Decreto 693/1968, de 1 de abril, por el que se crea el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas.

MarginalBOE-A-1968-467
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorSecretaria General del Movimiento
Rango de LeyDecreto
B. O. del
E.-Núrn.
86
9abril 1968 5345
mento
para
su
reSOlUClOl1
cualqUIer
expediente,
cuestlOn o
asunto.
sea
cual fuere el estado de tramitación en que se encuentre
8egundo.-Las
comunicaciones yresoluciones que sean SUs-
critas
por
delegación
exPresarán
esta
circunstancia
en
la
an-
tf:firma.
Tercero.-Queda
revocada
la
Resolucion
de
este
Centro
ae
9
de
enero
de
1965.
Lo
que
comuu\t0
a
V.
S.
para
:-;u
conoClmíento
y
demtls
efectos.
Dios
guarde
a
V.
S.
Madrid,
11
de
mano
de
1968.~El
Director
generaL
HocIoUo
Martín
Villa,
Sr.
Subdirector
general
de
Industrias
Alimentarlas
y
Diversas.
SECRETARIA
GENERAL
DEL
MOVIMIENTO
DECRETO
69311968,
de
1
de
abril,
por
el
que
se
crea
el
Colegio
Nacional
Sindicol
de
Administrado-
res de
Fincas.
Es
un
hecho
evidente
la
importancia
que
en
los primero.'>
tiempos
modernos
han
adquirido
ciertas
profesiones
caracteri-
zadas
no
solamente
por
constituir
una
auténtica
especialización
dentro
del
mundo
del
trabajo,
sino
por
responder
a
una
ver·
dadera
necesidad
social,
por
cuanto
es
la
sociedad
la
que
ha
de
servirse
de
la
actividad
de
quienes
ejercen
aquéllas.
De
entre
estas
profesiones
especializadas.
la
de
Administra-
dor
de
finca."i
rústicas
y
urbanas
se
ofrece
hoy
en
nuestra
Patria
con
unos
perfiles
propios,
eumpliendo
una
misión
per-
fectamente
individualizada
y
diferenciada
y
adquiriendo
un
pro-
gresivo
desarrollo
acorde
con
la
evolución
del
régimen
de
la
propiedad
del
inmueble.
Ysi
bien
es
cierto
que
DO
se
halla
defi-
nida
en
textffi\
legales
sustantivos,
no
lo
es
menos
que
la
figura
del
Administrador
tiene
cabida
en
nuestras
Leyes
civiles
y
procesales,
en
la
legislación
especial
de
arrendamientos
rUsti-
cas
y
urbanos
y
es
aludida
expresamente
en
la
Ley
de
Propie-
dad
Horizontal.
Sin
que
ello
suponga,
de
modo
alguno,
modificar
aquellas
normas
sustantivas
acerca
del
Administrador.
lo
que
se
preten-
de
es
canalizar
orgánicamente
esta
actividad
profesional·
que,
hasta
la
fecha.
ha
venido
cumpliendo
limitadamente
la
Agru-
pación
Sindical
de
Administradores
de
Fincas,
dentro
del
Sin-
dicato
Nacional
de
Actividades
Diversas,
mediante
la
creación
de
un
Colegio
Nacional
Sindical
que
incorpore
a
quienes
profe-
sionalmente,
es
decir,
con
un
carácter
regular
y
habitual,
y
no
en
razón
de
mandato
de
confianza
o
familíar,
se
dediquen
a
administrar
fincas
rústicas
o
urbanas,
y
que
sirva.
tanto
como
órgano
representativo
profesional,
qUe se
ocupe
de
velar
por
los
derechos
e
intereses
legitimo.
de
los
colegiados,
como
de
Entidad
de
la
Organización
Sindical,
asi
como
de
verdadero
colaborador
del
Estado
en
todo
lo
que
afecta
a
la
regulación
del
ejercicio
profesional
de
los
encuadrados
en
él.
Todo
ello
al
amparo
de
ia
declaración
XIII
del
Fuero
del
Trabajo,
la
Ley
de
veintiséis
de
enero
de
mil
novecientos
cuarenta
y
la
Ley
de
seis
de
diciembre
del
mismo
aúo,
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
Secretario
genera;
del
Movimiento
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del día
ocho
de
marzo
de
mil
novecientos
.sesen-
ta
y
ocho,
DISPONGO:
Artículo
primero.--Se
crea.
autorizándose
su
consntución.
el
Colegio
Nacional
Sindical
de
Administradores
de
Fincas.
como
Corporación
profesional.
con
plena
personalidad
jurídica
para
el
cumplimiento
de
sus
fines
y
el
ejercicio
de
.sus
facultades,
que
estará
integrado
por
las
per30nas
a
que
aluden
los
artículos
segundo
y
cuarto,
y
dependerá
de
la
Delegación
Nacional
de
Sindicatos,
quedando
vinculado
a'
su
secretaría
General.
Articulo
segundo.~Para
ejercer
legalmeilLe
la
profesión
de
Administrador
de
fincas
rústicas
y
urbanas
será
requisito
indis-
pensable
estar
colegiado
en
la
Corporación
profesional
que
se
crea
por
el
presente
Decreto.
A
dicho
efecto,
se
entenderá
que
ejercen
profesionalmente
dicha
actividad,
las
personas
naturales
que,
de
forma
habitual
y
constante
con
despacho
abierto
al
efecto
y
preparación
ade-
cuada
destinan
la
totalidad
o
parte
de
su
trabajo
a
administrar
fincas
rústicas
o
urbanas
de
terceros,
en
beneficio
de
estos,
con
sujeción
a
las
Leyes.
velando
por
el
interés
común
y
reci
..
biendo
un
estipendio.
Articulo
tercero.-No
están
comprendidos
en
el
articulo
an-
terior
Y.
por
tanto
no
vienen
obligados
a
la
colegiación
que
en
el se
dispone:
al
Quienes,
actuando
o
ejerciendo
alguna
actividad
de
ad-
ministración
de
fincas,
no
la
realicen
de
manera
regular
oha.-
bitual
ni
con
el
carácter
de
profesión.
b)
Quienes.
en
razón
primordial
de
cargo
de
confianza.
administraran
fincas
rústicas
o
urbanas
con
retribución
o
sin
ella,
sin
carácter
de
profesionalidad
Cl
Los
que
por
mandato
judicial
o
de
la
Administración
Pública
administren
fincas
Artículo
cuarto.-Podran
mcorporarse
voluntariamente
al
Co-
legio
Nacional
Sindical
de
Administradores
de
Fincas
las
per·
sonas
naturales
que,
reuniendo
las
condiciones
establecidas
en
el
articulo
quinto,
no
ejercieren
activamente
la
profesión
o,
¡
habiéndola
ejercido,
cesaren
en
la
misma.
Articulo
quinto.-La
incorporación
al
Colegio
de
Adminis-
tradores
de
Fincas
a
que
se
refiere
el
articulo
segundo
podrá
efectuarse
por
los
procedimientos
siguientes:
Primero.-Directamente,
sin
otro
requisito
que
acreditar
ha-
llarse
en
posesión
del
correspondiente
título
los
Licenciados
en
Derecho.
en
Ciencias
Políticas,
Económicas
y
Comerciales;
los
Profesores
mercantiles:
los
Procuradores
de
los
Tribunales
de
Justicia;
los
Ingenieros
Agrónomos
ylos
Ingenieros
de
Montes;
los
Veterinarios:
los
Ingenieros
técnicos
Agrícolas
ylos
Inge-
nieros
técnicos
Forestales.
los
Peritos
Agrícolas
y
los
Ayudantes
de
Montes.
Segundo.-Los
que
posean
ei
título
de
Bachiller
Superior,
tanto
General
como
Técnico,
los
Técnicos
de
Grado
Medio,
los
Maestros
de
Enseüanza
Primaria
y
los
Graduados
Sociales,
una
vez
superadas
las
prueb&
de
-selección
de
carácter
técnico
y
especializado
que,
adaptadas
a
las
recomendaciones
de
la
Fede-
ración
Internacional
de
Profesiones
Inmobiliarias
y
previa
l~
aprobación
del
Organismo
competente.
se
regulen
en
los
Esta-
tutos
de
la
Corporación.
En
todo
caso,
la
incorporación
al
Colegio
llevará
consigo
la
expedición
del
correspondiente
titulo
de
Administrador
de
Fin-
cas
a
favor
del
interesado.
Artículo
s€xto.-No
obstante
lo
dispuesto
en
el
artículo
an-
terior,
durante
el
plazo
de
seis
meses,
contados
desde
la
publi-
cación
del
presente
Decreto,
podrán
incorporarse
al
Colegio,
sin
otros
requisitos
qtre
los
que
a
continuación
se
detenninan.
las
personas
naturales
siguientes:
Primero.-Los
que
se
nallen
en
posesión
del
diploma
de
Ad-
ministrador
de
Fincas,
expedido
por
la
Agrupación
Nacional
Sindical
Autónoma
de
Administradores
de
Fincas,
bastando
que
estén
al
corriente
de
sus
obligaciones
con
dIcha
Agrupac1ón,
no
hayan
sido
inhabilitados
para
el
ejercicio
de
la
profesión
y
tengan
plena
capacidad
jurídica.
8eglmdo.-Los
que,
sin
poseer
el
citado
diploma,
acrediten
su
dedicación
a
la
administración
de
fincas
en
forma
habitual
y
continuada,
durante
un
período
no
inferior
a
dos
años
con
antelación
a
la
publicación
del
presente
Decreto
y
estén
al
co-
rriente
en
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
fiscales
deriva~
das
de
este
ejercicio
profesional.
Transcurrido
el
menciOnado
plazo
de
seis
meses,
el
ingreso
e
incorporación
al
Colegio
se
efectuará
de
conformidad.
con
lo
que
dispongan
sus
Estatutos.
Artículo
séptímo.-Las
facultades
generales
del
Colegio
Na--
cional
Sindical
de
Administradores
de
Fincas
serán
las
si-
guientes:
a)
Representar
oficialmente
en
forma
exclusiva
y
plena
a
la
profesión
de
Administrau01'
de
Fincas
Rústicas
y
Urbanas.
b.l
Velar
por
el
cumplimiento
de
los
derechos
y
deberes
profesionales,
para
10
que
adoptará
las
medidas
necesarias
con
el
fin
de
hacer
valer
tales
derechos
y
ejercitará,
a
su
vez,
la
fiscalización
oportlUlR
en
relación
con
los
deberes.
CI
Organizar
la
previsión
que
estime
conveniente
para
sus
colegiados.
d)
Organizar
actos
culturales
propios
de
la
profesiOn.
e)
Informar,
proponer
y
colaborar
con
la
Administración
Pública
en
lo
concerniente
a
la
citada
profesión.
f.l
Perseguir
el
intrusismo
profesional
mediante
el
ejerci-
cio
de
las
acciones
judicmles
que
en
cada
caso
correspondan.
5346
9abril 1968
B.
O. del
E.~NúIII.
86
g)
FiJar.
las fianzas
que
deberán
depositar
los
colegiados
como
garantIa
de
8U
actividad profesional.
h)
Las
demás
facultades
propias
de
esta
clase
de
Corpo-
raciones
profesiOOftJ.es.
Articulo
octavo.-El
Colegio
Nacional
Sindical
de
Adminis-
tradores
de
Fincas,
en
el
cumplimiento
de
sus
ftUlCíones, coor-
dinará
BU
actividad
con
lOS
Ministerios
de
Justicia,
Agricultura
y
Vivienda
en
las
materias
propias
de
sus
respectivas
compe-
tencias.
En
cuanto
al
réglmen
de
tarifas.
las
propuestas
del
Colegio
habrán
de
ser
aprobadas
por
los
citados
Ministerios
de
Justicia,
de
Agricultura
y
de
la
Vivienda,
igualmente.
según
BUS
respecti-
vas competencias.
Articulo
noveno.-Los
recursos
del
Colegio
estarán
consti-
tuídos:
a) Por las aportaciones ycuotas de los colegiados.
b)
Las
subVenciones vdonativos que
sean
admitidos
por
la
Junta
de
Gobierno.
c)
Los
bienes
que
posea
el
Colegio.
sus
rentas
S
frutos.
d)
Los
demás
ingresos
que
pudiera
obtener
por
los
distin·
tos
medios
propios
de
un
órgano
corporativo
profesional,
como
publicaciones,
SuscrIpciones,
multas
reglamentarias,
etc.
Artículo
déclmo.-Los
órganos
rectores
del
Colegio
serán
el
PreSldente,
la
Junta
de
Gobierno
y
la
Junta
general
de
cole-
giados,
cuyas
características
y
facultades
se
fijarán
en
los
c()o
rrespondientes
Estatutos
del
Colegío,
al
igual
que
las
demás
cuestiones
propias
del
contenido
de
los
mismos.
Articulo
wlctécimo.-La
Junta
de
gobierno
de
la
Agrupación.
Nacional
Sindical
Autónoma
de
A(tministradores
de
Fincas
Rús·
ticas
y
Urbanas,
encuadrada
en
el
Sindicato
Nacional
de
Acti.
vidades
DiVersas,
se
constituirá
en
Junta
de
gobierno
provisio-
nal
del
Colegio,
con
la
única
misión
de
refiactar
el
Proyecto
de
Estatutos
del
mismo,
que
deberá
elevar
en
el
plazo
de
tres
meses
para
su
aprobación
al
Delegado
nacional
de
Sindicatos,
v
en
el
que
se
regularán
los
recursos
contra
las
resoluciones
del Colegio.
Articulo
duodécimo.--Se
faculta
al
Ministro
secretario
ge-
neral
del
Movimiento
para
que,
a
propuesta
de
la
Organización
Sindical,
dicte
las
normas
e
instrucciones
complementarias
a
los
fines
de
ejecuciÓn
del
presente
Decreto.
Así lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
?,ffadl'id
a
uno
de
abril
de
mil
novecientos
sesenta
Y.
ocho.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
~ec.retano
general
del
Mov1miento.
JOSE
SüLl8
RUIZ
n.
Autoridades ypersonal
NOMBRAMIENTOS, SITUACIONES EINCIDENCIAS
MINISTERIO
DE
ASUNTOS
EXTERIORES
D~CRETO
694/1968,
de
28
de
marzo,
por
el
que
se
dtspone
cese
en el cargo
cte
Embajador
de España
en Addis-Abeba don José
Luis
Flárez-Estrada y
AJlala.
. A
propuesta
del
Ministro
de
Asuntos
Exteriores
y
previa
de-
liberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
vein·
tidós de marzo de
mil
noveciehtos sesenta yocho
Vengo
en
disponer
cese
en
el
cargo
de
Embajador
de
Espa-
ña
en
AclCUs-Abeba
don
José
LUis FIÓl"ez-Estrada y
Ayala.
A$1
10
dlspango
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintiocho
de
marzo
de
mil
novecientos
sesenta
y
ocho.
FRANOISCO
FRANCO
El
Ministro
Asuntos
Exteriores,
FEBNANDO MARIA· CASXIELLA yMAIZ
MINISTERIO
DE
JUSTICIA
ORDEN
de
1de
abril
de 1968
por
la
que
se
nombra
Oficiales
de Justicia
Municipal
ycon destino en
los Juzgados que
se
inaican
alos
aspirantes
apro-
bados
en
la
oposición
restringida.
Ilmo.
Sr.:
De
conformidad
con
10
dispuesto
en
el
artículo
9
del
Decreto
orgánico
del
Personal
Auxiliar
y
Subalterno
de
Justicia
Municipal
de
27
de
abril
de
1956,
Este
Ministerio
ha
tenido a
bien
nombrar
Oficiales
de
Jus-
ticia
Mtmicipal
con dereCho
al
percibo
de
los
haberes
señalados
en
la
legislación
vigente
y
con
destino
en
los
Juzgados
que
se
indican,
a
los
aspirantes
al
citado
Cuerpo
que se
relacionan,
los
cuales
deberán
tomar
posesión
de
sus
cargos
dentro
del
plazo
que
el
propio
Decreto
determina:
D.1Io
Celia
Ruido
Trillo:
Brihuega
(Guadalajara).
D.
Tomás
Delgado
Dlaz:
Aller
(Ov!edo).
D.
Santiago
del
Pino
Molero:
Marquilla
(Vizcaya).
D.
José
Cícero
Fuente:
Martorell
(Barcelona>'
D.
EzeqUIel
Megías
Remedios:
Cabeza
del
Buey
(Badajoz).
D.
Fernando
Tríbiño
García:
Adra
(Almería).
.
D.
José
Arasanz
Castro:
Gíbraleón
(Huelva)
D.
José
del
pozo
Palomas:
Palma
del
Río
(Córdoba>.
D.a
Encarnación
Domingo
Estela:
Falset
(Tarragona).
D.
Angel
García
Martín:
Valls
(Tarragona).
D.
Antonio
Síria
González:
Lebrija
(Sevilla).
D.
Jaime
Hernández
Chico:
Berja
(Almería).
D.
Alfonso
Páez
Pél'ez.-Villanueva
del
Río
y
Minas
(Sevilla),
D.a
Isabel
Tormes
Celal'ain:
Balaguer
(Lénda).
D.
Josefa
Farreróns
Arpa:
Santa
Coloma
de
Farnés
(Gerona).
D.
Juan
PiJzas
Villar'
Chinchilla
(AlbaceteL
D.
Elíseo
Martinez
López:
Herrera
del
Duque
(BadajozL
D.
Vicente
Palau
Bamboy:
Boltafia
(Huescs.).
D.&
Maria
ConcepCIón
González-Tablas
y
Fernández
Cuevas:
Campillos
(Málaga).
D.
Marcelíno
Llamas
Garcia:
Canjayar
(Almería).
D.a.
Maria
del
Pilar
Morales
Zuloaga:
Puebla
de
Guzmán
(Huelva).
D.a
María
del
Carmen
Rubido
Velasco:
San
BaudiUo
de
Llobre-
gat
(Barcelona).
D."
Raquel
Alvarez
Diez:
Tremp
(LéridaJ.
D.
Corentíno
Gómez
Lara:
Alhama
de
Granada
(Granada).
D.
Manuel
Tortosa
Mateu:
seo
de
Urgel
(Lérida).
D.
Francisco
Sánchez
Zerpa:
Alcalá
de
los
Gazules
(Cádiz),
Lo
que
digo
a
V.
L
para
su
conocimiento
y
demás
efectos.
Dios
guarde
a
V.
1.
muchos
años.
Madrid,
1
de
abril
de
1968.
ORIOL
Ilmo.
Sr.
Director
general
de
Justicia..
RESOLUCION
de
la
Dirección
General
de
Justicia
por
la
que
se
nombra
para
las Forensías que
se
indican
alos Médicos Forenses que
se
citan
en
virtud
de concurso de traslado.
Visto
el
expediente
instruido
en
orden
al
concurso
anuncia..
do
por
Resolución
de
29
de
febrero
del
Q;orriente
año,
publicado
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»
de
7de
marzo
siguiente,
sobre
provisión
de
For~l1sías
vacantes
y
de
confonnidad
con
10
dispuesto
en
el
artículo
17
de
la
Ley
orgánica
del
Cuerpo
Nacional
de
Médicos
Forenses,
de
17
de
julio
de
1947, Y24 Y

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