaciones que considere pertinentes sobre los mismos.

  6. Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las liquidaciones de cuentas, balances e inventarios del Consejo General, fijar la aportación económica de los Colegios al Consejo General y establecer las compensaciones económicas a que se refiere el artículo 105.

  7. Revisar y aprobar, en su caso, los presupuestos especiales, cuentas, Memorias y planes de actuación de las Comisiones, ponencias o servicios específicos constituidos en el Consejo General.

  8. Adquirir, gravar y enajenar bienes inmuebles, en nombre del Consejo General, pudiendo delegar sus facultades en la persona o personas que tenga por conveniente para ejecutar sus acuerdos o, en su caso, otorgar los poderes generales y especiales que sean precisos o convenientes.

  9. Acordar la constitución y disolución de Comisiones de Sector Profesional, de agentes de entidad o grupo asegurador y de trabajo, eligiendo sus miembros y dando normas sobre su funcionamiento, conforme se indica en el artículo 70.

  10. Proponer a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la homologación de las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.

  11. Decidir sobre los recursos que se interpongan ante el Consejo General y sobre la suspensión de los actos o acuerdos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de los presentes Estatutos o en los Estatutos particulares y Reglamentos de los Colegios, previo informe jurídico.

I) Aprobar el diseño del emblema colegial.

II) En el desarrollo de estas funciones es competencia del Pleno determinar las normas de interés general a que debe ajustarse la actuación de los Colegios y del Consejo General.

Cuando en el Pleno del Consejo General se planteen cuestiones en las que pueda haber colisión de intereses entre agentes y corredores, las Comisiones de agentes y corredores designarán, de entre sus miembros, una Comisión paritaria que resolverá, incluso determinando una fórmula de arbitraje si fuera precisa.

Artículo 73 Funciones de la Comisión Permanente.

Son funciones de la Comisión Permanente del Consejo General:

  1. Convocar el Pleno del Consejo General, señalando los puntos que constituyan el orden del día.

  2. Proponer al Pleno la aprobación o modificación de los Estatutos Colegiales.

  3. Administrar los bienes de todas clases y fondos del Consejo General con facultad de adquisición y enajenación de los muebles y contratación de los servicios respectivos, dentro de los límites presupuestarios.

  4. Nombrar y cesar al Secretario general del Consejo, informando al Pleno.

  5. Desarrollar, dirigir y controlar el funcionamiento de los servicios administrativos del Consejo General, estableciendo el régimen contable y normas de régimen interno.

  6. Nombrar y despedir el personal del Consejo General, fijando su régimen de trabajo y remuneración, y concertar servicios de carácter profesional o general.

  7. Disponer, de acuerdo con los presupuestos y estos Estatutos, de los fondos del Consejo General, controlando cuanto se refiera a los ingresos y gastos.

  8. Acordar la constitución y extinción de las ponencias que considere necesarias, designando sus miembros, incluido el Presidente, y aprobando sus normas de funcionamiento, conforme se indica en el artículo 70.

  9. Ostentar la representación en concreto del Consejo General salvo que la asuma el Pleno, y designar a los miembros del Pleno, preferentemente, o colegiados que se estimen idóneos, para representar al Consejo ante toda clase de organismos, asociaciones, actos o reuniones.

  10. Acordar y ejercitar cuantas acciones de toda índole afecten al Consejo General, como persona jurídica titular de derechos privados, a los intereses profesionales cuya defensa esté atribuida al Consejo y oponerse a los que se interpongan contra él o contra la profesión.

  11. Delegar todas o parte de sus facultades de administración y gestión diaria colegial en el Secretario del Consejo, con la amplitud que en cada caso considere oportuna.

I) En general, la Comisión Permanente desempeñará las competencias que el Pleno le delegue o cuando lo exija la marcha ordinaria de la vida colegial o por razones de urgencia, y ejecutará los acuerdos adoptados por el Pleno, debiendo dar cuenta de sus actuaciones al mismo.

Artículo 74 Facultades del Presidente.

El Presidente del Consejo General tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Ostentar por razón de su cargo y sin perjuicio de la representación que asuman colectivamente, en su caso, los órganos Corporativos, la representación del Consejo ante toda clase de autoridades, organismos, Juzgados y Tribunales, entidades, corporaciones y particulares, pudiendo otorgar poderes a favor de procuradores y abogados.

  2. Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, normas estatutarias y Reglamentos del Consejo, General, así como de los acuerdos adoptados por los Organos de Gobierno.

  3. Asumir la alta dirección del Consejo General y servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de los órganos de Gobierno.

  4. Convocarla Comisión Permanente y, por acuerdo de ésta, el Pleno, fijando el Orden del Día.

  5. Presidir las reuniones que celebren los órganos de Gobierno del Consejo General y Comisiones del mismo, si asiste a ellas, declarando abiertas y levantando las sesiones, encauzando las discusiones, declarando terminado el debate de los temas después de consumidos los turnos que se establezcan y sometiendo a votación las cuestiones que lo requieran.

  6. Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas de cuantas reuniones celebren los órganos de Gobierno, las Certificaciones o informes que expi-

da el Consejo General, así como las circulares o normas generales que se dicten. g) Ordenar los pagos que hayan de realizarse con cargo a los fondos del Consejo General y autorizar el ingreso o retirada de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la del Tesorero-Contador o a la del Secretario o a la de cualquier miembro de la Comisión Permanente designado por ésta. h) El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, sin perjuicio de las funciones que específicamente le corresponden, cometidos concretos, así como encomendarle la firma de determinados documentos, dando cuenta a la Comisión Permanente. i) Dirimir con voto de calidad los empates que resulten en las votaciones de los órganos de Gobierno. j) Acordar, en su caso, la suspensión de los actos o acuerdos del Consejo General, prevista en los artículos 1 19 y 120.2 de los presentes Estatutos.

Artículo 75 Facultades del Vicepresidente.

El Vicepresidente del Consejo General tendrá las siguientes funciones:

  1. Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante. b) Presidir cualquier Comisión por delegación del Presidente. c) Llevar a cabo todas aquellas funciones que le encomiende o delegue el Presidente del Consejo General.

Artículo 76 Funciones del Secretario.

El Secretario general tendrá las siguientes funciones:

  1. Realizar la convocatoria, por indicación del Presidente o acuerdo del órgano que proceda, de las reuniones de los órganos de Gobierno del Consejo General.

  2. Asistir con voz y sin voto a las reuniones de estos órganos, levantando acta de los puntos tratados y de los acuerdos adoptados, expidiendo, en su caso, las certificaciones que procedan.

  3. Cuidar de la ejecución oportuna de los acuerdos adoptados.

  4. Asumir, en caso de necesidad y en ausencia del Presidente y del Vicepresidente del Consejo, la representación concreta del mismo.

  5. Llevar la Secretaría de la Presidencia y coordinar, bajo su dirección, la actuación de los distintos órganos y servicios del Consejo General.

  6. Cuidar del cumplimiento de las condiciones laborales del personal del Consejo.

  7. Custodiar la documentación del Consejo General, ocupándose de la expedición de las certificaciones que se soliciten.

  8. Cuidar del censo nacional de colegiados, consignando en los respectivos expedientes los datos precisos de cada uno de ellos.

  9. Redactar la Memoria anual que refleje las actividades del Consejo General, para someterla a la consideración de la Comisión Permanente y al Pleno.

  10. Las demás funciones y facultades que en su caso le otorgue el Pleno o le delegue la Comisión Permanente.

CAPÍTULO IV Congresos Nacionales Artículos 77 a 79
Artículo 77 Celebración.

El Consejo General promoverá la celebración de Congresos Nacionales para el estudio de los temas y problemas de importancia general que afecten a la profesión y proyección exterior de los mismos.

Artículo 78 Convocatoria y composición.

El Pleno del Consejo General determinará su periodicidad, lugar de celebración, temario y normas para su desarrollo.

Artículo 79 Conclusiones.

Las conclusiones que puedan adoptarse servirán de orientación a los órganos de Gobierno colegiales. Sólo los acuerdos de los Organos de Gobierno del Consejo General, de los Consejos Autonómicos en su caso, y de los Colegios respectivos, según el contenido de las conclusiones, darán plena eficacia a las mismas.

CAPÍTULO V Régimen económico del Consejo General. Artículos 80 a 90
SECCIÓN 1 a RECURSOS ECONÓMICOS DEL CONSEJO GENERAL Artículo 80
Artículo 80 Clases de recursos económicos.

Constituyen los recursos del Consejo General:

  1. Las aportaciones periódicas que deban abonar al Consejo los Colegios respectivos, en función del presupuesto del Consejo General y de los acuerdos adoptados por el Pleno.

    La falta de envío de las aportaciones económicas que deban realizar los Colegios al Consejo General, conforme a lo acordado por el Pleno, dará lugar a las siguientes actuaciones:

    1. Requerimiento formal del Secretario del Consejo General al Colegio respectivo, para que realice la aportación económica. Este requerimiento deberá efectuarse a partir de los treinta días de la fecha de devengo de la aportación.

    2. Transcurridos quince días sin que haya sido atendido este requerimiento, se producirán las siguientes consecuencias:

    3. a Se suspenderá la convocatoria del Colegio, a través de sus representantes corporativos, a los que se dará cuenta, a las reuniones de los Órganos de Gobierno, Comisiones, o ponencias del Consejo General.

    4. a El Consejo General se abstendrá de prestar los servicios que demande el Colegio respectivo.

    5. a El importe de la aportación económica adeudada por el Colegio devengará el interés legal del dinero hasta la fecha de su pago.

    6. a Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo General podrá ejercitar las acciones judiciales que resulten procedentes y oportunas en reclamación de la aportación adeudada, y la Secretaría General pasará informe ala Comisión de Deontología Profesional y Colegial, por si existieran conductas de los cargos representativos del Colegio requerido que pudieran constituir infracción colegial sancionable.

    7. a En cualquier momento que el Colegio requerido efectúe el pago de la aportación que dio origen a las anteriores actuaciones, quedará rehabilitado y en el ejercicio pleno de los derechos que confieren estos Estatutos, así como sus cargos representativos.

  2. Los derechos que les sean legalmente reconocidos.

  3. Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad lícita.

  4. Los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos. e) Los intereses de sus cuentas bancarias y los demás productos financieros. Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.

  5. Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.

SECCIÓN 2.a PATRIMONIO DEL CONSEJO GENERAL Artículos 81 a 84
Artículo 81 Administración y disposición.

El Consejo General administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos y contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes y las derivadas de los fines y funciones a que está afecto.

Artículo 82 Titularidad del patrimonio inmueble.

La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción, que se instará obligatoriamente por la Comisión Permanente del Consejo General.

Artículo 83 Bienes inmuebles.

Los bienes inmuebles, propiedad del Consejo General, figurarán en libros inventarios custodiados por el Tesorero-Contador.

Un estado de los bienes colegiales, tal como se recoja en dicho Registro, se incorporará a cada presupuesto anual como anexo.

Artículo 84 Fondos del Consejo General.

Los fondos del Consejo General estarán depositados a su nombre en entidades de depósito y crédito. Para su disposición serán necesarias, al menos, dos firmas conjuntas, del Presidente, Tesorero-Contador, Secretario o cualquier otro miembro de la Comisión Permanente designado por ésta a este efecto.

SECCIÓN 3.a PRESUPUESTOS DEL CONSEJO GENERAL Artículos 85 a 89
Artículo 85 Presupuestos ordinarios.

El régimen económico-administrativo del Consejo General se desarrollará mediante presupuestos, por ejercicios anuales, en los que se consignarán todos los ingresos y gastos estimados.

El presupuesto ordinario anual del Consejo General se someterá al examen y aprobación o modificación del primer Pleno del ejercicio correspondiente.

Artículo 86 Canon de los Colegios.

En base al Presupuesto aprobado de Gastos y una vez deducido el importe que corresponda a los conciertos económicos establecidos con los Colegios, según lo previsto por el artículo 71.4.c), y a los ingresos por otros conceptos, se obtendrá la cuantía del canon anual a aportar por los Colegios con el siguiente criterio: canon por Colegios lineal según censo al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 87 Presupuestos extraordinarios.

Para atender a la realización de una actuación no prevista en el presupuesto ordinario deberá formalizarse un presupuesto extraordinario, cuya duración será la que exija el total desarrollo de la actuación, y que será sometido por la Comisión Permanente al Pleno.

A la vista del desarrollo del ejercicio económico la Comisión Permanente podrá acordar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo, artículo o partida, para cubrir los resultados deficitarios de otros o gastos no previstos, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta de Gobierno en la inmediata reunión.

Artículo 88 Publicidad de los presupuestos.

Cuando se convoque un Pleno en el que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos y balances para su aprobación, se remitirán copias a los miembros del Pleno, al menos con diez días de antelación a la fecha prevista para su celebración, quedando los justificantes a disposición de los mismos para su examen, en la Secretaría del Consejo General.

Artículo 89 Presupuestos especiales.

Cuando existan Comisiones, órganos o servicios dotados de presupuesto propio, tales presupuestos figurarán como anexos del presupuesto ordinario.

Estos presupuestos especiales, con independencia de las aprobaciones que las normas de funcionamiento de las Comisiones, órganos o servicios establezcan, deberán ser aprobados por el Pleno.

SECCIÓN 4.a TESORERÍA-CONTADURÍA DEL CONSEJO GENERAL Artículo 90
Artículo 90 Funciones del Tesorero-Contador.

Corresponde al Tesorero-Contador del Consejo General:

  1. Gestionar la recaudación y custodia de los recursos del Consejo, proponiendo a la Comisión Permanente las normas para el mejor desarrollo de este servicio.

  2. Cuidar de que el Plan Contable del Consejo General y todos sus estados de cuentas se ajusten a la legislación vigente y reflejen claramente su desarrollo y resultados.

  3. Cuidar de que se lleven con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de fondos e inventarios y se conserven sus justificantes.

  4. Cuidar de que los gastos e ingresos del Consejo se ajusten a los presupuestos aprobados, dando cuenta de las posibles incidencias y desviaciones a la Comisión Permanente.

  5. Someter al menos trimestralmente al Pleno, la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestos, dando cuenta del estado de Tesorería.

  6. Retirar fondos de las cuentas, firmando conjuntamente con el Presidente, así como constituir y cancelar depósitos, por acuerdo de dicha comisión.

  7. Formalizar las cuentas y previsiones anuales de ingresos y gastos, y formular los proyectos de presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter por la Comisión Permanente ala aprobación del Pleno.

  8. Informar los presupuestos especiales a que se refiere el artículo 89.

TÍTULO IV Del régimen jurídico general de los Colegios y del Consejo General y de los acuerdos de sus Órganos de Gobierno. Artículos 91 a 137
CAPÍTULO I Reuniones, convocatorias y adopción de acuerdos. Artículos 91 a 114

A) DE LOS COLEGIOS

Artículo 91 Reuniones de los órganos de Gobierno.

Los órganos de Gobierno de los Colegios se reunirán:

  1. En sesión ordinaria, al menos con la siguiente periodicidad:

    1. La Asamblea General, una vez al año.

    2. La Junta de Gobierno, tres veces al año.

    3. La Comisión Permanente, una vez al mes excepto en el mes de agosto, salvo razones de urgencia, y tantas veces como lo estime necesario la Presidencia del Colegio.

  2. En sesión extraordinaria, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 92 Convocatorias de los órganos de Gobierno.

Las convocatorias de los órganos de Gobierno de los Colegios se realizarán:

  1. Asambleas:

    Por la Junta de Gobierno y, en su nombre, el Presidente.

    Por el Presidente, cuando sea solicitado por, al menos, la décima parte del censo colegial.

  2. Junta de Gobierno:

    Por la Comisión Permanente, a propuesta del Presidente.

    Por el Presidente, a petición de un tercio de sus componentes.

  3. Comisión Permanente:

    Por el Presidente, por propia iniciativa.

    Por el Presidente, a petición de la mitad, al menos, de sus componentes.

Artículo 93 Convocatorias a petición de miembros de un órgano de Gobierno.

Cuando la convocatoria se efectúe a petición de los miembros de un órgano de Gobierno, dicha petición deberá, en todos los casos, indicar y fundamentar los puntos del Orden del Día a tratar en la reunión.

Artículo 94 Gastos de asistencia a Órganos de Gobierno

Los miembros de la Junta de Gobierno o Comisión Permanente, convocados a reunión fuera del lugar de su residencia, serán compensados por los gastos que el desplazamiento les ocasione, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno.

No tendrán este derecho quienes no se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas colegiales.

Cuando no se trate de reuniones preceptivas y no hubiere consignación presupuestaria al efecto, los asistentes sufragarán sus propios gastos.

Artículo 95 Plazos de convocatorias.

La Asamblea debe convocarse con una antelación mínima de diez días naturales anteriores a la fecha prevista para su celebración, y la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente con una antelación mínima de cinco días naturales, salvo razones de urgencia justificadas, en las que este plazo podrá quedar reducido a un mínimo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 96 Convocatorias de urgencia.

Las reuniones que por razones de urgencia se celebren sin sujeción a los plazos establecidos, podrán ser convocadas por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos, el primer acuerdo del Órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.

Artículo 97 Orden del día.

En las convocatorias deberán constar los puntos del orden del día a tratar en la reunión.

Artículo 98 Constitución.

Las Asambleas y Juntas de Gobierno convocadas con los requisitos antes señalados en el presente capítulo se considerarán válidamente constituidas cuando concurran en la primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, señalada media hora más tarde como mínimo, con cualquiera que sea el número de miembros asistentes. La Comisión Permanente necesitará siempre la mitad de sus miembros. En todo caso, será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban de sustituirles.

Artículo 99 Votaciones.

La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje distinto.

No podrán ejercer su derecho a voto los colegiados que no estén al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias.

Las votaciones se realizarán de la forma y por el orden que la Presidencia fije, decidiendo ésta si han de ser a mano alzada, nominales o secretas, salvo que afecten a personas, en cuyo caso serán siempre secretas.

A petición al menos de la cuarta parte de los asistentes, las votaciones podrán ser nominales o secretas, con la salvedad anterior en cuanto a estas últimas.

Artículo 100 Representaciones.

En las Asambleas Generales de los Colegios, de su Junta de Gobierno o Comisión Permanente, cualquier miembro podrá hacerse representar por otro del mismo Órgano, mediante delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de una delegación.

Artículo 101 Actas de las reuniones.

A todas las reuniones de órganos de Gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio Órgano o por delegación, en el plazo de treinta días, por los Interventores nombrados en cada reunión con este objeto.

B) DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 102 Reuniones de los Órganos de Gobierno.

El Pleno del Consejo General se reunirá dentro de cada cuatrimestre natural y la Comisión Permanente una vez al mes, excepto en el mes de agosto salvo razones de urgencia, y tantas veces como lo estime necesario la Presidencia.

Artículo 103 Convocatorias.

Las convocatorias de los órganos de Gobierno del Consejo General serán realizadas:

  1. El Pleno:

    Por la Comisión Permanente y, en su nombre, el Presidente.

    Por el Presidente cuando sea solicitado, al menos, por la tercera parte de sus miembros.

  2. La Comisión Permanente:

    Por el Presidente, de propia iniciativa.

    Por el Presidente, a petición de la mitad, al menos, de sus miembros.

Artículo 104 Convocatorias a petición de miembro de órgano de Gobierno.

Cuando la convocatoria se efectúe a petición de los miembros de un órgano de Gobierno, dicha petición deberá indicar y fundamentar los puntos del orden del día a tratar.

Artículo 105 Gastos de asistencia.

Los miembros del Pleno y de la Comisión Permanente, convocados a reuniones fuera del lugar de su domicilio, serán compensados por los gastos que el desplazamiento les ocasione, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno.

Cuando no se trate de reuniones preceptivas y no hubiese consignación presupuestaria al efecto, los asistentes sufragarán sus propios gastos, que podrán ser compensados por los Colegios.

Artículo 106 Plazo de convocatorias.

El Pleno deberá convocarse con una antelación mínima de diez días naturales anteriores a la fecha prevista para su celebración, y la Comisión Permanente con una antelación mínima de cinco días naturales y, en caso de urgencia, esta última, con una antelación mínima de al menos veinticuatro horas.

Artículo 107 Reuniones de urgencia.

Las reuniones urgentes de la Comisión Permanente podrán convocarse por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos el primer acuerdo que adopte el Órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.

Artículo 108 Orden del día.

En las convocatorias deberán constar los puntos del orden del día.

Artículo 109 Constitución del Pleno.

El Pleno convocado con los requisitos señalados en el presente capítulo, se considerará válidamente constituido cuando concurran en primera convocatoria, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria, señalada treinta minutos más tarde, cualquiera que sea el número de miembros asistentes.

Artículo 110 Representaciones.

Los Presidentes representantes de sus respectivos Colegios en el Pleno, cuando por causa justificada no puedan asistir, delegarán en el Vicepresidente de su Colegio o caso de imposibilidad de asistencia de éste, en cualquier otro miembro de su Junta de Gobierno, necesariamente de la Comisión Permanente si existiera, quienes asistirán con los mismos derechos y obligaciones que el Presidente del Colegio, siendo necesaria su presentación en el Pleno, mediante carta de delegación suscrita por el Presidente del Colegio, o del Secretario certificando la delegación.

Artículo 111 Constitución de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente quedará válidamente constituida siempre que estén presentes la mitad de sus miembros.

En todo caso será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban sustituirles.

Artículo 112 Votaciones.

La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un, porcentaje distinto.

Las votaciones de los Órganos del Consejo General se realizarán según lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 99, referido a los órganos de Gobierno de los Colegios.

Artículo 113 Asistentes sin voto.

A las reuniones que celebren los órganos de Gobierno del Consejo General asistirá, sin voto, el personal asesor o técnico que pueda determinar quien ejerza la facultad de convocatoria.

Artículo 114 Actas de las reuniones.

En todas las reuniones de órganos de Gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio Órgano, o por delegación, en el plazo de treinta días, por dos Interventores nombrados en cada reunión con este objeto.

CAPÍTULO II Actos y acuerdos de los Colegios y del Consejo General. Artículos 116 a 127
Artículo 1 15 Régimen jurídico de los actos y acuerdos de los Colegios y del Consejo General.

Los actos y acuerdos de todos los órganos de Gobierno de los Colegios y del Consejo General habrán de ajustarse al ordenamiento jurídico general, a los presentes Estatutos y a los particulares de los Colegios, si existieran, y a las decisiones, en cada caso, de los órganos superiores en sus respectivos ámbitos. Para su plena validez deberán ser adoptados dentro de la competencia respectiva y ajustados a las normas de procedimiento que estuvieran establecidas.

Artículo 116 Validez de los acuerdos.

Los acuerdos válidamente adoptados por el Consejo General obligarán a los Colegios y, a través de los mismos, a todos los colegiados.

Los adoptados por los Colegios, a sus colegiados respectivos.

Todo ello, sin perjuicio de los recursos establecidos en este título y que legalmente procedan.

Artículo 117 Ejecutividad.

Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno dentro de su respectiva competencia, serán inmediatamente ejecutivos, salvo en los casos de suspensión.

Artículo 1 18 Certificación de acuerdos.

Los colegiados ante los respectivos Colegios y los Colegios ante el Consejo General y viceversa, podrán pedir al Secretario del Órgano certificación del acuerdo o acuerdos que les afecten o que se pretendan impugnar, según consten en la correspondiente acta.

Artículo 1 19 Nulidad de los actos y acuerdos.

Respecto de los actos o acuerdos de los Órganos de Gobierno antedichos, se consideran radicalmente nulos los enumerados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 120 Anulabilidad de los actos y acuerdos.
  1. Son anulables los actos o acuerdos de los órganos de Gobierno de los Colegios o del Consejo General que incurran en los siguientes defectos:

    1. Convocatoria no realizada con la antelación normalmente previsible para que el convocado la reciba respetando el plazo estatutariamente establecido, o citando en horas que deban considerarse intempestivas. En tal caso, el convocado podrá impugnar el acto o acuerdo si no hubiera estado presente en la reunión convocada.

    2. Haber sido adoptados sin que el asunto a que se refiera el acto o acuerdo estuviera en el orden del día de la convocatoria, siempre que el impugnante se hubiera opuesto a su examen en la reunión respectiva, o no hubiera estado presente en la misma.

    3. Los adoptados sobre la base de antecedentes imprecisos, insuficientes o erróneos.

    4. Los actos que incurran en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

  2. La impugnación de tales actos o acuerdos habrá de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo aquello no específicamente regulado en los presentes Estatutos.

Artículo 121 Nulidad de los actos de los órganos de gestión.

En cuanto a los actos de los órganos de gestión de los Colegios o del Consejo General, se consideran radicalmente nulos los adoptados sin basarse en un acuerdo de los órganos de Gobierno, o al margen de las funciones atribuidas al órgano de gestión, o excediéndose en su competencia.

Artículo 122 Revisión de oficio.

La revisión de oficio de los actos nulos se ajustará a las disposiciones del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los actos anulables de los órganos de gestión se podrán impugnar por el interesado, en el plazo de dos meses desde el momento en que tuvo conocimiento del acto o se pretendió serle aplicado.

Artículo 123 Suspensión de actos o acuerdos.

Los colegiados ante los Colegios y los Colegios ante el Consejo General, en cuanto a los respectivos actos de los mismos, podrán promover la suspensión de los actos o acuerdos que se consideren radicalmente nulos o anulables, en la medida que les afecten, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso, ante el Presidente y Junta de Gobierno del Colegio, o el Presidente y Pleno del Consejo General, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de estos Estatutos.

La tramitación de esta petición de suspensión se regirá por lo dispuesto en el artículo 1 11 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 124 Transmisibilidad.
  1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

  2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no hubiera sido dictado.

Artículo 125 Conversión de actos viciados.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto, producirán los efectos de éste.

Artículo 126 Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Artículo 127 Convalidación.
  1. Los Colegios y el Consejo General, en su respectivo ámbito, podrán convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

  2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo que se indique expresamente su retroactividad, siempre que sea aceptada por los interesados.

  3. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

CAPÍTULO III Mociones de censura en los Colegios y en el Consejo General. Artículos 128 a 132
Artículo 128 Presentación de la moción.

Tanto en los Colegios como en el Consejo General, se podrán formular mociones de censura sobre la actuación de cualquier cargo representativo, siempre que la misma se promueva, como mínimo, por un cuarto de los miembros de la Asamblea en los Colegios y un tercio de los miembros del Pleno en el Consejo General.

Artículo 129 Requisitos de la moción.

La moción deberá formularse por escrito, que se presentará en el Registro del Colegio o Consejo, indicando concretamente:

  1. Cargo representativo respecto al que se dirige la moción de censura.

  2. Hechos que, en su caso, se consideren dignos de censura y razones para ello, e incluso señalando, si resultara pertinente, acciones o soluciones alternativas que hubieran resultado o resultaren aconsejables.

Artículo 130 Actos no censurables «ab initio».

No se podrá dirigir moción de censura basada en hechos o actuaciones que hayan sido consecuencia directa de acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno de los Colegios o del Consejo General, salvo que se considere que ha existido negligencia o desviación de poder en el cumplimiento de estos acuerdos.

Artículo 131 Procedimiento de la moción.

La Asamblea del Colegio, en reunión extraordinaria convocada en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la misma, o el Pleno del Consejo General, en su primera reunión siguiente a dicha presentación, examinará, como primer punto del orden del día, el escrito de moción, y, si considera que reúne los requisitos señalados, entrará en su examen y debate.

El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los firmantes de la misma.

A continuación y también sin limitación de tiempo, intervendrá la persona que ostente el cargo objeto de censura, exponiendo todos los hechos o argumentos que considere procedentes para oponerse a la misma, salvo que renuncie a tal intervención.

Seguidamente la moción de censura será sometida a votación secreta de los miembros presentes, debiendo obtenerse, para que prospere, el voto de la mayoría.

Caso de prosperar la moción de censura, el colegiado que desempeñe el cargo cuya actuación se haya censurado cesará en sus funciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

Artículo 132 Repetición de la moción.

Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra sobre la actuación del mismo cargo representativo por los mismos hechos o actuaciones, hasta transcurrido un año de la votación de aquella.

CAPÍTULO IV Recursos jurídicos contra los actos de los Colegios y del Consejo General. Artículos 133 a 137
Artículo 133 Recursos administrativos.

Los acuerdos de los órganos de Gobierno de los Colegios serán recurribles ante el órgano que proceda conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa autonómica.

La resolución pondrá fin a la vía administrativocolegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo y con arreglo ala Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.

Los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General serán recurribles ante el Pleno del Consejo.

Artículo 134 Recurso de alzada.

El recurso de alzada que proceda contra los acuerdos de los órganos colegiales deberá interponerse en el plazo de un mes desde la fecha de adopción o de notificación o publicidad, si fuere posterior a aquélla, debiendo resolverse por el órgano a que vaya dirigido en el plazo de tres meses, contados desde su interposición.

Si no fuera resuelto en dicho plazo, se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Las anteriores disposiciones dejan a salvo los supuestos contemplados en los artículos 11, párrafos c) y d), y 14 de los presentes Estatutos.

Artículo 135 Suspensión de la ejecución.

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo que la suspensión se acuerde conforme a lo dispuesto en los artículos 119, 120.2 y 123 de los presentes Estatutos, o sea adoptada judicialmente.

Artículo 136 Legitimación.

Los acuerdos de los órganos de Gobierno de los Colegios y del Consejo General miembros de sus órganos de Gobierno y los Colegios, podrán ser impugnados por todos aquellos que sean titulares de un interés legítimo.

Artículo 137 Normas subsidiarias.

Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recursos, en todo aquello que no se determine en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en su Título III, artículos 43 y 44 del Título IV, capítulos III y IV del Título VI y capítulo II del Título VII.

TÍTULO V Normas electorales. Artículos 138 a 146
CAPÍTULO I Normas generales. Artículos 138 a 142
Artículo 138 Electores.

El derecho a ser elector corresponde por igual a todos los colegiados, con excepción de los afectados por las limitaciones establecidas por la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, que estén al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales, y se ejercerá mediante voto libre, directo y secreto, en la forma que determinen las normas legales, los presentes Estatutos y los particulares de los Colegios, en su caso, así como los planes electorales que, para completar las anteriores normas y fijar el calendario y plazos, apruebe el Pleno del Consejo General y las Juntas de Gobierno de los Colegios en sus respectivos ámbitos.

Artículo 139 Condiciones de elegibilidad de los miembros de los órganos de Gobierno.

Los miembros de los órganos de Gobierno de los Colegios o del Consejo General, o quienes formen parte de las Comisiones o Ponencias de los mismos, deberán ser colegiados «ejercientes». Los Presidentes y Vicepresidentes de los Colegios deberán estar en posesión del diploma de «Mediador de Seguros Titulado», encontrarse en situación de «ejercientes» y tener ininterrumpidamente una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional debidamente colegiados, en el período inmediatamente anterior a la elección.

Artículo 140 Vacantes en los órganos de Gobierno.

Cuando se produzca alguna vacante en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador o Secretario de los Colegios, la Junta de Gobierno del Colegio respectivo podrá elegir provisionalmente, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de sus miembros, a los colegiados que, reuniendo los requisitos exigidos para ser candidatos al cargo, considere idóneos. Realizada esta elección, los elegidos asumirán el cargo y desempeñarán sus funciones hasta que se cubra el mismo en el primer proceso electoral que corresponda convocar conforme a lo previsto en el artículo 141.

Asimismo, cuando se produzca alguna vacante en los cargos de Presidente, Vicepresidente o Tesorero-Contador del Consejo General, el Pleno elegirá provisionalmente, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de votos, conforme se establece en el artículo 61, a los miembros del Pleno que, reuniendo los requisitos exigidos para ser candidatos al cargo, considere idóneos. Los elegidos asumirán el cargo y desempeñarán sus funciones hasta que se cubra el mismo en el primer proceso electoral que corresponda convocar conforme a lo previsto en el artículo 141.

De la misma forma se procederá si se produjera la vacante de alguno de los Vocales de la Comisión Permanente del Consejo General, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 66.

Si las vacantes a que se refiere el presente artículo alcanzaran más de la mitad de los componentes del órgano, se procederá conforme a lo previsto por el artículo 9, uno, n), de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, o, en el supuesto del Consejo General, conforme a lo previsto en los artículos 145 y 146 de estos Estatutos.

Artículo 141 Renovación de los cargos.

La renovación de todos los cargos en los Colegios y en el Consejo General se realizará cada cuatro años, cualquiera que sea el tiempo que se lleve en el cargo, dejando a salvo el derecho a la reelección. Los Presidentes no podrán ostentar el cargo durante más de dos mandatos consecutivos. No obstante, el Presidente de un Colegio podrá obtener un tercer mandato como tal, si, estando en el ejercicio del primer mandato como Presidente del Consejo General, se presentara como candidato para la reelección de este cargo.

Artículo 142 Votación y escrutinio.

Los actos electorales se celebrarán bajo el control y dirección de una Mesa que presidirá el Presidente del Colegio o del Consejo General, según el respectivo ámbito, o quienes les sustituyan, asistido por el Secretario, o quien le sustituya, actuando de Vocales escrutadores los electores de mayor y menor edad presentes, que en el supuesto de elecciones no simultáneas, serán citados oportunamente con sus suplentes.

En ningún caso podrán formar parte de las Mesas quienes fueren candidatos en la elección, si bien éstos podrán designar Interventores.

CAPÍTULO II Elecciones en los Colegios. Artículos 143 y 144
Artículo 143 Normas electorales generales.

La Asamblea General electoral, que estará constituida por todo el censo de colegiados, con la excepción prevista en la disposición transitoria quinta , apartado dos, de la Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, participará en la elección de los miembros de la Junta de Gobierno entre los candidatos proclamados.

A tal efecto, cada colegiado «ejerciente» tendrá un voto, y los colegiados «no ejercientes» medio voto.

Serán proclamados candidatos cuantos, reuniendo las condiciones debidas y constando su aceptación, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes económicos colegiales y sean propuestos al menos por 10 electores con diez días de antelación a la fecha señalada para las elecciones.

Las normas electorales señalarán los requisitos del voto cuando no se efectúe personalmente por el colegiado, garantizando la autenticidad del elector y el secreto del voto, y previendo las medidas oportunas para evitar posibles duplicidades de voto si existieran varios Colegios electorales.

Artículo 144 Elección de los cargos.

La Asamblea General electoral del Colegio, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, procederá a elegir de entre sus miembros los colegiados que hayan de asumir los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador y Secretario del Colegio. Si el Presidente elegido fuera agente, el Vicepresidente deberá ser corredor, y viceversa, si ello fuera posible. Las candidaturas, para estos cargos, podrán ser individualizadas para cada cargo, para dos o más cargos, o completas para todos los cargos. La elección se efectuará, salvo acuerdo unánime, mediante votaciones independientes y sucesivas para cada cargo. También podrá elegir suplentes para los cargos de Tesorero-Contador y Secretario.

CAPÍTULO III Elecciones en el Consejo General. Artículos 145 y 146
Artículo 145 Candidaturas.

Los miembros del Pleno del Consejo General, que reúnan los requisitos exigidos, podrán optar a su elección como Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador o Vocales de la Comisión Permanente. Para ello será precisa su proclamación previa como candidatos, con una antelación mínima de quince días ala fecha de celebración de las elecciones. A tal efecto, las candidaturas podrán ser completas y, en todo caso, deberán ser suscritas por un mínimo de 10 miembros del Pleno del Consejo General, siendo realizada la proclamación por la Comisión Permanente, previa la aceptación de los candidatos y debiendo acompañarse la relación de los mismos a la citación para el Pleno en que hayan de efectuarse las elecciones.

Al formular las candidaturas deberá tenerse presente que si el candidato a Presidente es agente, el Vicepresidente deberá ser corredor y viceversa.

Artículo 146 Votación y escrutinio.

Convocado a estos fines el Pleno y constituido el mismo, procederá a la votación de las candidaturas proclamadas, teniendo en cuenta lo indicado en el último párrafo del artículo anterior, es decir, que si el Presidente elegido es agente, el Vicepresidente deberá ser corredor y viceversa. A tal efecto, a cada Presidente le corresponderá el número de votos previsto en el artículo 61 de los presentes Estatutos.

TÍTULO VI Régimen de distinciones y premios y régimen disciplinario. Artículos 147 a 154
CAPÍTULO I Distinciones y premios. Artículos 147 y 148
Artículo 147 Normas generales.

Los Colegios y el Consejo General podrán conceder distinciones con las que se premien los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, a la Organización colegial o a la institución aseguradora en general.

Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a otras personas físicas, incluso a título póstumo, jurídicas o instituciones que se hagan merecedoras de ellas, conforme a las normas establecidas por los Órganos superiores de Gobierno en sus ámbitos respectivos.

Artículo 148 Tipos de distinciones.

Las distinciones podrán consistir en el otorgamiento de Diploma, título de Colegiado de Honor, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.

CAPÍTULO II Deontología profesional y colegial. Artículos 149 y 150
Artículo 149 Principios generales.

El ejercicio de la facultad disciplinaria se regirá por lo dispuesto en los correspondientes Reglamentos de Deontología Profesional y Colegial, que habrán de ajustarse a lo previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

En los citados Reglamentos se garantizará la imprescindible audiencia que en todo procedimiento sancionador ha de otorgarse al sujeto afectado.

Artículo 150 Comisión Central de Deontología Profesional y Colegial.

Las facultades disciplinarias que correspondan al Consejo General serán desempeñadas por la Comisión Central de Deontología Profesional y Colegial, cuyas normas de actuación serán establecidas en el citado Reglamento. Presidirá la misma el Vicepresidente del Consejo General y formarán parte de ella cuatro Presidentes y dos suplentes del Pleno del Consejo General, elegidos por el mismo. Actuará de Secretario un Letrado del Consejo General, designado por la Comisión Permanente.

CAPÍTULO III Faltas y sanciones. Artículos 152 a 154
Artículo 1 51 Clases de faltas.

Las faltas colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves.

  1. Son faltas muy graves:

    1. La realización de actos que hayan dado lugar a sentencia condenatoria firme, en causa de delito o falta, contra el interesado, que implique inhabilitación para el ejercicio profesional.

    2. La comisión de actos que, aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan grave falta de probidad en el ejercicio profesional de Mediador de Seguros.

    3. La falta de probidad o el abuso de poder o lucro ilícito, en el desempeño de cargos colegiales.

    4. La agresión por un colegiado, directa o indirectamente, a la integridad física de otro colegiado, por motivos relacionados con la actividad profesional o Colegial.

    5. El incumplimiento de una sanción legalmente impuesta.

  2. Son faltas graves:

    1. Las ofensas o ataques, por un colegiado, a la dignidad de otro u otros colegiados o cargos colegiales.

    2. El ejercicio profesional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, según se deduzca del expediente administrativo correspondiente, y la competencia desleal del colegiado frente a otros colegiados cuando haya sido declarada como tal por los Tribunales correspondientes.

    3. Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave ala dignidad de la profesión o supongan un entorpecimiento deliberado de la actividad colegial.

    4. El abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido el colegiado por sus compañeros.

    5. Incumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno de los Colegios y Consejos, o no prestar la colaboración o información que fuere solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente, sin causa justificada.

    6. La utilización de subagentes o colaboradores que estén incursos en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la mediación en seguros, según se deduzca del expediente administrativo correspondiente, o la utilización de personas interpuestas para obtener un fin contrario ala normativa legal y/o ala deontología profesional y colegial.

  3. Son faltas leves:

    1. Obstruir o entorpecer la labor de quien presida las reuniones o conducirse de manera desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones.

    2. No facilitara¡ Colegio los datos que se le soliciten para la formación del fichero de colegiados, con objeto de hacer posible el cumplimiento de los fines y funciones del colegio.

    3. Las faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a que debe asistir por razón del cargo que se ocupe, o no realizar, sin motivación suficiente, aquellas actuaciones que le correspondan y le hubieran sido encomendadas por razón de aquél. Cuando estas faltas o incumplimientos excedan de tres consecutivas, o intermitentes en períodos de cuatro meses, se considerarán como falta grave, tipificada en el apartado 2.d) anterior.

    4. Los actos enumerados en el apartado anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 152 Reincidencia.

La reincidencia por comisión de faltas de la misma gravedad y naturaleza durante el plazo de prescripción dará lugar a la aplicación de los criterios de graduación recogidos en el artículo 1 54 de estos Estatutos.

Artículo 153 Clases de sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:

  1. Por faltas muy graves:

    1. Suspensión de la condición de colegiado por plazo de uno a cinco años.

    2. Pérdida definitiva de la condición de colegiado.

  2. Por faltas graves:

    1. Suspensión de la condición de colegiado por plazo inferior a un año.

    2. Pérdida del cargo que desempeñe en los órganos colegiales o de aquellos que ostente por su condición de colegiado.

    3. Apercibimiento público, limitado al ámbito de Colegio o Consejo.

  3. Por faltas leves:

    Apercibimiento privado del Colegio o Consejo.

    Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse administrativa o judicialmente.

Artículo 154 Graduación de faltas y sanciones.

La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, que se graduará atendiendo a la calificación de la infracción y a las circunstancias atenuantes o agravantes de la misma que puedan modificar la responsabilidad del inculpado y que serán estimadas como tales discrecionalmente.

La concurrencia de circunstancias agravantes podrá elevar la sanción al grado inmediatamente superior. Si concurrieran circunstancias atenuantes, se podrá reducir al grado inmediatamente inferior.

Artículo 1 55 Competencia sancionadora.

La competencia para acordar las sanciones antes señaladas corresponde:

  1. A los Colegios, a través de sus Juntas de Gobierno y a propuesta de su Comisión de Deontología Profesional y Colegial, respecto de las faltas cometidas por sus colegiados. b) Al Pleno del Consejo General, a propuesta de su Comisión de Deontología Profesional y Colegial, salvo que tenga atribuida esta competencia el respectivo Consejo Autonómico.

Las sanciones impuestas por las Juntas de Gobierno de los Colegios podrán ser objeto de recurso de alzada ante los Consejos Autonómicos, en su caso, o ante el Pleno del Consejo General.

CAPÍTULO IV Prescripción.
Artículo 1 56 Prescripción de faltas y sanciones.
  1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

  2. El plazo de prescripción se computará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. Si la actuación infractora hubiera sido continuada, se computará desde la finalización de la actuación infractora o desde el último acto con que la infracción se consume.

  3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

  4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos y las impuestas por faltas leves al año.

TÍTULO VII Formación profesional. Artículo 158
Artículo 1 57 Ejercicio de la función formativa.

La función formativa del Consejo General y de los Colegios, según las normas legales de ámbito nacional y autonómico, y estos Estatutos, se desarrollará a través del Centro de Estudios del Consejo General y de las Secciones Delegadas de los Colegios. Tales órganos actuarán conforme a los Reglamentos aprobados por el Pleno del Consejo General y, complementados por la Junta de Gobierno de los Colegios, con arreglo a sus facultades, respecto a las Secciones Delegadas.

Artículo 158 Competencias del Centro de Estudios del Consejo General.

En el ejercicio de su función formativa, corresponde al Centro de Estudios:

  1. La organización de las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del diploma de Mediador de Seguros Titulado conforme a lo dispuesto en el artículo 31.6 a) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

  2. La emisión del informe previo a la homologación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de los cursos deformación en materias financieras y de seguros privados que organicen las instituciones privadas para la obtención del diploma de Mediador de Seguros Titulado, así como la supervisión de los citados cursos, bien mediante la designación de representantes en los Tribunales correspondientes, cuando así lo determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, bien a través de las oportunas denuncias a ésta de las desviaciones en la celebración del curso respecto de las condiciones en que se concedió la homologación.

TÍTULO VIII Modificaciones e interpretación de los Estatutos y disolución de los Colegios. Artículos 159 a 163
CAPÍTULO I Modificación e interpretación de los Estatutos. Artículos 159 y 160
Artículo 159 Modificación.

Los presentes Estatutos podrán ser modificados, total o parcialmente, cuando así lo acuerde el Pleno del Consejo General, con las dos terceras partes de los votos del Pleno; a tal efecto, se computarán todos los votos que correspondan a los miembros personalmente presentes en el Pleno.

La propuesta de reforma podrá partir de la Comisión Permanente o a petición de, al menos, un tercio de los votos del Pleno.

Las modificaciones estatutarias así efectuadas serán sometidas, para su plena efectividad, al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.

Artículo 160 Interpretación.

La facultad de interpretación de los presentes Estatutos compete al Pleno del Consejo General.

CAPÍTULO II Disolución, fusión, absorción y segregación de los Colegios y extinción del Consejo General. Artículos 161 a 163
Artículo 161 Procedimiento.

La disolución, fusión, absorción o segregación de un Colegio requerirá la propuesta inicial de su Junta de Gobierno, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros.

Para resolver sobre tal propuesta se convocará a su Asamblea General con carácter extraordinario, especialmente a este objeto. La disolución, para ser acordada, habrá de tener la aprobación de las tres cuartas partes de los colegiados concurrentes a dicha Asamblea.

Artículo 162 Disolución del Consejo General.

La disolución del Consejo General, en el caso de que legalmente no se previera su obligada existencia, requerirá el acuerdo de las tres cuartas partes de los votos del Pleno, reunido con carácter extraordinario, especialmente a este objeto.

Artículo 163 Destino del patrimonio colegial.

Hechas efectivas las obligaciones contraídas por los Colegios, al remanente se le dará el destino que hubiere acordado la propia Asamblea extraordinaria que acordó la extinción.

El Patrimonio del Consejo General, en caso de extinción, se integrará en el patrimonio de los respectivos Colegios que tuviera integrados el Consejo en el momento de la extinción, en proporción al último censo de colegiados de cada Colegio o, en su defecto, en la institución de carácter profesional que acuerde el Pleno.

Disposición Transitoria

Primera. Equivalencia de títulos.

A los efectos de lo dispuesto en los presentes Estatutos, y en concreto en los artículos 2.1 y 139, se entienden equivalentes al diploma de Mediador de Seguros Titulado el título de Agente de Seguros y el título de Agente y Corredor de Seguros, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, y de la disposición adicional segunda y la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

Segunda. Derechos adquiridos a la colegiación.

Los Mediadores de Seguros que, no estando en posesión del título de Agente de Seguros o del título de Agente y Corredor de Seguros, se encontraran incorporados en la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, a los colegios previstos en la legislación anterior, podrán permanecer en tal situación, con las limitaciones contenidas en la disposición transitoria quinta de la citada Ley

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